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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00203-01 ALBERTO ALBOR MANOTAS VS SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y OTROS-AUTO RESUELVE SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO RECURSO DE APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: VERBAL ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE DECLARAR DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEM ANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEM ANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS Valledupar, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al memorial presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Valledupar, profirió sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, en la que declaró probada la excepción denominada falta de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. 2.- En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido por la juez de primer nivel, y una vez remitidas las diligencias a esta Corporación, se admitió dicho recurso. 3.- Posteriormente, la apoderada judicial del extremo demandado, presentó memorial a través del cual solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que, no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió ese medio de impugnación. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

VERBAL RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y OTROS CONSIDERACIONES 4.- El inciso 3º del artículo 12 de la Ley de 2213, dispone que: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 5.- En este particular asunto corresponde determinar si hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. 6.- Ahora bien, bajo los parámetros establecidos en la Ley 2213 de 2022, mismas disposiciones que anteriormente se encontraban plasmadas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el recurso de apelación de sentencia debe sustentarse ante el superior de manera escrita dentro del término previsto en el citado artículo 12, y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. 7.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5790-2021, resaltó lo siguiente: “(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en VERBAL RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y OTROS un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma.

Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para VERBAL RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y OTROS el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.” (Subrayado fuera del texto) 8.- En el caso de marras, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Posteriormente, dicho apoderado presentó ante el juez de primera instancia escrito de sustentación, por lo que, a pesar de que no lo hizo en la oportunidad que ahora señala la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que la declaración de deserción se muestra inviable porque el extremo recurrente cumplió con la carga procesal ante el a quo, comoquiera que, no sólo formuló los reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron sustentados. 9.- Así las cosas, el despacho ciñéndose al criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desestimará la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, el proceso debe ingresar al despacho, para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda en el turno que le fue asignado.

En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. VERBAL RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A Y OTROS SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, el proceso debe ingresar al despacho para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, en el turno que le fue asignado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado