REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07. Tipo: Verbal pertenencia. Demandante: Nubia Betty Camelo Rincón. Demandado: Miguel Antonio Molano Ramírez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 24 de octubre de 20231 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, por cuanto en este asunto “la oportunidad para solicitar y decretar pruebas ya feneció”. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que se sustentó en que “no se les dio el traslado correspondiente a las partes” y “no se ha proferido auto (…) en el que se indique se haya cerrado la etapa probatoria”, por el contrario, sí “se han [sic] señalado fecha para la recepción de los testimonios faltantes y se ha decretado prueba de oficio”. 1 Cfr. PDF 005 – C11CuadernoIncidenteNulidad - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 007 – C11CuadernoIncidenteNulidad - Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07 CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, en atención a lo manifestado por la apelante en esta instancia, respecto a que el recurso de apelación que aquí se decide “no fue enlistado, ni se corrió el traslado del escrito de sustentación del recurso de apelación” 3, se le pone de presente a la memorialista que el traslado echado de menos por aquella fue fijado en la lista de traslado 005 del 26 de enero de 2024 por el juez a quo, el cual trascurrió los días 29, 30 y 31 del mismo mes y año, conforme se advierte de la fijación en lista obrante en el repositorio digital4, y si bien el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso prevé que “[r]esuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”, lo cual en efecto procedió a realizar la apelante5, lo cierto es que, frente a esos nuevos argumentos, el legislador no previó un nuevo traslado. 2.- Precisado esto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; no obstante, el inciso cuarto del canon 135 ibidem, prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (subraya del despacho). 3.- En el caso de marras, la demandante propuso incidente de nulidad alegando la casual prevista en el numeral 5º de la referida providencia, alegando en - esencia - la falta de recepción de los testimonios de “Carlos Alberto Calvo Godoy y Fabiola Enciso Pava” y de una prueba decretada de oficio por el a quo; sin embargo, varias cosas a precisar en dichos aspectos. 3 Cfr. PDF 006 Cuaderno Tribunal. 4 5 Cfr. PDF 010 – C11CuadernoIncidenteNulidad - Primera Instancia. Cfr. PDF 013 – C11CuadernoIncidenteNulidad - Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07 3.1.- El 23 de junio de junio del año 20056 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, tanto en la demanda principal como en la de reconvención, así como en las excepciones y traslados de estas; el 24 de noviembre de 20147, el Juzgado Veinte Civil Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda principal y la reconvención, decisión que ambas partes apelaron; no obstante, el 24 de septiembre de 20158 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de mayo de 2009, debido a que para esa fecha falleció el doctor Francisco Antonio Rodríguez, quien actuaba como curador ad litem de las personas indeterminadas en este asunto9, claro, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas. 4.- Ahora bien, nótese que en lo que respecta al testimonio de los señores “Carlos Alberto Calvo Godoy y Fabiola Enciso Pava”, estos fueron decretados desde el 23 de junio del año 2005, empero su práctica no se llevó a cabo debido a la inasistencia de aquellos, así se advierte respecto al primero, cuyo testimonio se señaló para el 18 de octubre de 2005, empero no asistió10 y tampoco justificó las razones de su inasistencia. Igual aconteció con la señora Enciso Pava, cuya declaración se programó inicialmente para el día 6 de octubre de 2005, fecha en la cual no concurrió11, así como tampoco acudió a la fecha señala del 24 de septiembre de 200712; con todo, con auto del 16 de abril del año 200913 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló nueva fecha para llevar el cabo, entre otros, el testimonio de la precitada; sin embargo, llegado el día de la vista pública (10 de junio del año 2009), aquella tampoco compareció14 ni justificó su inasistencia. Cfr. Fls. 43-45, PDF 001 – C02DemandaReconvención - Primera Instancia. Cfr. Fls. 155-178, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 8 Cfr. Fls. 113-116, PDF 001 – C004ApelaciónSentencia15042015 - Primera Instancia. 9 Cfr. Fl. 96, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 10 Cfr. Fl. 79, PDF 001 – C02DemandaReconvención - Primera Instancia. 11 Cfr. Fls. 56-65, PDF 001 – C02DemandaReconvención - Primera Instancia. 12 Cfr. Fl. 5, PDF 002 – C01Principal - Primera Instancia. 13 Cfr. Fl. 298, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 14 Cfr. Fls. 299-300, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 6 7 3 Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07 4.1.- Luego, es claro que el periodo probatorio frente esas declaraciones ya feneció, y no resulta ajustado a derecho revivir etapas precluidas so pretexto de la nulidad decretada en este asunto, la que tampoco tiene los alcances para ello, y si bien por auto del 26 de febrero de 201815, la entonces Juez Cuarenta y Nueve Civil Circuito de Bogotá dispuso, entre otros, señalar fecha y hora para la recepción de los citados testimonios - decisión que convalidó el 23 de octubre de 202016 el Juzgado Segundo Civil Circuito Transitorio de Descongestión de Bogotá y posteriormente nuevamente el Juez Cuarenta Nueve Civil del Circuito de esta urbe en autos del 5 de agosto 17, 14 de octubre18 y 4 de noviembre19 de 2021-, nada impedía que esta última judicatura se apartara de esas decisiones, como en efecto acaeció en auto del 24 de octubre de 202320.
No se olvide que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”21. Súmese, que el testimonio del señor Carlos Alberto Calvo Godoy, ni siquiera es una prueba solicitada por la parte demandante (aquí apelante), pues en verdad esta no pidió su declaración en su escrito de demanda22 o en el escrito en el que descorrió traslado de las excepciones de mérito23, así como tampoco en la contestación de la demanda de reconvención24, por lo que en últimas carece de legitimidad para insistir en su comparecencia y, por contera, para alegar la nulidad por la supuesta ausencia injustificada de su práctica. 5.- Así las cosas, lo procedente era entonces rechazar de plano la nulidad propuesta, conforme lo establece la ley sustancial, lo que en efecto acaeció. De ahí la improsperidad del remedio vertical planteado. 15 Cfr. Fls. 2-4, PDF 004 – C01Principal - Primera Instancia. 16 Cfr. Fl. 27, PDF 004 – C01Principal - Primera Instancia. 17 Cfr. Fl. 187, PDF 004 – C01Principal - Primera Instancia. 18 Cfr. Fl. 190, PDF 004 – C01Principal - Primera Instancia. 19 Cfr. Fls. 195-196, PDF 004 – C01Principal - Primera Instancia. 20 Cfr. PDF 030 – C01Principal - Primera Instancia. 21 Cfr. CSJ STC13863-2022. 22 Cfr. Fls. 40-45, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 23 24 Cfr. Fls. 108-109, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. Cfr. Fls. 30-33, PDF 001 – C02DemandaReconvención - Primera Instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07 6.- En torno a los reparos presentados frente a la prueba decretada de oficio por el a quo dirigida al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, nótese que el 12 de octubre de 202225 puso en conocimiento del demandante en reconvención - interesada en la prueba - la respuesta brindada por el juez que conoce el asunto requerido en copias, y si como lo manifestó la apelante dicho asunto se encuentra archivado, corresponde a la parte interesada adelantar las gestiones para su desarchivo, supuesto que puso de presente el a quo en auto del 24 de octubre de 202326.
Mismo sentido acontece respecto a la “falta de pronunciamiento” respecto de la solicitud de “adición y complementación del auto de fecha 22 de noviembre de 2021”, pues dicho supuesto fue resuelto en proveído adiado 24 de octubre de 202327 y, en todo caso, este ni aquel reparo tienen la suficiencia para declarar la nulidad deprecada. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como 25 Cfr. Fl. 26, PDF 001 – C01Principal - Primera Instancia. 26 PDF 030 – C01Principal - Primera Instancia. 27 PDF 031 – C01Principal - Primera Instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 022 2004 00142 07 agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.
Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84ea19a077c9bdcc5e485ff6425e8b01c430ddaf84c96f67b398f4f176cfdce3 Documento generado en 25/03/2025 01:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6