Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Ejecutivo. Radicado 05266310300120230017901 Ejecutante Sociedad Auteco Mobility S.A.S. Ejecutado Providencia Tema Decisión Red Motos Colombia S.A., Alejandro Martínez Mejía, Juan Camilo Villegas Arango, John Fredy Aguirre Vélez.
Auto Interlocutorio No. 042 Si bien el artículo 2449 del Código Civil autoriza el ejercicio concurrente de la acción personal y la hipotecaria, y el artículo 88 del Código General del Proceso regula la acumulación subjetiva de pretensiones, ninguna de estas disposiciones exonera al demandante de acreditar, frente a cada ejecutado, la existencia de un título que satisfaga las exigencias del artículo 422 ibidem.
Confirma. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación promovido por la parte accionante contra el Auto N.º411, proferido el 10 de abril de dos mil veinticinco (2025),1 recibido en este despacho el 23 de septiembre pasado, porque si bien se interpuso desde el 23 de abril, solo se resolvió concederlo el 19 de septiembre de ese año, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, repuso mandamiento de pago, en el sentido de cesar la ejecución en contra del demandado John Fredy Aguirre Vélez.
ANTECEDENTES. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 052AutoResuelveRecursoRevocaParcialmente.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. 1.1. Fundamentos facticos. El 15 de agosto de 2023, 2 el Juzgado de primera instancia dispuso librar mandamiento de pago a favor de la sociedad Auteco Mobility S.A.S., y en contra de Red Motos Colombia S.A., Alejandro Martínez Mejía, Juan Camilo Villegas Arango y John Fredy Aguirre Vélez, por concepto de capital adeudado y contentivo en el titulo valor, pagaré No. CA 20885997.
El 23 de enero de 2024,3 el abogado Carlos Andrés Hernández Valencia allegó poder para representar a John Fredy Aguirre Vélez. En este sentido, mediante auto calendado el 23 de febrero de 2024,4 el despacho reconoció personería y lo tuvo notificado por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en el término de ejecutoria del auto en comento, el 29 de febrero de 2024,5 la parte demandante interpuso recurso de reposición, desistiendo de el mismo el 11 de marzo de 2024,6 el cual fue aceptado mediante auto de fecha 30 de julio de 2024.7 Por su parte, el 05 de marzo de 2024,8 el apoderado de John Fredy Aguirre Vélez, presento recurso de reposición contra mandamiento de pago, de conformidad con el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, alegando la inexistencia del título ejecutivo, por cuanto el pagaré No. CA 20885997 carece de su firma y no contiene una obligación clara, expresa y exigible a su cargo.
Asimismo, sostuvo que la escritura pública de hipoteca No. 2012 del 6 de noviembre de 2019, por su 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\005EscritoDemandaPrincipal.pdf 3 01PrimeraInstancia\C01Principal\023PoderFredyAguirre.pdf 4 01PrimeraInstancia\C01Principal\026AutoIncorporaPoderNotifiConduConcluyenteJFAV.pdf 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\027RecursoReposicionAuto23DeFebrero.pdf 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\ 030DesistimientoRecursoReposicionContraAuto23deFebrero.pdf 7 01PrimeraInstancia\C01Principal\042AutoRequiereDemandante 8 01PrimeraInstancia\C01Principal\031RecursoDeReposicionMandamientoDePago.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. carácter accesorio y por tratarse de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, no incorpora por sí sola una obligación dineraria determinada ni exigible.
Recurso sobre el cual el día 12 de marzo de 2024,9 la parte demandante descorrió traslado, solicitando su rechazo por extemporáneo y argumentando la validez del título ejecutivo y la procedencia de la ejecución, en atención a la relación inescindible entre el pagaré y la garantía hipotecaria. Mediante auto de 10 de abril de 2025,10 el juzgado de origen resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reponiéndolo parcialmente, al considerar que respecto de John Fredy Aguirre Vélez no existía título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por lo cual revocó el mandamiento de pago en su contra y dispuso el cese de la ejecución, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble. 1.2.
De la apelación. Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación,11 sosteniendo, en primer lugar, que el despacho incurrió en error al estudiar y decidir de fondo el recurso de reposición presentado por el citado demandado contra el mandamiento de pago, pues, a su juicio, dicho medio de impugnación fue formulado de manera extemporánea.
Además, sostiene que la providencia recurrida desconoce la naturaleza y efectos de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de propiedad del demandado. Señala que, aunque el 9 01PrimeraInstancia\C01Principal\032DescorreTransladoRecurso5deMarzo.pdf 10 01PrimeraInstancia\C01Principal\052AutoResuelveRecursoRevocaParcialmente.pdf 11 01PrimeraInstancia\C01Principal\053RecursoApelaciónParcialMemorial23-04-2025.pdf Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. señor Jhon Fredy Aguirre Vélez no suscribió el pagaré base de la ejecución, sí otorgó una hipoteca abierta y sin límite de cuantía para respaldar obligaciones a favor del demandante, lo que, en su criterio, impone su permanencia al interior del presente proceso ejecutivo en calidad de garante hipotecario.
Añade que, conforme a los artículos 2449 y 2452 del Código Civil, el acreedor puede ejercer de manera conjunta la acción personal contra los deudores y la acción real hipotecaria contra el propietario del bien gravado, incluso cuando este no sea deudor directo de la obligación. Bajo esta premisa, afirma que la demanda se estructuró con una acumulación subjetiva de pretensiones, en los términos del artículo 88 del Código General del Proceso, dirigiéndose simultáneamente contra los obligados cambiarios y contra el propietario del bien hipotecado, por existir una relación de dependencia entre ambas pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, el apelante solicita que se revoquen los apartes impugnados del auto apelado y en su lugar, se mantenga vigente el mandamiento de pago también respecto del señor Jhon Fredy Aguirre Vélez, así como las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble gravado, para que la ejecución continúe en su contra dentro del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321, numeral 4, del Código General del Proceso, y por cuanto funge como superior funcional de la autoridad que dictó la providencia. Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. 2.2.
Oportunidad y formulación del recurso de reposición contra mandamiento de pago, una vez es notificado por conducta concluyente. Conforme a la literalidad de lo estipulado en el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente, surte los mismos efectos de la notificación personal. Por tanto, en virtud de la norma en estudio, el termino para presentar recurso de reposición contra mandamiento de pago y presentar excepciones, se debe contar a partir del día siguiente del auto que reconoce personería. No obstante, con base en lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 118 del Código General del Proceso, cuando se interpongan recursos contra auto que concede el término. Este se interrumpirá y en consecuencia el término empezará a correr a partir del día siguiente del auto que resuelve el recurso interpuesto. 2.3.
Presupuestos del título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. El título ejecutivo exige, como condición habilitante del proceso ejecutivo, la presencia de una obligación que sea plena prueba contra quien se pretende ejecutar.
Ese estándar no se satisface por analogía, ni por inferencias, ni por la sola existencia de una garantía real: exige que, frente a quien se ejecuta, exista una obligación ejecutable en los términos estrictos de la norma. Si bien el artículo 2449 del Código Civil autoriza el ejercicio concurrente de la acción personal y la hipotecaria, y el artículo Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. 88 del Código General del Proceso regula la acumulación subjetiva de pretensiones, ninguna de estas disposiciones exonera al demandante de acreditar, frente a cada ejecutado, la existencia de un título que satisfaga las exigencias del artículo 422 ibidem.
Coexistencia de la acción personal y la acción hipotecaria El artículo 2449 del Código Civil regula la coexistencia de la acción personal y la hipotecaria y, dispone que, “el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera”.
Esta disposición autoriza la concurrencia de acciones, pero agrega una precisión definitoria: el ejercicio conjunto no implica que la acción personal adquiera el derecho de preferencia propio de la real. Su arquitectura evidencia que se trata de acciones distintas, con presupuestos y alcances diferentes, que pueden concurrir sin confundirse.
La diferenciación debe atender a si el propietario del bien hipotecado coincide o no con el deudor de la obligación principal. Cuando ambas calidades se reúnen en la misma persona, el acreedor puede ejercer contra ella la acción real, o esta conjuntamente con la acción personal. En cambio, cuando el titular del inmueble es un tercero respecto del crédito garantizado, frente a éste únicamente procede la acción real derivada de la hipoteca, mientras que la acción personal solo puede dirigirse contra el deudor del crédito exigible.
Aun si el acreedor decide promover ambas acciones dentro de un mismo trámite, ello debe hacerse conforme a las reglas del Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. proceso ejecutivo singular y respetando los presupuestos propios de cada una, sin que la concurrencia procesal autorice a trasladar al tercero hipotecante la condición de deudor personal si no la ostenta.
El artículo 2454 del Código Civil establece de forma inequívoca: “El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado”. Esta norma es estructural en el régimen de garantías reales, pues delimita con nitidez la frontera entre el plano obligacional y el plano real: quien grava un bien propio para asegurar deuda de tercero no asume, por ese solo hecho, responsabilidad personal equivalente a la del deudor principal.
Ello se corrobora con lo preceptuado en el artículo 2439, inciso segundo, del Código Civil, según el cual “pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”. En esa línea la persona que hipoteca un bien suyo por una deuda ajena, no se entiende obligada personalmente, salvo convenio expreso; por ende, el acreedor no podrá iniciar contra ella acción personal alguna, pues solo dispone de la acción real derivada del gravamen hipotecario.
I. CASO CONCRETO. En providencia del 10 de abril de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso el cese de la ejecución respecto de John Fredy Aguirre Vélez y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad, al considerar que no existía título ejecutivo en su contra, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. Inconforme con esa determinación, el apelante interpuso recurso de apelación y formuló, en lo sustancial, dos reparos concretos que corresponde examinar: De una parte, sostiene que el recurso de reposición interpuesto por el señor Aguirre Vélez debió rechazarse por extemporáneo, en tanto el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente fue fijado en estado el 26 de febrero de 2024 y el escrito de reposición se radicó el 5 de marzo siguiente, esto es, por fuera del término de tres días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Añade que el apoderado del demandado ya conocía las actuaciones, por ser el mismo de la sociedad Red Motos Colombia S.A.S., notificada con anterioridad. De otra parte, afirma que el juzgado desconoció la naturaleza de la garantía real hipotecaria y la posibilidad de ejercer conjuntamente la acción personal y la acción hipotecaria, con apoyo en los artículos 2449 y 2452 del Código Civil y en el artículo 88 del Código General del Proceso.
Bajo esa perspectiva, considera que el propietario del bien hipotecado debía permanecer vinculado al trámite, aun cuando no hubiere suscrito el pagaré, por existir —según lo denomina— una relación inescindible entre el título valor, la obligación garantizada y el hipotecante. En relación con el primer reparo, se advierte que el señor Jhon Fredy Aguirre Vélez fue tenido por notificado por conducta concluyente mediante auto de 23 de febrero de 2024, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.
El término correspondiente empezó a correr a partir del día siguiente a su ejecutoria. No obstante, durante dicho lapso la parte demandante interpuso recurso contra esa providencia, circunstancia que, a la luz del inciso cuarto del artículo 118 ibidem, interrumpe el Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. cómputo del término, el cual solo se reanuda a partir del día siguiente a la notificación del auto que resuelve el recurso.
En el caso, esa decisión se profirió con posterioridad, de modo que el término para ejercer los medios de defensa comenzó nuevamente el 1° de agosto de 2024. En ese contexto, la reposición presentada el 5 de marzo de 2024 no puede calificarse como extemporánea, pues el término se encontraba interrumpido por ministerio de la ley. La alegación relativa al conocimiento previo del apoderado no altera esa conclusión, en tanto la notificación por conducta concluyente se predica del sujeto procesal en particular y produce efectos conforme a las reglas legales de cómputo, no a partir de inferencias sobre conocimiento previo.
Superado lo anterior, el segundo reparo exige precisar el alcance de la garantía hipotecaria frente al proceso ejecutivo fundado en el pagaré No. CA 20885997. Obra en el expediente que dicho título valor fue suscrito por Alejandro Martínez Mejía, en nombre propio y como representante legal de Red Motos Colombia S.A.S., y por Juan Camilo Villegas Arango, quienes asumieron la calidad de obligados cambiarios por la suma allí consignada.
El señor John Fredy Aguirre Vélez no figura como suscriptor del instrumento, circunstancia que impide derivar en su contra obligación cambiaria directa, pues el título no proviene de su manifestación de voluntad, conforme a las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que en efecto así es aceptado por el mismo recurrente.
En un plano distinto se sitúa la escritura pública de hipoteca No. 2012 del 6 de noviembre de 2019, cuyo numeral séptimo establece que la hipoteca respaldará “todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE, conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. COLOMBIA S.A.S., (…) por concepto de documentos de crédito de cualquier clase, o por cualquier otro concepto”.
La cláusula describe una hipoteca abierta, de cuantía indeterminada, y delimita el universo de obligaciones que pueden quedar amparadas por el gravamen. El argumento del apelante parte de una premisa equivocada. En efecto, sostiene que, conforme a la cláusula referida el hipotecante se obligó personalmente a respaldar las obligaciones que “separadamente”, esto es, sin él obligarse, adquiriera Red Motos Colombia S.A.S. a favor de Auteco Mobility S.A.S. Para sustentar esa lectura, transcribe el aparte según el cual “la hipoteca respaldará todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE / conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S. (…) con AUTECO MOBILITY S.A.S., por concepto de documentos de crédito de cualquier clase (…) bien sea por facturas, cheques, pagarés, letras de cambio (…)”.
Sin embargo, fiel a la literalidad de lo pactado, de esa estipulación no se sigue el alcance que el recurrente pretende atribuirle. La cláusula invocada corresponde a un apartado denominado “obligaciones que cubre”, cuyo propósito es delimitar el espectro de obligaciones susceptibles de quedar amparadas por el gravamen, propio de una hipoteca abierta, y no contiene una promesa de pago ni una asunción expresa de deuda personal por parte del constituyente, ni siquiera la expresión inequívoca de querer amparar obligaciones ajenas o terceras personas.
La expresión “adeuden EL HIPOTECANTE / conjunta o separadamente con la sociedad” no habilita a inferir que la expresión “separadamente” signifique que estaba respaldando obligaciones que Red Motos Colombia S.A.S. adquiera de manera unipersonal. Antes bien, esa locución describe escenarios de cobertura en función de quién resulte obligado en cada relación crediticia que se pretenda garantizar: deudas propias del Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. hipotecante separadas de las de la sociedad, o deudas compartidas con la esta, todas ellas amparadas con la garantía real, sin que ello implique que el hipotecante asuma el débito personal de obligaciones contraídas por un tercero. Si el propósito hubiera sido convertir al hipotecante en deudor personal de las obligaciones de la sociedad, era exigible un pacto inequívoco de sujeción obligacional, que no se desprende del texto transcrito.
A partir de lo anterior, se desvanece el argumento relativo a la coexistencia de acciones y a la acumulación subjetiva que tanto pregona el recurrente, pues siendo válida la misma, acá no se da el supuesto factico ni jurídico del cual pueda derivar. La acumulación no opera para crear un vínculo obligacional inexistente; presupone, por el contrario, que frente a cada sujeto pasivo exista una pretensión materialmente viable y procesalmente procedente.
En el proceso ejecutivo singular fundado en pagaré, la obligación personal se predica del suscriptor del título valor y de quienes queden vinculados cambiariamente conforme a sus reglas, de modo que la ausencia de firma del señor Aguirre Vélez en el pagaré —hecho que no se controvierte— impide atribuirle la condición de obligado cambiario y, por ende, torna improcedente mantener en su contra una ejecución personal por esa vía; y desde la perspectiva de la garantía real, como se vió, este no la constituyó para respaldar separadamente obligaciones de la otra sociedad demandada.
Así las cosas, habrá de confirmarse decisión cuestionada; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, las cuales se liquidarán oportunamente junto con las del proceso. Proceso Radicado Ejecutivo. 052663103001202300179 01. IV.
DECISIÓN. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No.411 de 10 de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, repuso mandamiento de pago, en el sentido de cesar la ejecución en contra del demandado John Fredy Aguirre Vélez.
SEGUNDO: Se condena en costas por esta instancia a la apelante, y se fijan como agencias en derecho la suma $1.750.950. Las mismas seran liquidarán oportunamente junto con las del proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6b592756586196524577e591288cc08e631b33078eb8719c8ccfb3e2413b87c Documento generado en 03/03/2026 11:20:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica