REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, tres de marzo de dos mil veinticinco (73001-31-03-002-2024-00153-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de alzada incoado por el apoderado judicial del extremo ejecutante en contra del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de julio de 2024, a través del cual negó el mandamiento de pago deprecado. 1.
ANTECEDENTES
1.1. MEDISALUD IPS LIMITADA - Servicios Médicos en Salud Limitada, obrando a través de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal Tolihuila integrada por la Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima - Clínica Tolima S.A. y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD”, (Sociedad Clínica Emcosalud S.A.), enfilada al cobro de 172 facturas que corresponden a la prestación de servicios de salud. 1.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que negó el mandamiento de pago en 73001-31-03-002-2024-00153-01 providencia de 15 de julio de 2024, advirtiendo, por una parte, que no se evidencia el cumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio ante la falta de nombre, identificación o firma del receptor de las facturas, esto es, el paciente a quien fue prestada la atención médica y, por otro lado, que, “(…) no se acreditan los requisitos de emisión, entrega y aceptación de los títulos como facturas de venta electrónicas, pues no se indica el registro o plataforma a través del cual se registraron”, echando de menos el certificado que acredite la autenticidad de los títulos valores.
A su vez, recabó en que los títulos valores no pueden estudiarse al no provenir directamente del deudor. 1.3. Inconforme con lo decidido, presentó la activa recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: (i) los títulos base de cobro cumplen con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio;
(ii) frente a la aceptación de los pacientes, precisó que la demandada fungió como intermediaria de los servicios de salud y, por tanto “(…)es ella quien debe recibir y firmar la factura como realmente lo ha hecho”; y (iii) no se realizó una interpretación adecuada de la norma, en la medida que se toma como única opción que el título ejecutivo provenga del deudor, cuando aquél puede provenir del acreedor.
De otro lado, en el citado recurso, desistió de la ejecución de las siguientes facturas: MED 304 por valor de $15.886.170; MED 306 por valor de $2.293.200; MED 307 por valor de $3.277.120; MED 308 por valor de $2.519.440; MED 310 por valor de $16.154.820; MED 312 por valor de $2.105.040; MED 313 por valor de $1.965.530 y MED 314 por valor de $1.638.840. 1.4.
El despacho de instancia mantuvo incólume su decisión mediante proveído de 7 de noviembre de 2024, concediendo la alzada en el efecto diferido. 2 73001-31-03-002-2024-00153-01 2. CONSIDERACIONES: 2.1. De entrada, se advierte que la Corporación ostenta competencia para conocer del problema jurídico suscitado, en tanto la determinación fustigada es susceptible de apelación a la luz de lo previsto en el canon 438 del Código General del Proceso y, en esa línea, resulta menester resaltar el desafuero en que incurrió el fallador de primer grado, quien, en pleno desconocimiento de la citada norma, concedió el remedio procesal en el efecto diferido, cuando lo propio era en el efecto suspensivo. 2.2.
Sentado lo anterior, nótese que el presente asunto se ciñe a determinar si los títulos valores (172 facturas aportadas por la actora, MEDISALUD IPS LIMITADA), cumplen con los requisitos legales para su ejecución, específicamente, lo establecido en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 773 de la misma obra, que rezan: "Artículo 774.
Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.” “Artículo 773.
Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se 3 73001-31-03-002-2024-00153-01 considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”.
Bajo esta perspectiva y en atención al principio de justicia rogada de la jurisdicción civil, la Sala limitará el estudio del asunto a los puntuales reproches efectuados por el inconforme, en contraste con las consideraciones esgrimidas por el juez a quo, esto es, el incumplimiento 4 73001-31-03-002-2024-00153-01 de los requisitos previamente enunciados, sin entrar a estudiar cualquier otro elemento que la ley establezca como necesario para la ejecución de los títulos valores, pues aquello será, como se detallará más adelante, deber del juez de conocimiento. 2.3.
En este orden, resáltese que, una cosa es lo previsto en el numeral 3° del artículo 774 de la obra comercial, en el cual se advierte que el título ejecutivo deberá contar con la fecha de recibido de la factura e indicación del nombre, o identificación o firma de quien la recibe (condiciones que, dígase desde ya, son alternativas y no concomitantes), y otra muy distinta es la aceptación a que se refiere el canon 773 ibídem, en tanto esta última se trata de un trámite posterior a la recepción del título, a través del cual, se puede objetar su contenido.
Y es que, aun cuando la norma indica que el recibo de la factura hace las veces de aceptación cuando la misma no es objetada, tal discusión no puede traerse a colación en este momento procesal, (al momento de librar el mandamiento de pago), en la medida que los documentos aportados no cuenta con alguna señal o glosa que develen su no aceptación, de suerte que, recae en la parte ejecutada la obligación de demostrar, a través de las herramientas procesales idóneas, la existencia de objeciones frente al título base de recaudo, en la medida que la aceptación también puede surtirse tácitamente.
Sobre el particular, ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC290 del 27 de enero de 2021 que, “(…) la obligación cambiaria deviene su suerte misma de la aceptación para tornar en auténtico título valor que obliga al aceptante. Ello ocurre en el caso del comprador o el beneficiario del servicio a quien solo se le da un plazo prudencial de tres días para revocar la aceptación porque, de lo contrario, queda irremediablemente sometido a su suerte como principal obligado…”.
Lo que evidencia que la aceptación que se 5 73001-31-03-002-2024-00153-01 alega como incumplida en el caso en concreto, no sólo se da con la firma del beneficiario (paciente para este caso) sino también con la firma del comprador, lo que devela el desafuero de la argumentación esbozada por el a quo. 2.4. Ahora, en aras de determinar si las facturas arribadas realmente constituyen el defecto que les atribuye, resulta ineludible suscitar el estudio de cada una de ellas, cuanto más, cuando dicha labor fue obviada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, célula judicial que se limitó a esbozar que los títulos base de recaudo incumplen los requerimientos normativos, sin efectuar un análisis acucioso de dicho asunto.
Es así como, la Sala procede a adentrarse en cada título ejecutivo, información que se condensa en el siguiente cuadro (en el que no se incluyen las facturas objeto de desistimiento): Número de Identificación Valor (MCTE) de la Factura 1 2 3 4 5 6 15483 $ 294.000 16447 $ 343.000 16868 $ 39.542 17322 $ 9.491.300 17323 $ 294.000 17324 $ 614.107 Fecha de Exigibilidad Ubicación Sello Folio 114 Recibido Folio 115 Recibido Folio 116 Recibido N/A N/A Folio 74 Recibido Folio 75 Recibido 10 de marzo de 2018 10 de marzo de 2018 10 de abril de 2018 5 de junio de 2018 10 de mayo de 2018 10 de mayo de 2018 6 73001-31-03-002-2024-00153-01 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 17325 $ 823.886 17326 $ 268.363 17785 $ 12.179.440 17786 $ 294.000 17787 $ 727.709 17788 $ 1.738.941 17789 $ 387.864 18176 $ 294.000 19009 $ 294.000 19010 $ 91.010 19012 $ 61.551 19050 $ 2.751.840 19051 $ 280.280 19052 $ 114.660 19434 $ 294.000 19822 $ 294.000 20180 $ 294.000 10 de mayo de 2018 Folio 76 Recibido Folio 77 Recibido Folio 78 Recibido