TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD. 08001310501120220018401/76039 F SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). En este instante procesal, se observa el memorial presentado por el apoderado judicial del demandado, por medio del cual solicita la adición y aclaración de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, para que se profiera sentencia complementaria, bajos los siguientes argumentos: “… Que su despacho proceda con la adición y aclaración de la sentencia en comento, en atención a que omitió referirse a la nulidad planteada por el suscrito una vez emitida sentencia de primera instancia. Si bien su despacho procede con la revisión y consulta de la sentencia que fue desfavorable a los intereses de mi representado, usted omitió emitir auto de admisión o de conocimiento del recurso y de dar traslado a las partes para que alegaran lo que a bien tuvieran.
Sea dicho de antemano que la actuación de que se duele el peticionario en cuanto que se debió emitir auto de admisión o de conocimiento del recurso y de dar traslado a las partes para que alegaran lo que a bien tuvieran, no obedece a lo dispuesto en la ley respecto del trámite que se debió surtir dentro del proceso de fuero sindical promovido por: SCOTIABANK COLPATRIA S.A., contra GUADITH DE JESÚS PALLARES al decidir en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de mayo de 2024.
El procedimiento indicado para dicha clase de procesos especiales está establecido en el artículo 114, Modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 45 del CPTSS, que no contempla expresamente el trámite de admisión del conocimiento del recurso, como tampoco el traslado a que se refiere el memorialista Del claro texto no se infiere que el despacho de la Magistrada Sustanciadora debiera admitir el recurso, máxime que como quedó expuesto, el conocimiento del presente asunto no fue para decidir el recurso de apelación, sino de surtir el grado jurisdiccional de consulta que es diferente, y menos aún que debiera mediar traslado a las partes para alegar de conclusión. Estas las razones de índole jurídico para que tales afirmaciones y cargos queden desvirtuados.
De otra parte, debe aclararse que la petición no se dirigió a la Magistrada sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Laboral, sino el Juzgado del conocimiento, y lo fue con posterioridad a la sentencia de primera instancia. RAD. 08001310501120220018401/76039 F SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ Sostiene también el memorialista que Aunado a lo anterior y no menos grave es que “……como afectados con la sentencia emitida por el juzgado once laboral del circuito de Barranquilla, conscientes de las irregularidades cometidas por el juzgado y atendiendo mis obligaciones como profesional del derecho presenté el respectivo incidente de nulidad para que se restablecieran los derechos vulnerados a mi representado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala que usted integra decidió la consulta respectiva sin referirse a la nulidad planteada de mi parte. La omisión de tramitar el incidente de nulidad afecta de manera grave los derechos de mi representado y se vulnera las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, entre otros.
El incidente presentado busca que se declare la nulidad de todo lo actuado y de la audiencia prevista en el artículo 114 del CPL y de la SS, celebrada el día viernes 10 de mayo del año 2024 a la hora de las 8:00 AM; a Través de la plataforma Teams de Microsoft 365, y en su lugar, rechazar esta demanda y ordenar su archivo previa condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.” (Sic).
Incidente de nulidad que la parte sustenta en las siguientes afirmaciones: “… (…) CAUSAL INVOCADA Art. 29 de la Constitución Nacional, numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. (…) Su despacho señor Juez, realizó la audiencia prevista en el artículo 114 del CPL y de la SS, el día viernes 10 de mayo del año 2024 a la hora de las 8:00 AM; a través de la plataforma Teams de Microsoft 365.
CONSIDERACIONES Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición y aclaración de sentencias, pretendidas, en principio, sería del caso acudir a las normas procesales previstas en el código general del proceso, en materia de nulidades, en aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, concretamente al artículo 287 del C.GP, cuyo texto es como sigue: El art. 287 del C.G.P., establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
RAD. 08001310501120220018401/76039 F SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”, y al articulo 285 del C.G.P, que establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”, normas procesales de cuyo contenido claro y diáfano se deduce la procedencia de la adición de la sentencia en aquellos casos en se omita decidir sobre algún punto de la litis que por disposición legal deba ser objeto de pronunciamiento, y, la procedencia de la aclaración de la sentencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, disposiciones legales de índole procedimental, respecto de cuya aplicación, análisis y decisión se abstendrá la Sala, en razón al vicio que permea en el procedimiento surtido en el presente proceso, a causa de la no decisión sobre el incidente de nulidad propuesta en primera instancia, con posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia de primera instancia, por lo cual es necesario efectuar un breve recorrido procesal: la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la cual se interpuso recurso de apelación. El incidente de nulidad que ocupa nuestra atención se radicó el 16 de mayo de 2024 (con posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia de primera instancia, y aparece en forma separada del expediente original).
El Juez de primera instancia por alguna razón no se percató de la existencia del incidente propuesto por ser posterior al fallo proferido, o bien, pudo considerar la pérdida de competencia para decidir al respecto en su momento, y por ello no decidió el incidente de nulidad que le fue propuesto y del cual era su directo y real destinatario.
La no devolución del expediente al juzgado del conocimiento para lo de su competencia, para que se pronunciara sobre la procedencia del incidente, del trámite y decisión del mismo, puesto que la petición no se dirigió a la Magistrada sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Laboral, sino el Juzgado del conocimiento, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, tal como quedó dicho, constituye factor generador de vicio del procedimiento que aún subsiste, puesto que la situación planteada en los términos expuestos, de indefinición jurídica, vulnera el derecho de defensa, el RAD. 08001310501120220018401/76039 F SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ debido proceso, consagrado como derecho constitucional fundamental en el artículo 29 de nuestra Carta Política, circunstancia frente a la cual la Sala procederá a efectuar el control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP., procediendo a la declaratoria de la nulidad por infringir involuntariamente las garantías constitucionales de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2024, dejándola sin efecto, por medio de la cual decidió en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla, siendo inocuo resolver la solicitud invocada por el memorialista, puesto que la decisión de nulidad que se perfila prima y subsume cualquier decisión pendiente de proferir, a consecuencia de lo cual, la Sala se abstendrá de decidir sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, y se dispondrá ordenar la devolución del presente proceso al citado Juzgado, para que decida lo que en derecho corresponda.
Se apoya la Sala para así decidir, en el precedente sobre nulidad definida en sentencia T- 125 de 23 de febrero de 2010 como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente – les ha atribuido la consecuencia –sanción –de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación y Sala de Decisión, dejándola sin efecto 2. En consecuencia, de la decisión anterior, ABSTENERSE DE DECIDIR SOBRE LA solicitud de la adición y aclaración de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación y Sala de Decisión, para que se profiera sentencia complementaria, por las razones expuestas anteriormente. 3.
ORDENA R la devolución del expediente al Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, respecto del incidente de nulidad propuesto por el memorialista.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76039 F CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: RAD. 08001310501120220018401/76039 F SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Vs GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72fc8dba02848b8800278b5e55cc57332a5e829ab0914a40449565c550da5b6b Documento generado en 29/05/2025 06:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica