MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 717-2025 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2018-00179-01 Acta n° 009 Montería, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 26 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Tomás Guillermo Montoya Gómez contra José Miguel Ramírez Gómez e Inversiones Surtioriente S.A.S. 2 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01.
Folio 717-2025. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Tomás Guillermo Montoya Gómez presentó demanda solicitando el reintegro laboral, pago de salarios, prestaciones y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el señor José Miguel Ramírez Gómez (Proveedora del Oriente) hasta el 5 de septiembre de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Alegó ser sujeto de especial protección por padecer VIH, hipertensión y epilepsia, considerando que su despido fue discriminatorio. 2.3. Trámite y contestación de la demanda Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada Inversiones Surtioriente no la contestó, en tanto que el demandado José Miguel Ramírez Gómez se opuso a las pretensiones y en su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, por inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado y pago. 3 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01.
Folio 717-2025. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. En la última se practicaron los interrogatorios de parte al representante legal de Inversiones Surtioriente (César Augusto Betancourt Jaramillo) y al demandado José Miguel Ramírez Gómez; y, se recibieron los testimonios de Cindy Lucia Galarcio Padilla y Keila Patricia Ortega Quintero, pedidos por la parte demandada.
Como el demandante no compareció a absolver el interrogatorio de parte, se dieron por ciertos algunos hechos de la contestación de la demanda José Miguel Ramírez Gómez. III. LA SENTENCIA CONSULTADA El A quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que (i) no se probó el nexo causal entre el despido y la enfermedad, (ii) se demostró una causal objetiva de terminación: la expiración del plazo fijo pactado y (iii) no se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de la condición de salud del trabajador al momento del despido.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo. 4 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01. Folio 717-2025. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el recurso ordinario de apelación. 5.2. Problema jurídico para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si existe prueba de la sustitución patronal de José por Inversiones del Oriente S.A.S., con respecto al demandante; y, (ii) si el demandante tiene derecho al fuero de salud y, por consiguiente, a los reclamos formulados en su demanda. 5.3.
Inexistencia de sustitución patronal con Inversiones Surtioriente S.A.S. No hay discusión que el demandante laboró para José Miguel Ramírez Gómez, concretamente en el establecimiento de comercio de éste denominado «Proveedora del Oriente». No obstante, en la demanda se aduce que el actor laboró para aquél y/o Inversiones Surtioriente S.A.S. 5 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01.
Folio 717-2025. A través de las pruebas testimoniales practicadas, se extrae que sí hubo una sustitución patronal general, pero no aplicó al demandante. Así, las testigos Keila Patricia Ortega Quintero Keila Ortega (Analista de Gestión Humana) y Cindy Lucia Galarcio Padilla (Revisora Fiscal) confirmaron que efectivamente hubo un proceso de sustitución patronal donde parte del personal de José Miguel Ramírez pasó a la nómina de Inversiones Surtioriente.
Sin embargo, ambas testigos aclararon bajo juramento que el señor Tomás Guillermo Montoya no fue parte de ese grupo. En efecto, la Revisora Fiscal afirmó categóricamente: «Él no pasó con sustitución patronal». Y la Analista de Gestión Humana explicó que, al momento de la transición, se presentaron vencimientos de contratos a término fijo.
El contrato de Tomás finalizó por expiración del plazo y no fue renovado ni transferido a la nueva empresa. Por tanto, la absolución a Inversiones Surtioriente S.A.S. se encuentra ajustada a derecho. 5.4. El actor no tiene derecho al fuero de salud Respecto al fuero por razones de salud la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral tienen criterios divergentes en cuanto algunos tópicos de esta temática; por ende, esta Sala llega a la conclusión que, a la luz de la jurisprudencia 6 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01.
Folio 717-2025. de ambos órganos de cierre, para que se active la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador o trabajadora sea una persona con disminución significativa de su salud al momento de la terminación de la relación laboral; Este presupuesto, según la Corte Constitucional, se cumple cuando la afectación de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, con independencia de si es de carácter permanente o duradera (Vid.
Sentencias SU049-17, SU087-22 y SU269-23); empero, si tenemos en cuenta los recientes precedentes de la Sala de Casación Laboral, si bien exige igualmente que la deficiencia le impida al trabajador el ejercicio de la labor en condiciones iguales a los demás, o sea en condiciones regulares, sí limita el reconocimiento de la garantía en comentario a deficiencias de salud de mediano o largo plazo, es decir, no de corta duración (Vid.
Sentencias SL3487-2019, SL1360-2018, SL1184-2023, SL1851-2023, SL1298-2025, entre otras). (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación al momento de la terminación del vínculo laboral; (iii) que el despido se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo. 7 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01. Folio 717-2025. (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.
Este último presupuesto se presume, empero al empleador le es dable desvirtuar dicha presunción acreditando la existencia de causal objetiva de terminación del vínculo laboral, e incluso subjetiva, esto es, constitutiva de justa causa de terminación unilateral, aun en el evento de haberse efectuado la desvinculación sin la autorización del Ministerio del Trabajo (Vid.
Corte Constitucional, Sentencias SU049-17, T-372-17, T317-17 y T-773-13; y, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023 y SL1503-2023, entre otras). En el caso, encuentra esta Sala que el demandante no acreditó que, al momento de la finalización del vínculo laboral (5 de septiembre de 2017), su empleador (José Miguel Ramírez Gómez) conociera que aquél -el demandante- contara con alguna afectación en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así aseverar que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, y como consecuencia, pregonar el fuero de salud.
En efecto, si bien existen historias clínicas que demuestran que el señor Tomás Montoya padecía de epilepsia, hipertensión 8 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01. Folio 717-2025. y VIH desde años anteriores (con registros desde 2013), la prueba sobre su imposibilidad para laborar es posterior al despido: • El contrato finalizó el 5 de septiembre de 2017. • El documento médico que explícitamente indica «Paciente no puede laborar físicamente, pero puede cumplir con funciones de supervisión y administrativas», aportado con la demanda, tiene fecha del 25 de octubre de 2017, es decir, más de un mes y medio después del despido.
De otra parte, el demandado José Miguel Ramírez Gómez, al absolver el interrogatorio de parte, declaró bajo juramento que el contrato terminó por vencimiento del plazo en septiembre de 2017 y que, para esa fecha, desconocía la enfermedad del actor, enterándose meses después del despido. Esta afirmación fue corroborada por el testimonio de Keila Patricia Ortega Quintero (Analista de Gestión Humana) y por la confesión ficta del demandante.
Así, Keila Patricia Ortega Quintero, en su testimonio afirmó que, al momento de entregar la terminación del contrato, el señor Tomás no había manifestado tener restricciones o incapacidades. También señaló que en los archivos de la empresa no reposaban 9 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01. Folio 717-2025. historias clínicas ni reportes de ausentismo por causas médicas que hubieran sido informados al área de gestión humana.
Asimismo, se tiene que, el demandante no asistió a la audiencia para rendir su interrogatorio de parte, ni justificó su ausencia dentro de los tres días legales. Esto llevó a que el juez aplicara las consecuencias procesales adversas (confesión ficta o presunta), dando por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contraparte, lo cual reforzó la tesis de que el empleador no conocía la afectación de salud del demandante a la terminación del vínculo laboral, y que la razón de esa terminación fue de carácter objetivo (vencimiento del plazo) y no por una limitación de salud que le impidiera al convocante trabajar en condiciones regulares.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada. 5.5. Costas Sin costas por haberse desatado únicamente el grado jurisdiccional de consulta (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 10 Rad. 23-162-31-03-002-2018-00179-01.
Folio 717-2025. Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.
TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada (De permisso)