Folio 79 Recibido Folio 80 Recibido Folio 81 Recibido Folio 82 Recibido Folio 83 Recibido Folio 84 Recibido Folio 85 Recibido Folio 86 Recibido Folio 87 Recibido Folio 88 Recibido Folio 89 Recibido Folio 90 Recibido Folio 117 Recibido Folio 118 Recibido 10 de mayo de 2018 10 de junio de 2018 10 de junio de 2018 10 de junio de 2018 10 de junio de 2018 10 de junio de 2018 10 de julio de 2018 10 septiembre de 2018 10 septiembre de 2018 10 septiembre de 2018 10 septiembre de 2018 10 septiembre de 2018 10 septiembre de 2018 10 de octubre de 2018 10 noviembre de 2018 10 de diciembre de 2018 7 73001-31-03-002-2024-00153-01 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 20529 $ 294.000 20533 $ 261.000 20988 $ 294.000 20989 $ 121.267 20990 $ 92.181 20991 $ 216.771 20993 $ 18.900 21459 $ 294.000 21460 $ 70.950 21461 $ 294.000 21461 $ 116.147 21462 $ 145.820 21464 $ 50.400 21902 $ 1.107.990 21903 $ 294.000 21904 $ 1.406.643 21905 $ 180.318 10 de enero de 2019 Folio 119 Recibido Folio 120 Recibido Folio 91 Recibido Folio 121 Recibido Folio 122 Recibido Folio 123 Recibido Folio 92 Recibido Folio 93 Recibido Folio 94 Recibido Folio 95 Recibido Folio 96 Recibido Folio 97 Recibido Folio 98 Recibido Folio 99 Recibido Folio 100 Recibido Folio 101 Recibido Folio 102 Recibido 10 de enero de 2019 10 de febrero de 2019 10 de febrero de 2019 10 de febrero de 2019 10 de febrero de 2019 10 de febrero de 2019 10 de marzo de 2019 10 de marzo de 2019 10 de enero de 2019 10 de marzo de 2019 10 de marzo de 2019 10 de marzo de 2019 10 de abril de 2019 10 de abril de 2019 10 de abril de 2019 10 de abril de 2019 8 73001-31-03-002-2024-00153-01 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 21906 $ 179.795 22326 $ 1.099.081 22327 $ 294.000 22328 $ 109.286 22329 $ 125.849 22330 $ 122.964 22693 $ 1.090.441 22694 $ 294.000 22695 $ 110.427 22696 $ 140.446 22697 $ 159.100 23095 $ 294.000 23096 $ 1.020.494 23097 $ 834.450 23098 $ 159.031 23099 $ 261.000 23576 $ 1.093.950 10 de abril de 2019 N/A N/A Folio 103 Recibido Folio 104 Recibido Folio 105 Recibido Folio 106 Recibido Folio 107 Recibido Folio 108 Recibido Folio 109 Recibido Folio 110 Recibido Folio 111 Recibido Folio 112 Recibido Folio 113 Recibido Folio 126 Recibido Folio 127 Recibido Folio 128 Recibido Folio 129 Recibido Folio 130 Recibido 10 de mayo de 2019 10 de mayo de 2016 10 de mayo de 2019 10 de mayo de 2019 10 de mayo de 2019 10 de junio de 2019 10 de junio de 2019 10 de junio de 2019 10 de junio de 2019 10 de junio de 2019 10 de julio de 2019 10 de julio de 2019 10 de julio de 2019 10 de julio de 2019 10 de julio de 2019 10 de agosto de 2019 9 73001-31-03-002-2024-00153-01 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 23577 $ 294.000 23578 $ 125.206 23579 $ 66.647 23580 $ 119.373 23581 $ 261.000 23582 $ 28.350 23583 10 de agosto de 2019 2019 2019 2019 23941 $ 87.791 23943 $ 121.520 23944 $ 261.000 24034 $ 163.812 24433 $ 1.115.010 24434 $ 294.000 24435 $ 161.854 24436 $ 223.354 Folio 133 Recibido Folio 134 Recibido Folio 135 Recibido Folio 136 Recibido Folio 137 Recibido Folio 138 Recibido Folio 139 Recibido Folio 140 Recibido Folio 142 Recibido Folio 143 Recibido Folio 144 Recibido Folio 145 Recibido Folio 146 Recibido Folio 147 Recibido Folio 148 Recibido 10 de agosto de 2019 10 de agosto de 2019 2019 $ 294.000 Recibido 10 de agosto de 28.350 23940 Folio 132 10 de agosto de 10 de agosto de $ 1.106.820 Recibido 10 de agosto de $ 23939 Folio 131 10 septiembre de 2019 10 septiembre de 2019 10 septiembre de 2019 10 septiembre de 2019 10 septiembre de 2019 10 septiembre de 2019 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 10 73001-31-03-002-2024-00153-01 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 24437 $ 164.990 24789 $ 294.000 24791 $ 124.661 24792 $ 182.121 24793 $ 29.264 25140 $ 1.106.821 25141 $ 294.000 25143 $ 178.869 25144 $ 132.451 25145 $ 91.546 25176 $ 25.200 25328 $ 1.096.290 25329 $ 4.500 25330 $ 16.387 25331 $ 30.495 25332 $ 68.978 25333 $ 57.544 10 de octubre de 2019 Folio 149 Recibido Folio 150 Recibido Folio 151 Recibido Folio 152 Recibido Folio 153 Recibido Folio 154 Recibido Folio 155 Recibido Folio 156 Recibido Folio 157 Recibido Folio 158 Recibido Folio 159 Recibido Folio 160 Recibido Folio 161 Recibido Folio 162 Recibido Folio 163 Recibido Folio 164 Recibido Folio 165 Recibido 10 noviembre de 2019 10 noviembre de 2019 10 noviembre de 2019 10 noviembre de 2019 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 31 de diciembre de 2019 11 73001-31-03-002-2024-00153-01 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 25335 $ 31.500 25893 $ 20.000 25894 $ 185.315 25895 $ 87.696 25896 $ 154.338 25898 $ 18.900 25899 $ 38.972 25900 $ 16.557 25901 $ 44.556 26362 $ 712.226 26363 $ 146.771 26364 $ 160.454 26365 $ 151.464 26367 $ 31.500 26663 $ 171.600 26664 $ 48.346 26857 $ 11.924.640 31 de diciembre de 2019 Folio 167 Recibido Folio 168 Recibido Folio 169 Recibido Folio 170 Recibido Folio 171 Recibido Folio 172 Recibido Folio 173 Recibido Folio 174 Recibido Folio 175 Recibido Folio 176 Recibido Folio 177 Recibido Folio 178 Recibido Folio 179 Recibido Folio 181 Recibido Folio 182 Recibido Folio 183 Recibido Folio 185 Recibido 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 10 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 10 de abril de 2020 10 de abril de 2020 10 de mayo de 2020 12 73001-31-03-002-2024-00153-01 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 26860 $ 1.553.580 27097 $ 135.399 27099 $ 129.686 27369 $ 15.000 27370 $ 143.395 27371 $ 2.372.107 27619 $ 1.748.888 27620 $ 1.590.072 27931 $ 1.139.163 27932 $ 29.000 27933 $ 15.000 27934 $ 161.021 27935 $ 173.534 MED5 $ 15.750 MED6 $ 15.000 MED3 $ 65.847 MED9 $ 15.000 10 de mayo de 2020 Folio 186 Recibido 8 de julio de 2020 Folio 188 Recibido Folio 189 Recibido Folio 190 Recibido Folio 191 Recibido Folio 192 Recibido Folio 194 Recibido Folio 195 Recibido Folio 196 Recibido Folio 197 Recibido Folio 198 Recibido Folio 199 Recibido Folio 200 Recibido N/A N/A N/A N/A Folio 203 Recibido Folio 204 Recibido 10 de junio de 2020 10 de julio de 2020 10 de julio de 2020 10 de julio de 2020 10 de agosto de 2020 10 de agosto de 2020 10 septiembre de 2020 10 septiembre de 2020 10 septiembre de 2020 10 septiembre de 2020 10 septiembre de 2020 05 noviembre de 2020 05 noviembre de 2020 06 noviembre de 2020 09 de diciembre de 2020 13 73001-31-03-002-2024-00153-01 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 MED10 $ 108.524 MED11 $ 77.068 MED15 $ 15.000 MED16 $ 109.784 MED17 $ 72.110 MED19 $ 37.800 MED22 $ 144.415 MED27 $ 15.000 MED28 $ 184.149 MED31 $ 31.500 MED33 $ 15.000 MED45 $ 15.000 MED55 $ 15.000 MED146 $ 2.842.000 MED147 $ 343.000 MED235 $ 4.551.679 MED236 $ 2.275.050 09 de diciembre de 2020 Folio 205 Recibido Folio 206 Recibido Folio 207 Recibido