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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2021 00110 Auto Declara Nulidad de lo Actuado (098-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Héctor Julio Cárdenas Cortes Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones 05 001 31 05 016 2021 00110 01 Nulidad procesal Declara nulidad AUTO Medellín, 22 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, durante la audiencia de conciliación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), llevada a cabo el 2 de abril de 2024, la parte actora y Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre los aportes a pensiones no realizados entre el 1 de diciembre de 2003 y 31 de octubre de 2010.

En dicho acuerdo, EPM se comprometió a pagar lo liquidado por Colpensiones dentro de los 60 días siguientes a la expedición de la liquidación, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor. Por lo anterior, el juez ordenó la terminación total del proceso, a través de las consideraciones y razones que se transcriben a continuación: Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 Observo que al acuerdo al que han llegado las partes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, es claro, en el entendido de que lo que reconoce EPM es el pago de los aportes que solicita la parte demandante por el período de tiempo que se señala en la demanda y sobre los IBC que allí se determinan, para lo cual entonces imparto la aprobación a este acuerdo conciliatorio, señalando que el procedimiento para el pago será que inmediatamente seguida la conciliación, Colpensiones reciba por parte de la parte demandante el cálculo con los extremos temporales, el IBC correspondiente, y cuando Colpensiones entregue a las partes —tanto demandante como demandada— el recibo de pago, por llamarlo de esa manera, deberá EPM proceder al pago dentro del término que Colpensiones determina, porque ellos tienen una manera de calcularlo, de tal manera que si se pasa más de un determinado tiempo, hay que liquidar nuevamente, entonces ellos son los que determinan ese momento de pago.

En ese orden de ideas advierto a las partes que el acuerdo incluye a todas las partes, todos los temas y todos los asuntos debatidos en el litigio, de forma tal que posteriormente a esta conciliación no podrán volver a litigarse sobre los mismos hechos y pretensiones. El incumplimiento igualmente en relación con las obligaciones que se han contraído en esta diligencia podrá ser ejecutado ante este mismo estado judicial, para lo cual será título ejecutivo la grabación que en estos momentos estamos realizando.

En ese orden de ideas se aprueba la conciliación y se ordena la terminación del proceso por ese concepto. Esta decisión se notifica en estrados. Ante esta decisión, el apoderado de la parte activa solicitó la suspensión del proceso mientras se surte la liquidación y el pago de las cotizaciones adeudadas por EPM y estos aportes quedan debidamente incorporados en la historia laboral del actor.

Enfatizó en que, aunque se logró la conciliación de la pretensión principal, también debe analizarse la petición relacionada con la reliquidación de la prestación económica que viene recibiendo. Para resolver la solicitud formulada por el apoderado del demandante, el juez indicó: Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 Yo pienso que eso no es precedente, porque en el mejor de los casos, lo que este tipo de procesos concluyen es ordenarle a Colpensiones a que realice el cálculo y que se pague; la pretensión subsidiaria nunca se puede tramitar porque depende siempre de que se consoliden esos hechos futuros.

Lo que sí podemos hacer es que, una vez se realice el cálculo y se pague efectivamente los aportes, es desde ya señalarle a Colpensiones que es su deber entrar a resolver la petición que le realice la parte de mandante, sin embargo, esa petición estará fundada en hechos futuros, para lo cual habría que tener en cuenta que Colpensiones tendrá los términos de ley y que tendrá que verificar que el pago se realice entre el término oportuno […] ya estamos hablando de hechos futuros, que no es posible en este momento entrar a prevenir.

En el caso por ejemplo de Colpensiones, no se puede, en mi criterio, suspender un proceso para el cumplimiento de una obligación que no le corresponde realizar. Entonces, yo considero que es mejor dejar el tema en la conciliación, hasta donde va y, si se cumple, termina el proceso por conciliación, ya lo que pueda suceder a futuro debe ser materia de otro proceso o tal vez ni siquiera de un proceso judicial, sino simplemente un trámite administrativo ante la entidad Colpensiones.

Inconforme con esta decisión, nuevamente el apoderado indicó que dentro de las pretensiones de la demanda estaba incluida la reliquidación de la pensión. El juez inmediatamente manifestó que negaba la pretensión con el siguiente argumento: Nunca en los procesos como el que ahora nos convoca, si la parte que en este caso es el empleador EPM no ha pagado el aporte, pues no se le puede pedir a Colpensiones en sentencia que reliquide.

Por eso le decía [que] en el caso de llegar a una sentencia, esa pretensión se niega y no puedo suspender el proceso por un hecho que depende del futuro. Es decir, los procesos están diseñados para juzgar hechos pasados, pero no podemos saber si Colpensiones va a cumplir o no va a cumplir, si Colpensiones va a resolver dentro del término de ley, porque además estamos partiendo de un supuesto que tampoco se ha dado que era precisamente que EPM pagara el aporte, entonces ese tema en las Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 sentencias se niega siempre, y no es posible para la jurisdicción juzgar hechos futuros, que es lo más o menos entiendo está solicitando.

Entonces le digo, la conciliación solamente puede abarcar lo que pasó y esperar a que se cumpla. Si no se cumple, sí se puede decir ejecutar el cumplimiento de lo que aquí se acuerda, pero esa pretensión no es posible resolverla porque depende de hechos futuros que no se han cumplido y que no puede, reitero, impartirse una conciliación por un hipotético caso que no se ha presentado.

El apoderado de la parte actora expresó su inconformidad con la decisión anterior explicando que, si se presenta otra reclamación cuando EPM realice el pago, podría ocurrir el fenómeno de la prescripción. Además, sugirió que el juez podría ordenar a Colpensiones que reliquide lo correspondiente, una vez EPM haga el pago. En respuesta a lo anterior, el juez le respondió: «Puedo emitir inmediatamente la sentencia con condena en costas y todo, y usted apela si quiere», y procedió con la emisión de la decisión de la siguiente manera (minuto 17:11, archivo 17AudioAudiencia): Dado que lo que se realizó fue una conciliación parcial de la pretensión principal, relativa al reconocimiento y pago de unos aportes pensionales por parte de EPM, se entiende que sobre ese tema existe conciliación. En relación con la petición de reliquidación de la prestación, evidentemente lo que procede es negar la pretensión, porque eso depende de que el empleador cumpla con lo que en este proceso o en esta diligencia se ha conciliado en ese sentido.

Entonces se emite sentencia negando la pretensión de reliquidación; se condena en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo de $1.300.000. Incidente de nulidad (minuto 17:59, archivo 17) El apoderado del demandante, ante ese pronunciamiento, solicitó la nulidad de todo lo actuado y señaló que, si bien se agotó la etapa de conciliación, no Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 se agotaron las demás etapas del artículo 77 del CPTSS, al igual que tampoco la del artículo 80 del mismo código.

Decisión de primera instancia (minuto 19:30, ibidem) El juez rechazó el incidente de nulidad al considerar que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado del demandante, se cumplieron todas las etapas del proceso. Explicó que el acuerdo conciliatorio resolvió el litigio entre el demandante y EPM, y que, al haber un acuerdo, no hay más etapas que realizar, ya que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada.

Además, indicó que se le informó al demandante que, una vez conciliado ese aspecto, no había nada más que discutir respecto de la pretensión de reliquidación, ya que, en los procesos judiciales, se busca probar hechos y, con base en ellos, tomar una decisión. El juez también señaló que fue la parte demandante quien solicitó la sentencia. Por último, al negar la nulidad solicitada, condenó en costas a la parte actora.

Recurso de apelación (minuto 22:39, ibidem) La parte actora interpuso recurso vertical frente a la negativa del incidente de nulidad de lo actuado. Para sustentar su disenso, señaló que las demandadas en el proceso fueron tanto EPM como Colpensiones, y que en los hechos y pretensiones de la demanda se pidió que EPM pagara los aportes a pensiones dejados de pagar —los cuales fueron conciliados— y, frente a Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez.

