República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yenny Patricia Herrera Gélvez Sanidad de la Policía Nacional 20001-31-87-001-2026-03502-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 387 del 09 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por Yenny Patricia Herrera Gélvez, quien actúa en representación de Andrea Lucía Daza Díaz; la Unidad Prestadora de Salud del Cesar de la Sanidad de la Policía Nacional, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra Sanidad de la Policía Nacional, y donde fungieron como vinculados la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos de petición, a la salud en su faceta de diagnóstico, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud que administra Sanidad de la Policía Nacional, contando con treinta y cuatro (34) años y presentando graves problemas de salud física y afectación psicológica, por su aumento progresivo de peso.
Señaló que ha agotado tratamiento nutricional y farmacológico sin éxito alguno, pues cada día aumenta de peso, sin un diagnóstico y tratamiento certero que frene sus comorbilidades y evite un desenlace fatal. Aludió a que ha solicitado verbalmente remisión ante especialista en cirugía bariátrica, en aras de conocer su estado real de salud y obtener un tratamiento pertinente para la obesidad mórbida que padece, pero Sanidad de la Policía Nacional le informó que, previo a ello, debía culminar el programa de obesidad por dos años y cumplir con las metas impuestas, para, posteriormente, estudiar la posibilidad de remisión con el especialista en mención. Sostuvo que padece patologías como ronquidos, dolor de talones, dolor de rodilla, migraña, disnea de medianos esfuerzos, acantosis nigriaris, dolor de cadera, edemas maleolares, depresión y baja autoestima; todas relacionadas con su estado de obesidad.
Alegó que, con ocasión a la negativa de Sanidad de la Policía Nacional en atenderla, acudió a cita particular con un médico especialista en cirugía general, quien determinó que padecía de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma obesidad extrema e indicó que era candidata a cirugía bariátrica por laparoscopia.
Expresó que, el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), puso en conocimiento de Sanidad de la Policía Nacional el dictamen particular para que este fuera controvertido, pero la accionada ha guardado absoluto silencio. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada: 1.
Remitirla al especialista en cirugía bariátrica, en aras de que se evalúe su condición de salud y, con base en su historia clínica, fracaso nutricional, aumento progresivo de peso y comorbilidades, se determine científicamente la necesidad y pertinencia de la realización del procedimiento de cirugía bariátrica. 2. Que la decisión que eventualmente adopte el especialista en cirugía bariátrica adscrito a la accionada sea respaldada en conceptos científicos que puedan controvertir o confirmar la valoración del médico tratante particular. 3.
Que, en caso de que sea aprobado el concepto médico particular, se autorice el procedimiento quirúrgico sin trabas administrativas que dilaten el acceso a los servicios médicos. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia Nacional de Salud, sostuvo que se depreca la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Entidad, pues, de la lectura de las pretensiones invocadas en el mecanismo de amparo, no ha tenido ninguna participación ni ha desplegado acción u omisión dañina respecto a los supuestos de hecho que la fundamentan. 4.2.- La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Unidad Prestadora de Salud del Cesar de la Policía Nacional, indicó, en primer lugar, que el especialista que emitió concepto o valoración médica para procedimiento bariátrico no tiene contrato ni vinculación con la Entidad.
A su vez, aludió a que no es factible que se emita orden y/o autorización para un procedimiento médico con una atención que no se encuentra en su sistema de salud propio. En todo caso, mantuvo que no se generó en la actuación de la prestadora ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Yenny Patricia Herrera Gélvez, quien 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma actúa en representación de Andrea Lucía Daza Díaz, en contra de Sanidad de la Policía Nacional y, en consecuencia, dispuso:
TERCERO: ORDENAR a SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o a la entidad que esta haya señalado como responsable de la prestación de los servicios de salud de la accionante dentro de su red o sistema de atención que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, programe y garantice la valoración médica integral de la señora ANDREA LUCÍA DAZA DÍAZ por un equipo multidisciplinario idóneo, adscrito a su red de servicios o a la red contratada para tal efecto.
Dicho equipo deberá estar conformado, como mínimo, por especialistas en cirugía bariátrica, endocrinología, nutrición clínica, psicología y medicina interna, con el fin de determinar, con fundamento en criterios científicos, su historia clínica y las comorbilidades acreditadas, el manejo clínico a seguir frente a su patología de obesidad mórbida, teniendo en cuenta y valorando de manera expresa el concepto médico particular allegado por la accionante.
CUARTO: ORDENAR a SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la accionante el 3 de marzo de 2026, conforme a los parámetros constitucionales del derecho de petición. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la acción de tutela incoada por la parte accionante no se planteó de manera aislada ni caprichosa, sino que se encuentra sustentada en una situación clínica concreta y progresiva, caracterizada por un diagnóstico de obesidad mórbida severa, acompañado de múltiples comorbilidades físicas y afectaciones psicológicas que inciden de manera directa en su calidad de vida, integridad personal y capacidad funcional.
En ese contexto -expuso-, la valoración por el especialista idóneo se erige como un presupuesto indispensable para acceder a un diagnóstico integral y científicamente sustentado. Consideró que la solicitud elevada no comporta como una indebida intromisión en la autonomía médica ni pretende sustituir el criterio científico de los profesionales de la salud, sino que se orienta a garantizar que tal opinión pueda formarse de manera adecuada, oportuna y con base en una valoración especializada, lo cual 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma constituye una carga constitucionalmente exigible a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, encontró acreditado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual puso en conocimiento el concepto médico particular y solicitó su valoración por el especialista adscrito, sin que, a la fecha, se haya emitido respuesta de fondo, lo que constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental de petición. De otra parte, indicó que no se accedería a la pretensión encaminada a ordenar que la decisión del médico bariátrico adscrito a la entidad accionada deba, de manera obligatoria, respaldarse en los lineamientos específicos de determinados consensos científicos internacionales, como los de IFSO o ASMBS, para controvertir el concepto médico particular allegado por la accionante, debido a que, si bien dichos referentes constituyen guías relevantes dentro de la práctica médica, no le corresponde al juez constitucional imponer la adopción de fuentes científicas específicas, ni predeterminar el contenido técnico de las valoraciones clínicas.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.- Yenny Patricia Herrera Gélvez, quien actúa en representación de Andrea Lucía Daza Díaz, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial, para, en su lugar, solicitar que la decisión del equipo multidisciplinario esté fundada en consideraciones científicas de acuerdo con las guías internacionales dispuestas según el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma consenso mundial de IFSO y ASMBS, además de que, en caso de que se determine que el plan de manejo para la patología de la accionante es la cirugía bariátrica, se autorice en el término más expedito posible, sin dilaciones injustificadas y removiendo cualquier barrera administrativa. 6.2.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la orden impartida en primera instancia, señalando que las funciones que tienen injerencia con el mandato emanado por el A quo, fueron delegadas a la Unidad Prestadora de Salud Cesar. 6.3.- La Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, indicó que el derecho de petición presuntamente incoado el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), no fue radicado ante los canales institucionales de la dependencia, como tampoco ante los correos institucionales de la Policía Nacional.
En segundo término, alegó que no ha existido vulneración respecto a la programación de las valoraciones médicas de la accionante, ni mucho menos en lo que respecta al análisis que debe realizar el equipo multidisciplinario sobre su condición de obesidad mórbida, pues ya se ha notificado a la accionante, en dos oportunidades, para que acuda a cita con especialidad de medicina interna, con la finalidad de iniciar su proceso administrativo, sin que haya asistido a la primera.
Sostuvo que, en comunicación con la apoderada de la accionante vía telefónica, manifestó que su defendida no evidenció el correo electrónico, por lo que volvió a notificarla para nueva fecha, encontrándose a la espera de sus resultados. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de las impugnaciones interpuestas por Yenny Patricia Herrera Gélvez, quien actúa en representación de Andrea Lucía Daza Díaz; la Unidad Prestadora de Salud del Cesar de la Sanidad de la Policía Nacional, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión atenderá tres impugnaciones, a saber: (i) la interpuesta por la parte accionante, quien considera que la decisión que adopte el equipo multidisciplinario adscrito a Sanidad de la Policía Nacional, debe fundamentarse en las guías internacionales dispuestas por la IFSO y ASMBS, además de que, en caso de ser favorable, debe incluirse en la orden que se autorice sin barreras administrativas injustificadas;
(ii) la presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien solicitó ser desvinculada del presente trámite, al estar sus funciones delegadas en la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, y (iii) la radicada por la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, quien informó que ha venido dando cumplimiento a las órdenes impuestas, mientras cuestionó, de otra parte, que no ha recibido el derecho de petición radicado 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma por la accionante, comoquiera que no fue radicado en sus canales oficiales.
Corresponde a esta Sala de Decisión verificar si la orden impartida por el A quo es suficiente para proteger los derechos fundamentales aparentemente conculcados a Andrea Lucía Daza Díaz, además de verificar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuenta con la legitimación en la causa por pasiva material para atender la orden impartida por el juez de instancia, y verificar si deben prosperar los argumentos impugnatorios de la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional, quien manifiesta haber dado cumplimiento a las órdenes del amparo. 7.3.1.
De la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La legitimación en la causa por pasiva es uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. Para el efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se halle en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se erige como presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]1”.
Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de Sanidad de la Policía Nacional, representada a través de su Dirección. Al ser una entidad pública, se encuentra habilitada para ser accionada en sede de acción de tutela, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva, al menos en un sentido formal.
Ahora bien, lo que plantea la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es la falta de legitimación en la causa por pasiva en un sentido material, esto es, que no es dable imputársele la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la presente oportunidad, comoquiera que no es la llamada a concretar la orden impartida por el A quo, al haber delegado las funciones relativas a tales competencias a las Unidades Prestadoras de Salud.
La delegación implica que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y, de conformidad con la ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. La delegación, por ende, indica el traslado del ejercicio de las funciones, pues el titular de éstas sigue siendo el delegante.
La delegación requiere autorización legal y el ejercicio de las funciones 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006. Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma delegadas se puede reasumir en cualquier momento por el delegante.
Existen dos tipos de delegación, una típica y otra atípica. Las de carácter típico son las que nacen en virtud de una subordinación, mientras que las de carácter atípico son las que no nacen en virtud de una relación subordinada. Por ejemplo, una delegación típica es aquella entre un alcalde municipal y uno de sus asesores, mientras que una atípica es la que se suscita entre el Concejo Municipal y el Alcalde.
Tabla No. 1. Función Pública. Tipo de Ejemplos Delegación. de Fundamento manifestación de la normativo. Delegación. Legislativa. De Corporación Congreso Pública Funcionario de a República la Art. 150-10 CP. a Presidente. Público. De Corporación Congreso de la Art. 302 CP. Pública a Entidad República a uno o a Territorial. varios Departamentos.
De Corporación Asambleas Pública Corporación Administrativa. a Departamentales Art. 301 CP. a Concejos. Pública. Concejos Art. 318-5 CP. Municipales a Unidades Administrativas locales. De Corporación Facultades pro Art. 300-9 CP; Art. de 313-3 CP. Pública a tempore Asambleas Funcionario Departamentales a Público. Gobernadores & 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma De Funcionario Público a Funcionario Público (Con relación de sujeción).
De Funcionario Público a Funcionario Público (sin relación de sujeción). De autoridad Administrativa otras autoridades. Concejos Municipales a Alcaldes. Del Presidente de la Art. 196 CP; Art. República al 30 ley 1551/12. Ministro & del Alcalde al Secretario. Presidente de la Art. 305-3 y 14 República a CP. & Art 211 CP. Alcaldes y Gobernadores.
Autoridad a Administrativa Art. 211 CP. a otras que determine la ley. De Entidades Entidades Art. 321 CP. Públicas a Entidad Nacionales o Territorial. o Departamentales las provincias. Fuente: elaboración propia (2026). Se insiste, la delegación es un principio de funcionamiento por el cual una autoridad, que es titular de un empleo o función pública y que ha sido previamente autorizada para delegar, a través de un acto expreso de delegación, inviste de competencia a otra autoridad o servidor público para que este pueda tomar decisiones en ejercicio de una o varias funciones que pertenecen al empleo del cual es titular el delegante.
Entonces, la delegación no se trata de transferir funciones, sino de que el delegante invista de competencias al delegatario, por lo que 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma el delegante no transfiere las funciones, sino que autoriza la competencia del delegatario para ejercerlas.
Todo este preámbulo para indicar que, si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mantiene haber delegado el ejercicio de las funciones relativas al cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia a las Unidades Prestadoras de Salud de la entidad, lo cierto es que, en cualquier momento, puede reasumirlas, por lo que no es dable desvincularla del trámite ni modificar la orden impartida.
Por el contrario, bien podría esta cumplir el mandato a través de sus delegatarias, como pretende en la impugnación. 7.3.2. De los motivos impugnatorios de la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Policía Nacional. Aduce la segunda entidad impugnante que debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, con ocasión a que no ha incurrido en acciones u omisiones vulneratorias de los derechos fundamentales de la parte accionante.
En concreto, alegó que no ha existido vulneración respecto a la programación de las valoraciones médicas de la accionante, ni mucho menos en lo que respecta al análisis que debe realizar el equipo multidisciplinario sobre su condición de obesidad mórbida, pues ya se ha notificado a la accionante, en dos oportunidades, para que acuda a cita con especialidad de medicina interna, con la finalidad de iniciar su proceso administrativo.
Sin embargo, la actuación de la accionada se gestó con posterioridad a la notificación del fallo de instancia y, por tanto, se encuadra 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma dentro del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento al fallo de instancia. No podría considerarse la revocatoria del fallo de primer grado, con base en una aparente inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cuando se encuentra comprobado que fue necesaria la intervención del juez constitucional para la actuación de la accionada, como sucedió en el presente evento jurisdiccional.
Tampoco se acreditaría la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que este se depreca de dos supuestos, a saber: (i) la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y (ii) que, previo a la orden del juez constitucional, se haya restablecido la garantía iusfundamental. Como se expuso, la actuación de la Unidad Prestadora de Salud Cesar no fue espontánea, sino con ocasión al fallo de tutela emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, impidiendo la configuración de la carencia actual de objeto.
No obstante, en lo que respecta al derecho de petición incoado por la accionante el tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con aparente objeto de que Sanidad de la Policía Nacional emitiese pronunciamiento sobre el dictamen particular, se evidencia que la impugnante acierta cuando expone que la solicitud no fue dirigida a ninguno de los canales digitales de la Entidad, sino que se dirigieron, por aparente yerro involuntario de la accionante, a abonados de las fuerzas militares, que no de la Policía Nacional. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma Ahora bien, lo cierto es que, con el traslado del escrito de tutela y sus anexos a los accionados y vinculados, se puso en conocimiento el concepto del Dr. José Enrique Acosta Maestre, especialista en cirugía general, médico particular de la accionante, donde se especifica el diagnóstico de obesidad grado 3 con síndrome metabólico, con indicación de cirugía bariátrica.
Además, debe valorarse que la orden impartida por el A quo, que ya está siendo activada en sede de cumplimiento por la accionada, dirigida a la valoración del equipo multidisciplinario conlleva, inherentemente, a adherirse o contrariar el concepto médico brindado por el galeno particular, mismo objeto que, aparentemente, predicaba el derecho de petición del tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo que esta Sala de Decisión procederá a mantener la orden impartida, comoquiera que, en esencia, comparten la misma finalidad. 7.3.3.
De la impugnación interpuesta por la parte accionante. Pese a que fue concedido el amparo constitucional deprecado por la parte accionante, esta interpuso impugnación de carácter parcial frente al fallo de primera instancia, solicitando que la decisión que adopte el equipo multidisciplinario adscrito a Sanidad de la Policía Nacional debe fundamentarse en las guías internacionales dispuestas por la IFSO y ASMBS, además de que, en caso de ser favorable, debe incluirse en la orden que se autorice sin barreras administrativas injustificadas.
La IFSO -Federación Internacional de Cirugía de la Obesidad y Trastornos Metabólicos- y la ASMBS -Sociedad Estadounidense de Cirugía Metabólica y Bariátrica-, son conceptos científicos que sirven 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma como guía para la valoración de condiciones metabólicas ligadas a la obesidad y a la cirugía bariátrica, que aprecian los siguientes criterios para el procedimiento: • Índice de Masa Corporal -IMC; • Edades extremas, y • Terapias puentes para otros tratamientos, entre otros.
En concreto, recomienda la cirugía bariátrica a los individuos con índice de masa corporal superior a 35 km/m2, independientemente de la presencia, ausencia o severidad de las comorbilidades, especificando que no existe límite de edad superior para el procedimiento, aclarando que incluso las personas ancianas que se puedan beneficiar de éste deben ser considerados tras un estudio cuidadoso de sus condiciones de salud y fragilidad, en general.
De antemano, se aprecia la intención de la accionante de acudir a criterios científicos para efectos de determinar si el tratamiento a sus patologías requiere o no de la cirugía bariátrica, pero no debe perderse de vista que la orden impartida por el A quo se dirige a que se determine “con fundamento en criterios científicos, su historia clínica y las comorbilidades acreditadas”, el manejo clínico a seguir frente a su patología de obesidad mórbida.
La Corte Constitucional ha especificado en múltiples oportunidades que, en materia de la protección del derecho a la salud, existe una prevalencia del concepto médico, sin que los jueces de tutela tengan competencia para ordenar medicamentos, cirugías, procedimientos 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma o lineamientos científicos en específicos que no hayan sido previamente prescritos por un profesional de la salud2.
Ello, dado que el juez constitucional no funge como profesional en salud, ni debe entenderse que, pese a lo común que puedan resultar ciertas patologías, esté capacitado para privilegiar un concepto médico sobre otro o improvisar sobre el tratamiento idóneo sobre una patología o enfermedad. En este orden de ideas, razón tiene el A quo cuando consideró que, si bien los referentes delimitados por el IFSO o la ASMBS constituyen guías relevantes dentro de la práctica médica, no corresponde al juez constitucional imponer la adopción de fuentes científicas específicas, ni predeterminar el contenido técnico de las valoraciones clínicas, en tanto ello hace parte de la autonomía profesional y del juicio médico que debe ejercerse conforme a las condiciones particulares de cada paciente.
Además, se reitera, el concepto que deben emitir, como mínimo, los especialistas en cirugía bariátrica, endocrinología, nutrición clínica, psicología y medicina interna, debe estar fundamentado en criterios científicos suficientes, de cada a adherirse o no a la opinión médica del galeno tratante particular de la accionante, sin que sea dable que estos profesionales actúen de forma caprichosa o arbitraria en la valoración del estado de salud de la accionante.
En este sentido, no se accederá a la pretensión impugnatoria parcial de la accionante, pues sus argumentos no enervaron la consideración 2 Sentencia T-017 de 2021. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma del A quo que, por demás, se encuentra correspondiente con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Tampoco prosperará el reparo tendiente a que se ordene que, en caso de que la opinión médica del equipo multidisciplinario de la Sanidad de la Policía Nacional sea favorable para la cirugía bariátrica, se ordene su autorización inmediata sin barreras administrativas injustificadas, pues actuar de tal modo implica presumir la mala fe de la accionada.
Nótese que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la honestidad, la lealtad y la confianza, además de existir una presunción de índole constitucional de que quien alegue la mala fe tiene la carga de probarla.
Aunado a lo precedente, debe insistirse en que la accionada ya se encuentra activando los trámites necesarios para cumplir el fallo de tutela de primera instancia e, inclusive, ha citado en dos oportunidades a la parte accionante para acudir a la primera valoración por medicina general, lo que permite descartar, al menos de forma sumaria, una mala fe en sus actuaciones. 8.
Decisión. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado a favor de Andrea 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma Lucía Daza Díaz, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado a favor de Andrea Lucía Daza Díaz, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yenny Patricia Herrera Gélvez Accionado: Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-87-001-2026-03502-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21