REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Luis Fernando Barrero Arévalo Laura Viviana Barrero Riaño y otros 11001 31 03 012 2020 00290 02 Segunda -Apelación de AutoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 23 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó una medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante el indicado proveído1, el juez a quo decretó el embargo de los derechos de posesión que los ejecutados Yaneth Rocío Riaño Sánchez, Laura Viviana Barrero Riaño y Angélica María Barrero Riaño, tuvieran respecto de una tercera parte de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 154-3379 (Villa Hermosa) y 1548754 (Piedra Grande). 1.2.
El extremo demandado propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2, en contra de esa determinación con fundamento en que la medida decretada es excesiva y Archivo 002AutoDecretaMedidasCautelares. Subcarpeta 02CuadernoMedidas. Subcarepta 03EjecuciónCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 005MemorialReposiciónApelan.
Subcarpeta 02CuadernoMedidas. Subcarepta 03EjecuciónCostas. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 012 2020 00290 02 debe limitarse teniendo en cuenta el valor de los bienes que se pretenden perseguir. 1.3. El a quo mantuvo la decisión y concedió la alzada, luego de considerar que la determinación se ajusta a los lineamientos del artículo 599 del estatuto procesal y que “… lo decretado fue el embargo y secuestro de los derechos de posesión que se denuncia tienen las ejecutadas sobre 1/3 parte de dos predios ubicados en la vereda Bosabita del Municipio de Villapinzón, Cundinamarca, sin que se haya acreditado con el recurso que el valor de esos derechos excede “el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas” como exige ese normativo, ya que su valor se determinará posteriormente una vez materializado su secuestro y presentado su avalúo”. 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas consagradas en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.
Así, el precepto 593 de ese compendio prevé que el embargo de “bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos…”. Por su parte, el canon 599 contempla la posibilidad de que: “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes Exp. 11001 31 03 012 2020 00290 02 afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia” (se destacó).
Entonces, la legislación procesal permite el decreto y práctica de medidas cautelares desde la presentación de la demanda sin que al momento del decreto sea necesaria la limitación; no obstante, esta se torna deber para el juez al momento de practicar el secuestro, si se llegare a demostrar que el valor de los bienes objeto de la medida supera con creses el doble de la obligación. En esa misma eventualidad, el precepto 600 del estatuto procesal otorga a la parte afectada la posibilidad de solicitar la reducción de lo embargado.
De modo que, para que el juez acceda a la limitación solicitada o realice la reducción es preciso realizar el secuestro y que aparezca acreditado el valor de uno o varios de ellos para establecer si se “supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. De ahí que, la limitación debe realizarse luego de establecer que el bien -o los bienes- que asegurarán la satisfacción de las liquidaciones del crédito y de las costas, se encuentra al margen de todo tipo de discusión respecto de derechos de terceros y que su valor garantizará esos rubros. 2.2.
En este caso, la cautela fue decretada sobre de la posesión que los ejecutados ostenten en una tercera parte de dos inmuebles, sin que exista certeza de la situación jurídica y el valor de esos derechos en un inmueble -o en ambos -, que permita deducir la necesidad de limitarlos. A tono con lo anterior, nada obsta para que el embargo se predique de los derechos de propiedad de los ejecutados, mientras no se tenga Exp. 11001 31 03 012 2020 00290 02 evidencia que todos ellos son susceptibles de remate y constituyen una cuantía que supere la obligación, sus intereses y las costas. 3.
Conclusión Se confirmará la providencia objeto de reproche, como quiera que la limitación procede al momento de efectuar el secuestro, etapa procesal que no ha ocurrido y dado que no se demostró que los derechos de posesión objeto de la medida superen ostensiblemente el valor de lo aquí reclamado. No se impondrá condena en costas porque no aparece ninguna causada. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Envíese la comunicación que trata el precepto 326 del Código General del Proceso y retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 11001 31 03 012 2020 00290 02 Código de verificación: 439e64bf2b3816f80728224b123d952f89080dfe62411d3bae3edbe5652f665b Documento generado en 15/05/2025 04:23:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica