Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120230010901 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Verbal – Restitución de bien inmueble entregado en leasing 05001310302120230010901 Banco Itaú Corpbanca Colombia SA María Isabel Álvarez Hernández Sentencia nro. 043 El artículo 281 del CGP relativo a las congruencias, impone al fallador tener en cuenta dos elementos: i) los hechos y las pretensiones presentados por el demandante, y ii) las excepciones probadas, y alegadas, cuando así se exija.

El contrato de leasing habitacional y la aplicación del numeral 6° del artículo 565 del CGP: efectos de la declaración de apertura de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Confirma por otras razones Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de junio de 2024, repartido a este Despacho el 27 de junio siguiente.

ANTECEDENTES Por intermedio de su vocera judicial, Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, presentó demanda frente a María Isabel Álvarez Hernández, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1- Se declare terminado el contrato de LEASING INMOBILIARIO NÚMERO 134702 existente entre ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A y MARIA ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ sobre los inmuebles ubicados en la CARRERA 24 DA N° 10E-205 APTO 0403, identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-1123412, Garaje ubicado en la CARRERA 24 DA N° 10E205 parqueadero 02026 identificado con matrícula inmobiliaria N. 001- 1123375 y cuarto útil ubicado en la CARRERA 24 DA N° 10E-205 cuarto útil 04012 identificado con matrícula inmobiliaria 001-1123411 con las siguientes características: APARTAMENTO NUMERO 0403 (CARRERA 24 D A NUMERO 10 E – 205) Situado en el piso 4 de la torre 2 del EDIFICIO INTERCLUB – PROPIEDAD HORIZONTAL, destinado a vivienda con un área total construida aproximadamente de 304.85 metros cuadrados, y un área privada construida aproximada de 300.66 metros cuadrados, distribuidos así: un área cubierta de 72.46 metros cuadrado y un área descubierta de terraza de 228.20 metros cuadrados y una altura libre de 2.4 ml Su área y linderos esta determinados por el perímetro marcado con los puntos 104 al 162 y 104 punto de partida, del plano número RPH-23/43.

Identificado con el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 001 – 1123412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. PARQUEADERO DOBLE 01026 (CARRERA 24 D A N° 10 E – 205): Situado en el piso 2, de la Torre 2 del EDIFICIO INTERCLUB – PROPIEDAD HORIZONTAL, destinado a estacionamiento de dos vehículos, con un área privada, con un área privada construida aproximada de 25.49 metros cuadrado y una altura libre de 2.5 ML.

Su área y linderos están determinado por el perímetro marcado con los puntos: Del 650 al 653 y 650 punto de partida, del plano No RPH-4/43. MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 001-1123375. CUARTO UTIL NUMERO 04012 (CARRERA 24 D A NUMERO 10 E – 205) Situado en el Piso 4 de la Torre 2 del EDIFICIO INTER CLUD – PROPIEDAD HORIZONTAL, destinado a aguardadero de muebles y enseres, con un área privada construida aproximada de 4.50 metros cuadrados y una altura libre de 2.4 ml Su área y linderos están determinados por el perímetro marcado con los puntos.

Del 96 al 103 y 96 puntos de partida, del plano número RPH 23/43. Identificado con el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 001 – 1123411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. (…) 5. Se condene a la demandada MARIA ISABEL ALVAREZ HERNANDEZ y/o AL LIQUIDADOR DEBIDAMENTE NOMBRADO dentro del proceso de liquidacion judicial informado, a restituir a la entidad demandante ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A [los referidos inmuebles] (…).

(…)”. Como sustento fáctico de lo pretendido, en el libelo se afirmó que María Isabel Álvarez Hernández celebró “contrato de leasing n[ú]mero 134702”, “en el que Radicado nro. 05001310302120230010901 declaró haber recibido a título de ARRENDAMIENTO DE ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.” los inmuebles ya referenciados, y se obligó a pagar la suma de $2.860.001 como canon de arrendamiento financiero con opción de compra, pagaderos los días 18 de cada mes, el primer pago el 18 de septiembre de 2020, durante 240 meses, término de duración del contrato.

Sostuvo que el 8 de febrero de 2023, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín admitió el “proceso de liquidación judicial”1 de María Isabel Álvarez Hernández, despacho al que “se le notific[ó] la existencia de este contrato de leasing y as[í] mismo se le informa que ordene la debida entrega”. Así, como Álvarez Hernández “se constituyó en liquidación judicial[,] en consecuencia, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A se encuentra en la obligaci[ó]n leg[í]tima para impetrar la restitución” de los inmuebles en cuestión. En tal sentido, la parte demandante afirmó que “Por causa legal y teniendo en cuenta el estado de liquidación judicial de la persona natural, y la orden legal establecida por el art[í]culo 565 del CGP numeral 6: La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 6.

La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor”. LA RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 24 de marzo de 2023, cuya notificación personal se efectuó a la convocada el día 31 siguiente, quien desaprovechó la oportunidad para contestar comoquiera que el pronunciamiento allegado fue extemporáneo, según se estableció en proveído de 6 de junio del mismo año (PDF10C01PrimeraInstancia).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El 5 de junio de 2024 el señor juez a quo profirió sentencia, en la que oficiosamente declaró “la ineficacia del literal C de la cláusula d[é]cima quinta del contrato de Leasing habitacional Nro. 134702”, y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda (PDF33C01PrimeraInstancia). Para arribar a esta determinación, partió de considerar lo relativo al vínculo contractual, donde hizo referencia al 1 Proceso bajo el radicado 05001400302020230005200.

Radicado nro. 05001310302120230010901 contrato de arrendamiento previsto en el artículo 1973 del Código Civil, para enseguida abordar el contrato de leasing habitacional, “tipología contractual” que, aunque “no ha sido tipificada en el ordenamiento jurídico colombiano”, “remite por analogía a las normas consagradas para el contrato de arrendamiento …”.

Así, consideró que “El contrato de arrendamiento, y para el caso en particular, el de leasing, es de los llamados contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada, (…)”. Dedicó un acápite a los “contratos de adhesión y cláusulas abusivas”, donde señaló que las relaciones de consumo se encuentran reguladas por la Ley 1480 de 20112 y la Ley 1328 de 2009,3 norma especial para el consumo financiero.

Consideró que el ordenamiento jurídico “ha desarrollado un sistema de protección al consumidor”, parte débil de las relaciones contractuales, frente a las cláusulas abusivas, en el que se comprende la concepción de los denominados contratos por adhesión que, “según el literal f) del artículo 2 de la Ley 1328 y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1480, consisten en aquellos clausulados elaborados unilateralmente y por tanto dispuestos por el productor, proveedor o entidad financiera vigilada, que no dan lugar a discusión ni modificación por parte del consumidor, limitando su derecho a aceptarlas o rechazarlas en la forma previamente establecida”.

De ese modo, el juez abordó el caso concreto partiendo de lo pretendido, esto es, que se declare la terminación del contrato que la demandante tiene con la demandada, habida cuenta de la apertura del proceso de insolvencia de esta, “lo que según la actora genera la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo que tenga la deudora”. Tuvo por acreditada la celebración entre las partes del contrato de leasing nro. 134702, y acometió el estudio del clausulado, donde destacó “las cláusulas que sirvieron de fundamento a la parte demandante para deprecar la terminación del contrato”, en específico la cláusula decimoquinta.4 2 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 4 “CLAUSULA DECIMA QUINTA – TERMINACION DEL CONTRATO: Este contrato terminará, además de las causales previstas en el mismo, por una cualquiera de las siguientes causas: a) Por vencimiento del PLAZO, salvo que las partes convengan en prorrogarlo; b) Por incumplimiento de EL LOCATARIO de cualquiera de las obligaciones y responsabilidades aquí pactadas tales como: (…); c) En caso de declaratoria de quiebra o llamamiento o concurso de acreedores o proceso concursal de EL LOCATARIO; d) Por muerte de EL LOCATARIO.

En el evento en que la parte contractual denominada EL LOCATARIO tenga pluralidad de personas, el contrato se continuará con la o las personas que sigan vivas, en concordancia con lo establecido en el presente contrato; e) Por adquisición de EL LOCATARIO de EL BIEN antes del término previsto para el ejercicio de la opción respectiva; f) Por mutuo acuerdo entre LAS PARTES.

PARAGRAFO: EL LOCATARIO otorga PODER ESPECIAL a EL BANCO para que transfiera a su favor EL BIEN cuando EL CONTRATO termine por algún incumplimiento imputable a EL LOCATARIO y así lo estime conveniente EL BANCO. Cualquiera de las sumas en que incurra EL BANCO para llevar a cabo esta transferencia podrá cobrarlas ejecutivamente con EL CONTRATO o incorporándolas en el pagaré en blanco que se ha suscrito al momento de firma del mismo”4.

Radicado nro. 05001310302120230010901 A partir de ahí, argumentó que “en los procesos con pretensión de restitución de tenencia, la causa que fundamenta la referida pretensión son las obligaciones incumplidas por el deudor afirmadas por el demandante al momento de presentar la demanda. Si el juzgador logra verificar tal incumplimiento, debe disponer de la restitución o en caso contrario denegarla”, razón por la cual correspondía resolver si la causal invocada por la demandante era suficiente para declarar la terminación unilateral del contrato y ordenar la restitución, para lo cual abordó el análisis de la cláusula que, según dijo, soporta la terminación deprecada, “y si la misma genera un desequilibrio contractual que amerite la intervención de este funcionario en los términos habilitados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia”, de cuyo contexto, dijo,“se observa un aprovechamiento [d]e su posición dominante al establecer este tipo de cláusulas frente las cuales su contraparte se ve adherida y que promulga anticipadamente los efectos del cumplimiento o incumplimiento de dichas estipulaciones”.

Argumentó que la demandante, al enterarse del inicio del proceso de insolvencia de la demandada, consideró “de facto terminado unilateralmente el contrato y atendiendo a que la locataria renunció a cualquier requerimiento en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente, infiere que como esta no manifestó su intención de ejercer el Derecho de compra, debe proceder a restituir el inmueble lo cual no ha hecho a la fecha de la presentación de la demanda”.

No obstante, señaló, el ejercicio de la opción de compra, -de la que relievó, no es forzosa en ningún caso y solamente se convierte en obligación cuando el locatario manifiesta expresamente que acepta ejercer tal facultad-, “por regla general está prevista para ser activada al cumplirse el plazo inicialmente pactado”, de allí que no se entendiera la razón por la que la parte demandante pretende terminar prematuramente el contrato en cuestión pues “las obligaciones principales a cargo de la demandada vienen siendo honradas de manera cumplida, y de las cuales viene obteniendo un provecho sin reparo alguno”, y agregó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el “proceso de insolvencia no amenaza sus intereses” pues el inmueble no hace parte de los activos de la demandada ni respalda compromiso alguno adquirido con anticipación, “y en términos generales no cuenta con ninguna restricción que le impida ejercer acciones legales ante un eventual incumplimiento”, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 565 del CGP.

Radicado nro. 05001310302120230010901 Sostuvo, por tanto, que la estipulación en comento encaja en el numeral 7° del artículo 42 del Estatuto del Consumidor, -entiéndase artículo 43-, esto es, que son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que “7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo”, pues es factible y posible jurídicamente que el contrato de leasing habitacional subsista y pueda incluso culminar por el vencimiento del plazo final o por el uso de la opción de compra, mientras curse el proceso de insolvencia, por cuanto i) con la apertura del trámite de insolvencia de la demandada, la opción de compra del contrato de leasing no se ha hecho exigible en tanto que esta es una alternativa para el locatario que no una obligación sometida a plazo, ii) la existencia del proceso de insolvencia no condiciona bajo ninguna circunstancia la recuperación del bien inmueble por parte del acreedor, puesto que los procesos de restitución de tenencia pueden continuar su curso por expresa disposición legal, quedando inmersas en el proceso liquidatorio solamente las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento, lo que aquí no ocurre, y, iii) el contrato de leasing habitacional “tiene por objeto entregar en arrendamiento determinado bien, para que sea usufructuado por el locatario, a cambio de una contraprestación dineraria, estos inmuebles destinados a vivienda familiar, hacen parte de los gastos básicos que son inventariados por el deudor dentro del trámite de insolvencia, quiere decir esto, que al ser un gasto fijo de subsistencia no entra dentro de ningún tipo de negociación y se mantiene al margen de cualquier arreglo económico o pagos que deban realizarse, es por esto, que la demandada ha venido cancelando cumplidamente sus obligaciones con el Banco, por lo que existe un temor infundado por parte del acreedor”.

En definitiva, como el deber del juez frente a una cláusula abusiva, con fundamento en lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “es resolver el caso aplicando la teoría general, la cual invita a observar la prohibición de insertar ese tipo de cláusulas, según restricción que implícitamente se desprende del citado artículo 871 del Código de Comercio”, concluyó que el literal c de la cláusula decimoquinta del contrato de leasing auscultado, no es de su esencia, de allí que pudiera continuarse con su ejecución “sin que su ineficacia provoque un desequilibrio injustificado Radicado nro. 05001310302120230010901 a ninguno de los contratantes, pues en todo caso se destaca que dicha cláusula tiene una connotación más preventiva, que una verdadera protección de los intereses del Banco, quien siempre tendrá a disposición y sin obstáculo alguno, las acciones legales como la de restitución de inmueble que no están condicionadas a la existencia del proceso de insolvencia”, y arribó a declararla ineficaz, como se dejó establecido en precedencia. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del Banco Itaú presentó recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos los siguientes: “(1) Incongruencia entre los argumentos presentados como causal de restitución y la sentencia que resuelve en primera Instancia. (2) la omisión del Juez de primera instancia en la aplicación de la norma 565 del CGP Omisión total en la aplicación de la ley- (3) indebida valoración probatoria (4) desconocimiento de una orden judicial (5) Errada interpretación de la norma que le da un alcance, el Juez aplica una norma que no le es aplicable al caso en cuestión generando un error judicial.

(6) El Juez omite completamente la prelación y preferencia que tiene la normatividad de liquidación judicial sobre cualquier otra norma que le resuelte (sic) contraria, incluso el estatuto del consumidor financiero. (7) El juez de primera instancia le da valor a los pagos realizados, cuando por ley estos son inficaces (sic)”. Los argumentos que cimientan esos reparos consistieron en que según el a quo, sostiene la recurrente, “La causa de terminación del contrato de ejecución sucesiva es: “El hacer exigible cualquier obligación a plazo que tenga la deudora para ese momento””, (negritas fuera de texto), continúa bajo una premisa cierta pero llega a una conclusión falsa que desconoce el ordenamiento jurídico, esto es, la preferencia de las normas de la liquidación judicial sobre cualquiera otra, incluso el estatuto del consumidor financiero, y además incurre en una indebida y errada valoración de la prueba.

En la sentencia se omitió la aplicación de aquella normativa que es la causa por la cual se inicia el proceso de restitución por parte de la entidad. El juez le reconoce naturaleza de tracto sucesivo al contrato de leasing, para concluir de manera errada, en desconocimiento de la norma y de la situación de la demandada, “que aun cuando existe la declaratoria del estado de liquidación judicial, se le aplicar[á] las normas del estatuto del consumidor financiero y por tal, se inaplicar[á] el precepto legal de la terminación, por causa de ley, a los contratos de ejecución sucesiva”.

(Destaca la Sala). Con ello, adujo, olvida el juzgador “que Radicado nro. 05001310302120230010901 la causa de la terminación del contrato de ejecución sucesiva (leasing) es mandato legal”, de allí que no obedece al capricho de la entidad demandante o a una cláusula abusiva, en tanto que “no será abusiva ni antijur[í]dica la cláusula que recoge un mandato legal”.

(Negritas propias). Señaló, además, que se dio una interpretación errada a los pagos que “va realizando la demandada a lo largo del proceso”, “en una total omisión” de las normas del CGP, en tanto que los efectos de la liquidación judicial es que los pagos que se realicen a las obligaciones anteriores al proceso de liquidación serán declarados ineficaces.

Insistió en que la ley prohíbe que se realicen pagos a ese tipo de obligaciones “y que serán terminados todos los contratos de ejecución sucesiva (Art. 565 efectos de la liquidación judicial CGP)”, aunque el juez interprete que las normas del estatuto del consumidor financiero son aplicables al caso, pues tienen preferencia las del trámite liquidatorio.

La premisa de la que parte el a quo, según la cual, la cláusula decimoquinta del contrato de leasing obedece a una posición abusiva, es errada, puesto que “olvida que es la norma legal la que ordena que todos los contratos de ejecución sucesiva deban ser terminados; por lo que el literal C de la cláusula decima quinta del contrato de leasing no es una norma antijur[í]dica.

No será antijur[í]dico lo que la ley prevé como una consecuencia”. (Negritas propias). De la misma manera, bajo una errada interpretación de la norma, el fallador indica que existe un desequilibrio contractual haciendo caso omiso a la orden legal, incurriendo en indebida valoración probatoria. Dijo que la cláusula decimoquinta del contrato, que el despacho inaplica, recoge el mandato legal del artículo 565 del CGP que establece que se darán por terminados los contratos de ejecución sucesiva.

No es abusiva la cláusula que recoge una norma, por cuanto solo serán abusivas aquellas clausulas antijurídicas y esta, por el contrario, se encuentra alineada con el artículo 565-6 ibídem. Arguyó que el juzgado confunde el proceso de insolvencia con el proceso de liquidación judicial, al afirmar que “la entidad demandante al enterarse del inicio del proceso de insolvencia, consideró de facto terminado unilateralmente el contrato y atendiendo a que la locataria renunció a cualquier requerimiento en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente”, pues esto no es cierto ni está probado.

En el primero, el deudor “busca llegar a un acuerdo con sus acreedores en un pago, en mejores condiciones de sus deudas”, mientras que el segundo “busca liquidar la totalidad de los activos de la persona para el pago a sus acreedores”. La Radicado nro. 05001310302120230010901 demandante “no solicita la terminación del contrato de ejecución sucesiva con el proceso de insolvencia, sino por el contrario una vez se ha aperturado la liquidación judicial de la persona titular locataria.

(Son dos procesos diferentes)” (Negritas de la Sala). Así, enfatizó, “[n]o es causal de terminación del contrato de ejecución sucesiva el momento de la admisión al proceso de insolvencia, pero s[í] es causal de terminación del contrato de ejecución sucesiva el momento de apertura [de] la liquidación judicial de la persona natural”. Con todo, sostuvo que el a quo omitió en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y la causal de terminación del contrato, que no es otra que el deber legal que se le impone al demandante.

Ocurre una indebida valoración probatoria en la sentencia cuando el despacho de primera instancia concluye que la entidad financiera presentó demanda de restitución por cuanto el locatario ha sido admitido a un proceso de insolvencia, lo que no es cierto, pues la causal invocada para la terminación del contrato de ejecución sucesiva y la restitución de los bienes, es la admisión de la locataria a un trámite de liquidación judicial, diferente al trámite de insolvencia. La causa de restitución del mismo es su estado de liquidación judicial y su falta de capacidad legal para obligarse y ejecutar contratos en razón a esa misma liquidación judicial: EL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso fue admitido por auto de 5 de agosto de 2024 (PDF04C02SegundaInstancia) y de manera oportuna la apelante presentó escrito de sustentación en el que, en esencia, reiteró los argumentos que expuso al momento de introducir el medio de impugnación, reiterando que el a quo omitió valorar las pruebas de forma adecuada, las cuales demuestran el estado de liquidación judicial de la demandada y sus consecuencias legales, además de aplicar erróneamente el estatuto del consumidor financiero en desconocimiento de las normas específicas de la liquidación judicial.

A partir de los anteriores errores se generaron consecuencias tales como incongruencia entre los argumentos Radicado nro. 05001310302120230010901 presentados como causal de restitución y la sentencia, omisión en la aplicación del artículo 565 del CGP, indebida valoración de los pagos realizados durante el proceso de liquidación, y desconocimiento de la orden judicial de apertura de liquidación patrimonial.

Señaló que con motivo del fracaso del trámite de negociación de deudas de la demandada “y no a la voluntad de la entidad financiera, es que proceden las consecuencias legales del trámite de liquidación judicial”, cuya apertura tiene como efectos “la terminación de los contratos de ejecución sucesiva y obligaciones a plazo”. Así, concluye, “los presupuestos de la norma establecen que las obligaciones adquiridas con anterioridad al proceso de liquidación judicial, serán exigibles.

Para este caso, las obligaciones contractuales son exigibles, en razón a la liquidación judicial y no a ninguna otra razón”. Con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional, insistió en que no es abusiva la cláusula contractual que recoge una previsión legal, como lo es la cláusula decimoquinta del contrato de leasing “que prevé la terminación en caso de liquidación judicial, es congruente con el artículo 565 numeral 6 del CGP por lo que no se ejerce un abuso sino por el contrario recoge el espíritu de la norma de liquidación judicial”.

La cláusula de terminación no es por el trámite de insolvencia, sino que recoge “la terminación del contrato de ejecución sucesiva en caso de liquidación judicial, cláusula que responde a lo previsto art. 565 CGP # 6”. Enfatizó en la “Ineficacia de los pagos realizados”, con fundamento en el numeral 1° del artículo 565 ibídem, de donde destacó que la obligación de la demandada es anterior al trámite de liquidación judicial, razón por la cual, luego de haber sido admitida a dicho procedimiento, tenía prohibido realizar pagos, y los que se hicieron serían ineficaces.

“[E]sos pagos realizados fueron la sustentación del Juez para negar la aplicación de la norma de prelación legal, la norma de liquidación judicial que ordena la terminación de los contratos de ejecución sucesiva”. La parte demandada no recurrente allegó pronunciamiento en la oportunidad legal, donde pidió confirmar la sentencia apelada, y del que, por lo deshilvanado y confuso, puede rescatarse la idea con la que recordó el numeral 6° del artículo 565 del CGP, que prevé la exigibilidad de las obligaciones a plazo, así como lo dispuesto en el parágrafo del mismo canon.

Radicado nro. 05001310302120230010901 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo decidido y argumentado en la sentencia y los reproches elevados por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1. ¿Es incongruente la sentencia de primer grado por cuanto el a-quo no resolvió lo pretendido, esto es, declarar terminado el contrato de leasing con fundamento en la causal legal invocada, trasgrediendo así el artículo 281 del CGP? 2.

¿Había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por estricta aplicación del numeral 6° del artículo 565 del CGP? 3. ¿Hay lugar a dar aplicación a las reglas de la liquidación judicial de la persona natural no comerciante, de allí que son ineficaces los pagos realizados por la demandada en el curso del proceso, como lo sostiene la recurrente? Agotado el trámite pertinente en esta instancia se entra a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

De la insolvencia de la persona natural no comerciante El Título IV de la Sección Tercera (procesos de liquidación) del Libro Tercero (los procesos) del Código General del Proceso, se encarga de regular lo concerniente a la “Insolvencia de la persona natural no comerciante”. Según el Capítulo I Disposiciones generales-, particularmente lo establecido en el artículo 531 ibídem, a través de los procedimientos previstos en dicho título, una persona con tal calidad, podrá: “1.

Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio”. Radicado nro. 05001310302120230010901 Ubicados en el Capítulo II del mismo título, el artículo 538 del CGP dispone que “la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos”, lo que ocurre cuando “incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva”.

El deudor presentará la solicitud de trámite de negociación de deudas con el lleno de los requisitos del artículo 539 del CGP, procedimiento que tiene un término de duración de sesenta (60) días contados a partir de la aceptación de la solicitud según lo prevé el artículo 544 ibídem, cuyos efectos se encuentran enlistados en el artículo 545 ib., de los que se destacan: la imposibilidad de iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y la suspensión de los procesos de este tipo en curso (numeral 1), así como la imposibilidad de que se suspenda la prestación de servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud (numeral 2), y la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación del trámite (numeral 5).

Producto de la negociación de deudas, existe la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago que deberá sujetarse a las reglas previstas en el artículo 553 del CGP, empero, también es posible que ante el fracaso de la negociación, tenga lugar la apertura de la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, como lo establece el artículo 563 ibídem, que además prevé otros motivos, tales como la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declaradas en el trámite de impugnación; así como el incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560 ib.

A partir del artículo en comento se regula lo concerniente a la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, con los citados eventos en los que hay lugar a iniciar dicho procedimiento, y los consecuentes efectos de la providencia de apertura, enlistados de la siguiente manera en el artículo 565 del CGP: “1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la Radicado nro. 05001310302120230010901 apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. (…). Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho. 2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha. 3.

La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura. Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. 4.

La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. 6.

La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios. 7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos.

Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce la liquidación patrimonial. Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad.

Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. 8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 9.

La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria. PAR. –Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al Radicado nro. 05001310302120230010901 proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación”.

(Negritas de la Sala). El proceso de insolvencia tiene como finalidad que el deudor pueda negociar sus deudas para superar el estado de impago de sus obligaciones, o bien, liquidar su patrimonio. A propósito de tal procedimiento, esto ha dicho la literatura especializada:5 “Así las cosas, bien se puede afirmar que el régimen concursal de la persona natural no comerciante, previsto en el actual Código General del Proceso colombiano, tiene como objetivo otorgarles a los deudores personas físicas que no ejercen profesionalmente la actividad mercantil una segunda oportunidad para que reconstruyan su vida financiera, inicialmente a través de un proceso de negociación de deudas (concurso preventivo) o, si es del caso, descargando todos sus pasivos a través de la liquidación de su patrimonio económico (concurso liquidatorio), porque lo que se pretende es que la persona natural no comerciante recupere el acceso al crédito y, de esta forma, supere el impacto negativo que su crítica situación económica ha dejado en su vida personal, familiar, profesional, laboral y hasta social16.

Por lo demás, y si se tiene en cuenta que Los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio17[,] con buen criterio se afirma que la misma buena fe que informó el trámite de solicitud y otorgamiento del crédito18 es la que debe prevalecer en las actuaciones del deudor y sus acreedores dentro del proceso de negociación de deudas, para que el acuerdo de pago que entre ellos se celebre dé cuenta de obligaciones que se ajusten a una "realidad objetiva y posible de pago y cumplimiento".

Ahora, si el concursado no tuviere la suficiente capacidad de pago o sus acreedores se negaren a aprobar las fórmulas expuestas por el deudor, "el pago de las obligaciones se realizará de manera pronta y ordenada con el patrimonio económico de la persona natural sometida al proceso, asegurando el mejor provecho de los bienes del deudor"19, aún si no hay bienes”. 2.

Del contrato de leasing y el leasing habitacional 5 MORGESTEIN-SÁNCHEZ, Wilson Iván; UCRÓS-BARROS, César. El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante y el abuso del derecho. A propósito de una sentencia del Tribunal Superior de Cali. Rev. Derecho Privado, Bogotá, n. 42, p. 263-290, Junio 2022. Available from <http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S012343662022000100263&lng=en&nrm=iso>.Epub Apr 04,2022. https://doi.org/10.18601/01234366.n42.10.

Radicado nro. 05001310302120230010901 Según autorizada doctrina, “La ley colombiana ha hecho el esfuerzo por dar una noción del leasing, como operación, (artículo 2° del Decreto 913 de 1993), pertinente, también, al financiero: “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra… En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que se conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra.

Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”.6 Sobre las características en general del contrato de leasing, este se distingue por ser consensual, bilateral e incluso trilateral, caso en el que también contrae compromiso negocial el proveedor; oneroso, principal, innominado, de libre discusión y de ejecución sucesiva, en tanto que “las prestaciones principales, de uso y pago, tienen ocurrencia periódicamente, como sucede con el típico arrendamiento”.7 Se caracteriza este contrato porque el arrendador financia al arrendatario los requerimientos de los bienes con el pago de una renta, que supera el canon normal del uso y que a su vez sirve para que luego se impute al precio de la cosa si el arrendatario opta por adquirirla. 8 La opción “es otra esencial razón del contrato de leasing, en cuanto conjuga una forma singular de arrendamiento de un bien con una promesa unilateral de compra o facultad de adquirir la propiedad al vencimiento de aquél con el pago de un precio residual que se conviene”. 9 Ahora bien, el contrato de leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar, a partir del artículo 2° del Decreto 1787 de 2004, se caracteriza porque “una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor”.10 6 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.

Los principales contratos civiles y comerciales. Novena Edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2017. Pág. 502. Tomo II. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. Radicado nro. 05001310302120230010901 Como obligaciones del locador o empresa de leasing se encuentran: entregar el bien para el uso y goce del locatario, permitir el disfrute de la cosa en estado de utilización, respetar la opción de compra y adquirir el bien, tratándose de leasing financiero.

De otro lado, son obligaciones del locatario: pagar el precio, usar el bien en los términos convenidos, mantenerlo y repararlo, restituirlo cuando no opte por comprarlo y permitir su inspección. En punto a los alcances de la opción de compra, “En el manejo económico y contractual del leasing, encuentra un espacio singular la facultad que tiene el locatario para adquirir el bien con apoyo en la renta periódica satisfecha y con el pago de un valor residual final cuando no se cubre todo el precio con las cuotas periódicas, a través del mecanismo negocial de la opción de compra o promesa unilateral.

Pactarse la opción de compra es permitirle al locatario, mediante el ejercicio del derecho, que la empresa de leasing haga la transferencia del dominio del bien. (…)”. Ya desde el punto de vista jurisprudencial, en la sentencia STC11532-2022 de 1° de septiembre de 2022,11 así se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación al leasing habitacional: “3.2.- El artículo 2.28.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 establece que: Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.

En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.

(Resaltado fuera del texto). Bajo esa perspectiva, el «contrato de leasing habitacional» destinado a la «vivienda familiar» es un «compromiso» atípico «pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador» (CSJ STC10381- 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11532-2022 de 1° de septiembre de 2022. Radicación nro. 11001-02-03-000-2022-02825-00. M.P. Hilda González Neira. Radicado nro. 05001310302120230010901 2019), en virtud del cual una entidad financiera -locada- entrega la tenencia de un «inmueble» a otra persona -locatario- para su habitación y la de su familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.

En rigor, esta clase de «acuerdos» contemplan una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo”.

CASO CONCRETO 1. La parte demandante acusa de incongruente la sentencia apelada, ello si se tienen en cuenta los “argumentos presentados como causal de restitución” y lo que en últimas fue decidido por el juzgado de instancia. En su criterio, como el juez aplicó el estatuto del consumidor financiero, no dio preferencia a las normas de la liquidación patrimonial, como así estas lo imponen, y con fundamento en las cuales precisamente se incoó el “proceso de restitución”.

De ese modo, también fue insistente la impugnante en sostener que, como se dio apertura a la liquidación patrimonial de la demandada, había lugar a aplicar la previsión contenida en el artículo 565-6 del CGP, de allí que resultara procedente la terminación del contrato de leasing, del que de manera enfática y reiterada señaló, es de ejecución sucesiva, y, por tanto, de los que se hacen exigibles con fundamento en la regla en cita.

El artículo 281 ejusdem relativo a las congruencias, impone al fallador tener en cuenta dos elementos: i) los hechos y las pretensiones planteados por el demandante, y ii) las excepciones probadas, y alegadas, cuando así se exija. De este modo, agrega la disposición, “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (Destaca la Sala).

Lo anterior se constituye en un límite al poder decisorio del juez y, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, es consecuencia del principio dispositivo que consagra el inciso primero del artículo 8° ibídem, “con directa incidencia en el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de contradicción, en cuanto los litigantes pueden esperar razonablemente que la sentencia sólo aborde los aspectos que plantearon en la demanda y en la réplica, de conformidad con los hechos que invocaron y a las Radicado nro. 05001310302120230010901 pretensiones que formularon, los cuales, por ende, constituyeron la materia del debate probatorio y argumentativo”.12 Indudablemente, siempre que medie la definición de un litigio que tenga como cimiento un contrato, corresponde examinar, prima facie, la existencia y validez de tal vínculo obligacional entre las partes, y de allí su aptitud para producir efectos jurídicos, esto es, constituir derechos y obligaciones para los contratantes.

En el sub judice, el fallador de instancia encontró acreditada la existencia de la relación contractual entre el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA y la demandada María Isabel Álvarez Hernández, habida cuenta del contrato de leasing habitacional nro. 134702 que recayó sobre los bienes referenciados, cuya tenencia fue entregada por el Banco a la locataria a título de leasing con destinación única y exclusiva a la vivienda de aquella, con fecha de inicio de pago de los cánones el 18 de agosto de 2020 (PDF03Pág.12-ssC01PrimeraInstancia).

Esa relación contractual, por demás, y valga anotarlo, no fue desconocida por la convocada, en tanto que no se cuestionó su existencia, y tampoco se puso en tela de juicio lo que atañe a su validez. De ese modo, establecido el vínculo que une a los litigantes, esto es, “estando acreditado el contrato entre las partes”, el a quo partió diciendo que debería “analizarse si resulta procedente la pretensión de terminación del mismo y la consecuente restitución de los bienes; para lo cual, resulta pertinente el estudio de su clausulado, atendiendo a las calidades que ostentan las partes y la misma tipología contractual”, lo que desembocó en el análisis de la citada cláusula décimo quinta, particularmente del literal c, cuya ineficacia declaró en la sentencia. Pese a la anterior certeza en punto a lo que debía ser objeto de comprobación, es decir, examinar si era procedente dar por terminado el contrato y disponer la restitución de los bienes, el juez desvió el camino pues, aunque bien consideró que “correspondía resolver si la causal invocada por la demandante era suficiente para declarar la terminación unilateral del contrato y ordenar la restitución”, no se ocupó de constatar la causal en efecto invocada para que la parte demandante pretendiera como lo hizo, sino que, muy por el contrario, se ubicó en el escenario del literal c de la cláusula decimoquinta del contrato de leasing, cuya ineficacia terminó declarando al haberla hallado abusiva. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2407-2024 de 26 de septiembre de 2024.

Radicación nro. 76001-31-03-007-2016-00324-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310302120230010901 Así son las cosas, porque revisado el escrito introductor, sin dubitación alguna aparece que el móvil para que el banco demandara, no fue otro que la admisión de la locataria a proceso de liquidación patrimonial, como lo relató en el hecho cuarto, de allí que en el hecho quinto afirmara que “Por causa legal y teniendo en cuenta el estado de liquidación judicial de la persona natural, y la orden legal establecida por el art[í]culo 565 del CGP numeral 6: “La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 6.

La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor.”. (Destaca la Sala). Nótese, además, que es eso lo que la parte activa pone de presente en su apelación cuando concluye los motivos de inconformidad, esto es, que el a quo “omite en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y la causal de terminación del contrato, que no es otra que el deber legal que se le impone al demandante”, para lo cual citó, precisamente, el hecho quinto de la demanda, arriba transcrito.

Pues bien, la Sala concluye que en efecto el juzgado de instancia se apartó de los hechos que sustentaron la pretensión, comoquiera que no analizó la procedencia de la terminación del contrato de leasing con fundamento en la causal que expresamente invocó la parte demandante, titular de lo pretendido, sino que, en contraste, encaminó todo el esfuerzo argumentativo a partir de una cláusula que, si bien hace parte del contrato, no fue la que la parte actora presentó como sustento de sus peticiones.

Ciertamente, la cláusula en comento establece como supuestos de terminación del contrato, “además de las causales previstas en el mismo, por una cualquiera de las siguientes causas: (…) c) En caso de declaratoria de quiebra o llamamiento o concurso de acreedores o proceso concursal de EL LOCATARIO (…)”. No obstante, itérese, esa estipulación en modo alguno se esgrimió como causal para enarbolar la pretensión encaminada a poner fin al contrato, habida cuenta de que la causa no fue otra que la estrictamente legal, esto es, la establecida en el numeral 6° del artículo 565 del CGP.

Al respecto, sobre la congruencia de la sentencia en punto a los hechos presentados como sustento de la pretensión, esto dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil:13 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC20190-2017 de 30 de noviembre de 2017. Radicación nro. 11001-22-10-000-2017-00718-01.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado nro. 05001310302120230010901 “2.3. La congruencia en la providencia judicial sólo mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, y nada tiene que ver con la iniciativa o pasividad del juez en la investigación de las circunstancias fácticas que rodean la controversia. Como bien explica Devis Echandía, “Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).

La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla”14. Pese al yerro evidente, por haberse desviado el estudio de la pretensión con miras a una causal que no fue la invocada por la parte demandante, esa circunstancia no da lugar al acogimiento de las pretensiones, como pasará a explicarse, abordando así el segundo interrogante planteado como problema jurídico. 2.

Como quedó consignado en el acápite considerativo, uno de los efectos de la apertura de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante, es el previsto en el numeral 6° del artículo 565 del CGP, a saber, “La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. (…)”. Ante esta claridad, es evidente cómo la parte recurrente previó el naufragio de su pretensión puesto que, a lo largo del recurso, así como en la sustentación, fue enfática en el argumento según el cual, con la mentada apertura se habilita la exigencia de las obligaciones de tracto sucesivo en cabeza del deudor, al amparo de la disposición en comento.

Nada más alejado de tal precepto normativo comoquiera que, en efecto, lo que la disposición permite es hacer exigibles las obligaciones a plazo. A ese propósito, es importante tener en cuenta la diferencia que subyace entre las obligaciones sometidas a plazo y los negocios de ejecución sucesiva. Con relación al plazo, la más especializada doctrina ha enseñado:15 14 ECHANDÍA, Devis.

Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 352. 15 HINESTROZA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. Pág. 663. Radicado nro. 05001310302120230010901 “El tiempo influye decisivamente en el derecho, y su simple transcurso es de por sí un hecho jurídico.16 En cuanto a la subordinación de los efectos del negocio al paso del tiempo, se contempla tanto la posibilidad de someter la exigibilidad de los derechos a la llegada de un día, como la de atribuir prerrogativas por tiempo limitado (art. 1551 C. C.).

El término es un acontecimiento futuro del que depende, ora la exigibilidad, ora la vigencia del derecho”. Ya en relación con los negocios de ejecución continuada, ha sostenido que,17 en estos, “la naturaleza indica una proyección hacia el futuro, con renovación continua, un tracto sucesivo, y no porque así lo dispongan las partes, sino porque la esencia misma de la figura lo impone ”.18 “En todo caso, las prestaciones o cuando menos las de una de las partes se han de ejecutar 'escalonadamente en el tiempo y la duración se integra como la base de la ejecución y se convierte en uno de los elementos constitutivos del contrato'”.

“La proyección de las prestaciones hacia un futuro más o menos prolongado puede emanar de la propia función del contrato, de que son ejemplos el arrendamiento, el contrato de trabajo, la renta vitalicia, la sociedad, el suministro, en los que no es concebible una ejecución instantánea de todas las prestaciones, necesariamente diferidas; ”.19 En armonía con esos postulados, conviene recordar que la doctrina ha tenido como característica del contrato de leasing aquella consistente en que es de ejecución sucesiva “puesto que las prestaciones principales, de uso y pago, tienen ocurrencia periódicamente, como sucede con el típico arrendamiento”.

Es que, destáquese, además, que el contrato de leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing esta se adquiere al final del contrato y solo cuando se ejerza la opción de compra; y en el segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto del leasing es permitir el uso de un bien de propiedad del locador, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible, como es el dinero, 16 Cfr. CARNELUTTI, Teoria generale del diritto, n.° 85, p. 206 s. “El derecho que rige gran parte de las relaciones sociales, generalmente integra el tiempo de manera negativa: el transcurso del tiempo puede ser fuente de extinción de derechos”: NUYTTEN et LESAGE, La formation du contrait, cit., p. 14. 17 HINESTROZA, Fernando.

Tratado de las Obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. Pág. 374. 18 “Algunos contratos crean obligaciones cuya ejecución se cumple en una sola unidad de tiempo: son los contratos de ejecución instantánea. [ ] Por el contrario, otros contratos presuponen obligatoriamente obligaciones cuya ejecución se escalona en el tiempo: son los contratos de ejecución sucesiva”: LARROUMET, Droit civil, III, Les obligations, Le contrat, cit., n.° 203, p. 186.

Cfr. HINESTROZA, Tratado de las obligaciones, I, cit., n.° 142 y ss. 19 En la renta vitalicia se da el bien de una vez, pero la pensión es necesariamente periódica; el arrendatario o el patrono podrán pagar íntegros el canon o el salario por adelantado, pero el disfrute del bien y la ejecución de la labor solo se conciben en forma sucesiva.

Radicado nro. 05001310302120230010901 debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados, dentro del término establecido como plazo. Dicho lo anterior, para la Sala resulta importante advertir que las instituciones jurídicas, así como las figuras procesales, son como se diseñaron e instituyeron por el legislador y no como las partes quieran nombrarlas, y mucho más qué decir de los efectos que a partir de ellas se puedan generar.

Esto para reiterar que el numeral 6° del artículo 565 del CGP, claramente establece como efecto de la apertura de la liquidación patrimonial, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Por tanto, es errado sostener con el ahínco que lo hace la parte recurrente, que con ocasión de la apertura de dicho procedimiento se hacen exigibles o hay lugar a la terminación de los contratos de ejecución sucesiva.

Ese “entendimiento” de la parte demandante, por demás, solamente fue introducido con el recurso de apelación. Y de otro lado, en tal insistencia se devela que dicha parte reconoce que el contrato de leasing tiene tal naturaleza, razón por la cual pretendió poner a decir a la norma lo que en modo alguno establece. No llama a dudas, entonces, que la parte recurrente desde su escrito de impugnación admite que el contrato de leasing es de tracto sucesivo, que no una obligación a plazo a cargo de la demandada, razón por la cual pretende incluso crear una consecuencia que no está consagrada en la ley, lo que evidentemente da cuenta de que, en efecto, imposible era acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de leasing en el que fincó sus pretensiones. 3.

Es cierto que el a quo indistintamente se refirió a la insolvencia de la demandada, punto en el cual también fue insistente la parte demandante, para señalar que aquella y la liquidación judicial –que fue la pregonada para pretender la terminación del contrato y la restitución de los inmuebles-, son diferentes, de allí que también hubiera errado el juez en este aspecto.

Pero a ese propósito, la Sala destaca que la trascendencia que a tal circunstancia busca darle la parte recurrente, no existe, pues como se dejó reseñado en los antecedentes de este proveído, el marco general de la negociación de deudas, si se quiere fase inicial, y el trámite de liquidación patrimonial, posterior, que puede darse, entre otros, por haber fracasado la negociación del acuerdo de pago, están inmersos en el prenotado Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Radicado nro. 05001310302120230010901 Código General del Proceso que se encarga de regular la “Insolvencia de la persona natural no comerciante”, y en el que como quedó establecido, se hallan distintos procedimientos encaminados a que tales sujetos, negocien sus deudas para normalizar sus créditos, convaliden acuerdos privados celebrados con sus acreedores o liquiden su patrimonio.

Entonces, el marco de la negociación de deudas y de la eventual liquidación patrimonial, es sin duda alguna lo que se conoce de manera general como la insolvencia de la persona natural no comerciante. En esa misma línea argumentativa, la recurrente se duele de la ausencia de aplicación de las reglas del trámite liquidatorio. Sin embargo, la tesis planteada por la censora no puede ser acogida por la Sala en tanto que, para aplicar tales reglas al contrato a que se refiere la demandante (leasing habitacional), necesariamente tendría que haber sido incluido en la liquidación patrimonial de la demandada, a lo que no hay lugar por cuanto, como se dejó explicado, no se trata de una obligación a plazo a cargo de la deudora.

Aunado a lo anterior y para ofrecer más argumentos al respecto, no puede perderse de vista que, incluso, tratándose de procesos de restitución de tenencia contra el deudor, el parágrafo del artículo 565 del CGP dispone que estos continuarán su curso, lo cual quiere decir que este tipo de procesos no deben remitirse al juez que conoce de la liquidación patrimonial, como sí debe hacerse, por el contrario, con los procesos ejecutivos que estén siguiéndose en su contra.

Esa disposición, además, señala que “Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación”, pero como se ve, tampoco ese supuesto sería aplicable en el sub examine, en tanto que en modo alguno fue la mora en el pago de los cánones por parte de la demandada, la causal invocada para la terminación. Asimismo, cierto es que el numeral 9° del artículo 565 del CGP dispone la preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquiera otra que le sea contraria.

Sin embargo, lo primero que debe establecerse es que aquellas sean aplicables al caso en particular y, como ya quedó bien definido, para el presente tales disposiciones no estaban llamadas a regir la controversia. Y, por si fuera poco, para dilucidar lo que tanto ha cuestionado la parte demandante, el numeral 1° del artículo 565 ejusdem, ante tal apertura, en efecto prohíbe al deudor hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en Radicado nro. 05001310302120230010901 curso.

Como se ve, el argumento cae por su propio peso, pues si se acudió al presente proceso para hacer exigible un contrato de leasing a cargo de la demandada, que es de tracto sucesivo, con ocasión de la apertura del trámite liquidatorio, errado sería tener por ineficaces los pagos efectuados cuando ningún proceso estaba en curso, y tanto más, si solamente en gracia de discusión se admitiera, de conformidad con el parágrafo de dicho artículo, que los procesos de restitución continúan su curso, y si se tratara de créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarían, estos sí, a las reglas de la liquidación, pero como se explicó, esa no es la situación que irradia el presente caso.

Colofón, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero no por las razones esgrimidas por el a quo sino por las que en esta instancia se ofrecieron. Como quiera que el recurso no prosperó, la Sala condenará en costas a la parte apelante; en firme este proveído la ponente fijará las correspondientes agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMA la sentencia apelada, de procedencia y fecha indicadas, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENA en costas al Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, a favor de la parte demandada. En firme esta providencia, la ponente fijará el monto de las agencias en derecho.

TERCERO: Hecho lo anterior, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Radicado nro. 05001310302120230010901 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 455bc39ff1ae2bcd41e13dfd1679be01606b9ef20e78fd881f6ebee1279533dd Documento generado en 14/03/2025 11:14:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310302120230010901