Folio 208 Recibido Folio 209 Recibido Folio 210 Recibido Folio 211 Recibido Folio 212 Recibido Folio 213 Recibido Folio 214 Recibido Folio 215 Recibido Folio 216 Recibido Folio 217 Recibido Folio 218 Recibido Folio 219 Recibido Folio 220 Recibido Folio 221 Recibido 09 de diciembre de 2020 08 de enero de 2021 08 de enero de 2021 08 de enero de 2021 08 de enero de 2021 28 de enero de 2021 10 de marzo de 2021 10 de marzo de 2021 10 de marzo de 2021 07 de abril de 2021 05 de junio de 2021 07 de agosto de 2021 06 de junio de 2022 06 de junio de 2022 03 de mayo de 2023 03 de mayo de 2023 14 73001-31-03-002-2024-00153-01 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 MED238 $ 10.137.323 MED244 $ 7.159.150 MED246 $ 1.814.960 MED247 $ 3.670.443 MED248 $ 1.664.785 MED251 $ 3.847.857 MED280 $ 10.733.140 MED282 $ 3.119.379 MED283 $ 1.738.667 MED284 $ 1.516.207 MED285 $ 13.733.181 MED287 $ 2.082.216 MED288 $ 2.218.318 MED289 $ 1.556.191 MED290 $ 14.648.726 MED292 $ 1.655.181 MED293 $ 2.126.531 07 de junio de 2023 Folio 222 Recibido Folio 223 Recibido Folio 225 Recibido Folio 226 Recibido Folio 227 Recibido Folio 228 Recibido Folio 229 Recibido Folio 230 Recibido Folio 231 Recibido Folio 232 Recibido Folio 233 Recibido Folio 234 Recibido Folio 235 Recibido Folio 236 Recibido Folio 237 Recibido Folio 238 Recibido Folio 239 Recibido 06 de julio de 2023 06 de julio de 2023 06 de julio de 2023 06 de julio de 2023 04 de agosto de 2023 08 de diciembre de 2023 08 de diciembre de 2023 08 de diciembre de 2023 08 de diciembre de 2023 05 de enero de 2024 05 de enero de 2024 05 de enero de 2024 05 de enero de 2024 26 de enero de 2024 26 de enero de 2024 26 de enero de 2024 15 73001-31-03-002-2024-00153-01 160 161 162 163 164 MED294 $ 2.278.206 MED297 $ 14.796.167 MED299 $ 3.044.742 MED300 $ 4.233.375 MED301 $ 2.565.846 26 de enero de 2024 Folio 240 Recibido Folio 241 Recibido Folio 242 Recibido Folio 243 Recibido Folio 244 Recibido 09 de marzo de 2024 09 de marzo de 2024 09 de marzo de 2024 09 de marzo de 2024 Bajo ese panorama, se evidencia que fueron aportadas un total de 160 facturas objeto de recaudo y no 172 como se indicó en el auto fustigado, ello, en la medida que: (i) el libelista desistió de ocho de los documentos que fueron aportados (MED 304;
MED 306; MED 307; MED 308; MED 310; MED 312; MED 313 y MED 314); (ii) los títulos valores identificados con los números: 17322; 21906; MED5 y MED6, no fueron allegados por la gestora; y (iii) las facturas No. 22326, 23095, 26860 y 27371, fueron adjuntadas más de una vez. En lo demás, los documentos relacionados en el cuadro anterior cuentan con el debido sello indicativo de haber sido recibidas por parte de la Unión temporal demandada, el cual claramente identifica los nombres “Clínica Tolima S.A.” y “Emcosalud” con sus respectivos NIT´s o números de identificación. Si esto es así, se avizora el groso error en que incurrió el juez de la causa al negar el mandamiento de pago advirtiendo el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 774 del C.G.P., cuando aquello se encuentra debidamente demostrado con los medios probatorios arribados en el plenario digital en donde consta que las facturas fueron recibidas por la entidad ahora ejecutada, amén que, se insiste, ni siquiera se surtió un estudio acucioso del asunto, omitiendo la revisión de cada uno de los títulos aportados. 16 73001-31-03-002-2024-00153-01 2.5.
De otro lado, en lo que tocante con el requisito de circulación de las facturas electrónicas, nótese como el juez de instancia, de forma genérica, alegó no haberse acreditado los requisitos para la emisión, entrega y aceptación de facturas electrónicas, en atención a lo establecido por la DIAN para este tipo de documentos, no obstante, si esto era así, debió permitir a la parte interesada arribar los documentos que se extrañan o, en su defecto, consultar a través del Radian con los códigos “Qr” de cada factura que el requisito se haya cumplido.
Lo anterior, en la medida que el operador judicial tiene el deber de poner en conocimiento las inconsistencias del texto inaugural, a través de los mecanismos que otorga el artículo 90 del Código General del Proceso, inadmitiendo la acción cuando se presenten dudas en relación con los hechos o pretensiones o en caso de no haberse presentado los documentos necesarios para el litigio, lo que incluye asuntos relacionados con las facturas objeto de recaudo, debiendo señalar con precisión los defectos de que adolece la demanda judicial. 2.6.
Producto de lo dilucidado es que se deba revocar la decisión confutada, para, en su lugar, ordenar al juez de primer grado que proceda a decidir nuevamente sobre la solicitud de librar mandamiento de pago de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, ora porque, “no se puede[n] desconocer los escenarios de decisión del a quo, los cuales, particularmente en el marco del proceso ejecutivo y del auto que libró la orden de pago, se concretan en el análisis de las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, a cuyo discernimiento llega con la formulación del recurso de reposición que presente el ejecutado.
Conforme a lo expuesto, cuando el superior libra el mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo, desconoce el principio de autonomía judicial del funcionario cuya actuación se revisa, puesto que vacía sus competencias en asuntos sobre los cuales mantiene un margen de 17 73001-31-03-002-2024-00153-01 decisión trascendental para el proceso y para el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción del ejecutado como garantía del contenido esencial del debido proceso”1. 2.7.
Finalmente, resulta menester hacer un llamado de atención al funcionario de instancia para que, a futuro, evite efectuar análisis genéricos de las acciones impetradas, por cuanto se requiere, para este tipo de asuntos, una evaluación pormenorizada, acuciosa y detallada de los títulos ejecutivos arribados, a fin de determinar si aquellos cumplen con los requisitos legales para librar el mandamiento de pago deprecado. 3.
DECISIÓN. Producto de lo que antecede, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar la determinación adoptada el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago peticionado, para, en su lugar, proceda a efectuar nuevamente el estudio de admisibilidad de la acción intentada, de conformidad con los motivos indicados en esta providencia, estudio que deberá realizar de forma individualizada para cada título valor allegado. 3.2.
Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso. Notifíquese y cúmplase. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-041 del 2018. 18 Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17452c532afee0cf513bfc7724614b6a5ef2e2bbc9bab43b4388065ea5dd7196 Documento generado en 03/03/2025 04:21:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica