Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2015-00086-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO MARÍA CARMENZA OTALORA MORALES BENANCIO ARAQUE DIVISORIO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra lo dispuesto por el juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio —al que pasó por descongestión— el 4 de agosto del año en curso que terminó el pleito por desistimiento tácito, canceló la medida cautelar, entre otras cuestiones.

Ello, porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 6 de mayo pretérito, a través del cual requirió a la interesada acreditar el «diligenciamiento del despacho comisorio…» (080AutoRequiereDemandante,085AutoTerminaDesistimientoTacito\01CuadernoPrincip). Para la recurrente, en «reiteradas ocasiones (…) [solicitó] (…) la digitalización del expediente, y [el] enlace de este, dado a que, conforme a la (sic) consulta en el Sistema de Búsqueda Unificada de la Rama Judicial, no se registraba actuación alguna por parte del despacho…».

El link remitido ha sido «inaccesible y restringido (…) impidiendo con ello el conocimiento del estado actual del proceso…» (archivo digital 091RecursoApelacion\ibid.). CONSIDERACIONES La pauta empleada por el juzgador buscar evitar el aquietamiento de los litigantes impulsándolos a consumar los actos procesales que sean de su exclusivo resorte.

En caso de que incumplir su carga se previó una consecuencia jurídica: finalizar la disputa (núm. 1 art. 317 del C.G.P.). Código Único de Radicación: 11001310301620150008601 Radicación Interna 6805 Las piezas revelan que el 8 de mayo del año en curso, la secretaria de la unidad judicial compartió el legajo, como se muestra a continuación (archivos digitales 082CorreoEnvioLink y 083ConstanciaEntregaLink\ibid.): Sin embargo, durante ese interregno la señora María Carmenza no manifestó ningún inconveniente con el acceso a las piezas.

Luego, resulta reprochable que la recurrente se escude en esa circunstancia. En todo caso, el despacho revocará la determinación porque la dama ya había gestionado el comisorio. El Juzgado 33 Civil Municipal en proveído del 8 de marzo del 2019 le pidió al comitente aclarar la preventiva; como no obtuvo respuesta, el 3 de julio siguiente devolvió las diligencias (hojas 39 a 44 archivo digital 047DespachoComisorioSinDiligenciar\ibid.).

Después, el juez 2 Civil del Circuito Transitorio el 3 de septiembre del 2020 clarificó la información otrora exorada; pero nunca se la comunicó al encargado de adelantar la diligencia de secuestro. Lo anterior, deja ver que la disidía fue del juzgador pues la precursora hizo lo suyo. El cargo, por tanto, prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

revocar la providencia del 4 de agosto del 2025, expedida por el juez 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio. En su lugar, se ordena continuar con el trámite. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Código Único de Radicación: 11001310301620150008601 Radicación Interna 6805

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301620150008601 Radicación Interna 6805