Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 1998 21073 01 DR ZULUGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Clesmar Ltda. Azis Álvarez y Cia Ltda. 110013103 026 1998 21073 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el Municipio de San Antonio del Tequendama en contra del auto del 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó de plano las nulidades procesales propuestas.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de San Antonio del Tequendama, mediante apoderado judicial, presentó “incidente de nulidad” con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, para que se declarara la nulidad del remate efectuado1. Para ello, adujo que nunca le comunicaron la existencia del proceso compulsivo, en vista del trámite que adelanta la jurisdicción coactiva con nro.

SAF120-2004-029, por el impago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 166-5886, folio en el que se inscribió la medida de embargo (registrada el 21 de septiembre de 2017). No obstante, el 12 de septiembre de 2023 se realizó audiencia de remate del bien, con lo cual, se le cercenó el derecho fundamental al debido proceso. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 04 incidente de nulidad, cuaderno 01, folios 1 a 9. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 026 1998 21073 01 2. En auto de 13 de diciembre de 2023 se rechazó de plano la nulidad esgrimida, al no tener el ente territorial la calidad de parte, para lo que se acotó que carece de legitimación en la causa. En igual sentido, sentó que la violación al debido proceso, al amparo del artículo 29 Constitucional, no se erige como un motivo de invalidez procesal2. 3.

Inconforme con la decisión, el ente público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al efecto, sustentó que, a pesar de no ser parte en el proceso sí está legitimado para postular la nulidad. Enrostró que la de contenido supralegal (art. 29 Constitución Política) sí es de recibo en los asuntos civiles, de acuerdo con el contenido del derecho fundamental al debido proceso en los términos de la jurisprudencia constitucional3. 4.

En interlocutorio de 20 de marzo de 2024 se resolvió mantener el auto confutado y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación4. Con tal cometido, resaltó el estrado que, en el folio de matrícula del 15 de junio de 2023, se advirtió del embargo coactivo. En ese orden, al juzgado le compete velar por el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 465 del CGP.

De esa suerte, el producto del remate debe distribuirse entre los acreedores, según la prelación legal, por lo que mal podría considerarse como desconocidos sus derechos fundamentales, más cuando, se ordenó al Municipio allegar la liquidación de la obligación (auto 13 de diciembre de 2023) la que fue certificada en $25.280.468 y recordó que el proveído que aprobó el remate ordenó reservar $87.000.000 para pagar el coactivo inscrito. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical5. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, de acuerdo con el reproche del interesado, si se encuentra ajustada a 2 Anterior, folio 51. 3 Anterior, folios 52 a 56. 4 Anterior, folios 57 y 58. 5 Esta Magistratura recibió por reparto el expediente el 03 de abril de 2025.

Ver acta de reparto: cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 1998 21073 01 derecho la providencia que rechazó de plano las nulidades invocadas, con cimiento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y la de índole supralegal por violación al debido proceso. Adviértase desde ya que será confirmada, como pasa a verse. 2.

De los escritos que acercó el Municipio de San Antonio del Tequendama (la impugnación y las nulidades invocadas), se extrae que se duele de que no se le haya citado al proceso de ejecución, dado que es acreedor de una obligación fiscal insoluta (impuesto predial), derecho personal que es perseguido coactivamente, con una medida de embargo registrada en el folio de matrícula del bien inmueble rematado, cuya propiedad era de la ejecutada Azis Álvarez y Cia Ltda. De ahí que haya esgrimido como nulidades procesales la del numeral 8 del artículo 133 del CGP y la detallada en el artículo 29 de la Carta Política, al considerar patente la violación al debido proceso. 3.

Revisada la encuadernación, se aprecia que, en auto de 22 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, se profirió mandamiento de pago6. En la misma providencia se ordenó el embargo del bien hipotecado, cautela que se inscribió el 8 de abril de 19997. Realizada la diligencia de remate el 12 de septiembre de 20238, se adjudicó el inmueble y se impartió aprobación al mismo, por conducto de proveído de 12 de octubre de 2023, en donde, adicionalmente, se ordenó reservar la suma de $87.000.000, para dar cumplimiento al numeral 7 del artículo 455 del CGP9.

Paralelamente, la persona de derecho público arrimó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el veredicto que le dio el visto bueno al remate, con un raciocinio similar a lo plasmado en la solicitud de nulidad10. El estrado en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2023 acotó que sí se ordenó oficiar a la municipalidad en auto de 9 de diciembre de 2022 y, asimismo, lo conminó nuevamente a allegar la liquidación de la deuda11. 6 C1Principal, archivo 01, folio 69. 7 Anterior, folios 82 y 86. 8 Anterior, folios 666 a 669. 9 Anterior, folio 686. 10 Anterior, folios 689 a 707. 11 Auto 13 de diciembre de 2023.

Anterior, folio 708. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 1998 21073 01 Finalmente, se observa que la agencia judicial, en decisión de 20 de marzo de 2024 direccionó a la Oficina de Ejecución de Sentencias a entregar al Municipio la suma adeudada, de acuerdo con la liquidación remitida12. 4. Enfilado al tema de apelación, emerge con claridad para esta Sala Unitaria que el ente territorial no tiene la condición de parte en la ejecución, por manera que su interés - y de contera- su legitimidad para impetrar la nulidad procesal, entendidos estos como presupuestos axiológicos de la invalidez adjetiva, no están reunidos.

El artículo 135, inciso 4 del CGP, prevé: “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Es del caso recordar como invariable jurisprudencia que gobierna las nulidades procesales: “La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).

La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas”13. En gracia de discusión, se corrobora, al momento de estudiar el expediente, que el alegado desconocimiento al debido proceso, no se encuentra estructurado14. Máxime cuando milita comprobante de la orden de pago, mediante título judicial, por $25.280.468 a la cuenta corriente del Municipio15: Consecuente, se avizora que se respetó lo establecido en el artículo 465 del CGP y la prelación del crédito fiscal (de primera clase -núm. 6, art. 2495 Código Civil). 5.

En las descritas circunstancias, pasa a confirmarse el auto fustigado. Sin 12 Anterior, folio 732. Véase la certificación a folio 717. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC3668-2021, rad. 13001-31-03-003-2016-00076-02, M.P. Hilda González Neira. 14 No sobra acotar que, en seguimiento de lo que ha decantado la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por violación a la garantía del debido proceso -art. 29 Constitucional- no se erige como nulidad procesal: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.”: Sala de Casación Civil.

Auto AC485-2019, rad. 1001020300020180318000, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Folio 785. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 026 1998 21073 01 condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18460b5545c51379553ab4d06956d01fae7c2e4a5d8fd8c90b181211317c53e Documento generado en 26/06/2025 10:44:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5