Indicó que hay pretensiones que involucran a las dos entidades y que lo que existió fue una conciliación parcial frente a los aportes al sistema de pensiones, pero que no existe un pronunciamiento en cuanto a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones, y más aún cuando no se desarrollaron las etapas procesales y no se han proferido las consideraciones del caso.

Alegatos de segunda instancia Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 Colpensiones expone que se debe confirmar la sentencia proferida en lo que respecta a la reliquidación, y expuso que no tiene legitimación en la causa para pronunciarse frente a las pretensiones dirigidas en contra de EPM. CONSIDERACIONES Según el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre nulidades procesales».

Por ello, esta sala de decisión es competente para conocer el reproche formulado a esa providencia. El apoderado de la parte demandante pide la nulidad basándose en que no se cumplieron todas las etapas establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) en relación con la pretensión de reliquidación de la prestación económica que se encuentra plasma en los numerales 2 y 4 del acápite de declaraciones y condenas de la demanda, como puede verse a continuación: Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 Para resolver esta apelación, la sala se remite al artículo 29 de la Constitución Política (CP), que establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones judiciales y administrativas, por lo tanto, en todas las actuaciones se deben observar las formas propias de cada juicio para asegurar la efectividad de las normas que permitan a las partes presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de estas, con el objetivo de obtener una justicia pronta y cumplida.

En este contexto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece garantías para proteger los derechos de los ciudadanos. Esto asegura que ninguna actuación judicial dependa del arbitrio de los funcionarios, sino que está sujeta a los procedimientos establecidos por la ley. La Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2018, al referirse a la nulidad por violación al debido proceso, expresó: En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso […] Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias. […] Es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.

Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 Por otro lado, el artículo 42 del CPTSS establece, como principios de las audiencias laborales, la oralidad y la publicidad, sancionando con nulidad todas aquellas actuaciones que sean expedidas desconociendo la oralidad, salvo los autos que se especifican en esa norma procesal, por lo que se desprende que la sanción por no celebrarse las actuaciones judiciales del artículo 77 del CPTSS, la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, consiste en la nulidad de la actuación realizada sin el cumplimiento de estos requisitos.

Según lo anterior, la sala considera que el juez sí vulneró el debido proceso a la parte actora al omitir las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, así como la oportunidad para formular los alegatos en primera instancia, todo esto en relación con la pretensión de reliquidación de la prestación económica que devenga el iniciador del proceso.

Ello es así porque el juez despachó negativamente esa pretensión consecuencial sin suplir todas las fases del proceso que debían agotarse, so pretexto de que la conciliación impedía seguir adelante con el estudio de la pretensión subsiguiente, cuando ese arreglo permite entender que hay unos tiempos, ya reconocidos por la empleadora, que, así estén pendientes de pago, que eventualmente afectarán el monto pensional, de manera que es posible tomar la determinación que corresponda, en la medida en que no se trata de una pretensión subsidiaria a aquella conciliada.

La sala estima que el acuerdo entre el demandante y EPM solo agota la pretensión inicial, mientras que la solicitud de reliquidación de la pensión, que tiene que ver con otro sujeto demandado, debía ser objeto del desarrollo procesal ya mencionado, antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, independientemente del sentido que sea pertinente.

Así las cosas, es necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de conciliación parcial aprobada por el juez entre la parte demandante y EPM. En consecuencia, se le ordenará al funcionario que, con las demás pretensiones solicitadas en la demanda, agote Rdo. 05 001 31 05 016 2021 00110 01 098-24 todas las etapas faltantes, según están consagradas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de conciliación parcial aprobada entre la parte demandante y EPM, y se le ordena al juez que, con las demás pretensiones solicitadas en la demanda, realice todas las etapas faltantes consagradas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Segundo: Sin costas en esta sede.

Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