Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320220012001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ANA ELVIRA MARÍN PALLARES Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 023 2022 00120 01 Sentencia: S-117 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PORVENIR S.A., y a revisar en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 05001 31 05 023 2022 00120 01 ANA ELVIRA MARÍN PALLARES demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin solución de continuidad.

Y como consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A. devolver el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, las primas de seguros Fogafín y las primas de seguro de invalidez y sobreviviente, debiendo COLPENSIONES reactivar su afiliación en el Régimen de Prima Media y recibir la devolución del saldo existente en la cuenta de ahorro individual, actualizando y corrigiendo la historia laboral para proceder con el estudio del derecho pensional conforme a las reglas del Régimen de Prima Media; y, además, pretende se condene en costas procesales a las demandadas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 23 de marzo de 1966; que inició su vida laboral afiliándose al ISS en el año de 1987, donde cotizó hasta el mes de abril de 1997. Sostiene que se trasladó al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., el 10 de abril de 1997 y que en el momento de dicho traslado los asesores de PORVENIR S.A. le dieron una corta charla indicándole que el ISS se encontraba en liquidación y cerraría; que no se le indicó que con la firma plasmada en el formulario de afiliación se encontraba realizando un cambio de régimen pensional, ni le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni las características, ventajas o desventajas de este régimen o de su traslado.

Adujo que el 21 de enero de 2021 radicó derecho de petición ante PORVENIR S.A. solicitando copia de su historia laboral, formulario de afiliación, proyección financiera en las diferentes modalidades del RAIS y en el RPM, y la copia de cualquier certificación de asesoría, re asesoría o proyección pensional efectuada al momento de su traslado, a lo cual, la AFP el día 12 de febrero del mismo año, le 05001 31 05 023 2022 00120 01 dio respuesta adjuntado la información solicitada, pero omitiendo la elaboración de proyección pensional en el RPM.

Que el 21 de enero de 2021 solicitó ante COLPENSIONES la ineficacia del traslado de régimen pensional, entidad que el 29 de enero de 2021 le indicó que no era procedente el traslado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, PORVENIR S.A. niega la fecha de afiliación de la actora, aclarando que si bien el 10 de abril de 1997 suscribió formulario de afiliación, ésta se hizo efectiva desde el 1° de junio de 1997; niega también lo concerniente a la falta del deber de información por parte del fondo a la actora, resaltando que este se dio en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha; que es cierta la solicitud elevada por la demandante y la respuesta a la misma y frente a los demás hechos indicó que no le constan por hacer referencia a otra administradora.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. COLPENSIONES, en su contestación, acepta la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS, la solicitud presentada ante la entidad y la respuesta dada; a los demás hechos señala que no le constan por que no están dirigidos a esta entidad.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia de traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y/o caducidad de la acción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín i) DECLARÓ ineficaz el traslado del 05001 31 05 023 2022 00120 01 Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual; ii) DECLARÓ que la afiliación de la demandante al RPM ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad; iii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluido los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados; iv) ADVIRTIÓ a PORVENIR S.A que al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los IBC y demás información relevante que los justifique; v) ORDENÓ a COLPENSIONES recibir los aportes y convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral, tenerla por afiliada al RPM sin solución de continuidad y una vez elevada la solicitud pensional por la demandante, resolverle en el término de la ley esa solicitud y reconocerle la pensión en los términos indicados; y vi) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación fundamentándose en las actuaciones procesales realizada por esta parte, como lo es la contestación de demanda, los alegatos de conclusión sustentados en primera instancia y las pruebas aportadas con el expediente, pues, considera que sí cumplió con el deber de información contenido en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, normativa vigente al momento del traslado de la demandante; manifiesta que el deber de información sí se cumplió, en razón a que la actora manifestó que se trasladó de forma libre y voluntaria, que conocía de la existencia de la cuenta de ahorro individual y sabía la información sobre qué pasaría con sus aportes en el caso de fallecer; que a folio 71 de la contestación de la demanda, se evidencia que en el año 2003, la demandante elevó reclamación frente a la AFP teniendo en cuenta lo propio del bono pensional, y que, si bien 05001 31 05 023 2022 00120 01 para tal momento no era posible su redención, se puede concluir que la demandante conocía las condiciones y cualidades de ambos regímenes, en razón a que el bono pensional es una de las diferencias esenciales que ocurren cuando las personas se trasladan de régimen se les reconoce el mismo; que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se cumplió con el deber de información. También señala que resultan desproporcionadas las condenas impuestas en restituciones mutuas, puesto que todos estos conceptos también se hubieran descontado en el Régimen de Prima Media, sin que exista una razón jurídica para que se retornen valores que no hubiesen ingresado al haber de COLPENSIONES, en razón a que las primas destinadas a seguros previsionales son una prima destinada para ser pagadera, es decir, egresa del patrimonio de la administradora para la gestión de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, los cuales no se causaron; frente a los gastos de administración, estos generan unos mayores valores en la cuenta de ahorro individual al generarse rendimientos, lo cual solo sucede en el RAIS, señalando que no hay un deterioro en el bien administrado; y frente a la indexación, se está bajo una doble condena, pues se ordenó el retorno de los rendimientos e indexación, figuras que suponen sopesar la pérdida del poder adquisitivo a través del tiempo.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR S.A. señala que no existen razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, en razón a que el traslado se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley, debido a que la AFP cumplió con su deber de información al momento del traslado 05001 31 05 023 2022 00120 01 brindando una asesoría integral, haciendo además campañas masivas para la educación del consumidor financiero y diferentes comunicados de prensa, en los cuales se informaron los cambios normativos.

Que la obligación de los documentos que acrediten la entrega de información no era una obligación vigente para el momento de traslado, como tampoco lo era la obligación del buen consejo, doble asesoría e incluso de la desincentivar la afiliación. Frente a las sumas ordenadas a retornar debidamente indexadas, debe considerarse la validez de la afiliación, por lo que dicha condena debe ser revocada.

Que, en caso de confirmarse la ineficacia, no se condene al traslado de los dineros en la cuenta de ahorro individual de forma indexada, en razón a que se condena también al traslado de los rendimientos que generó la cuenta de ahorro individual de la demandante por la administración de la AFP, los cuales resarcen el detrimento del valor económico de los dineros señalados.

Y que se debe tener en cuenta la reciente sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024. COLPENSIONES solicita que no se acoja la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en razón a que la declaratoria de ineficacia de traslado y reactivar la afiliación al régimen de Prima Media, afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Y que en caso de que se concedan las pretensiones, se tenga de presente que COLPENSIONES es un tercero ajeno al negocio celebrado, por lo cual ruega que no se imponga condena alguna para esta entidad, al igual que se ordene entregar el valor de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho.

C O N S I D E R A C I O N E S: 05001 31 05 023 2022 00120 01 Ante todo, los siguientes hechos han quedado acreditados: i) la Sra. ANA ELVIRA MARÍN PALLARES nació el 23 de marzo de 19661; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar cotizaciones allí, el 30 de enero de 19872; iii) el día 10 de abril de 1997 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PORVENIR S.A.3, entidad en la que se encuentra afiliada actualmente.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” 1 Folio 3 del PDF 3PoderDemanda.

Folio 11 de contestación de Colpensiones. 3 Folio 30 de contestación de PORVENIR S.A. 2 05001 31 05 023 2022 00120 01 Ciertamente, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle a la afiliada una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 05001 31 05 023 2022 00120 01 Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión unificada de la Corte Constitucional – sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 - esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se 05001 31 05 023 2022 00120 01 requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa 05001 31 05 023 2022 00120 01 desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que a su lugar de trabajo llegó una asesora de PORVENIR S.A, la cual tenía presuntamente un vínculo con uno de los gerentes operativos que trabajaba en la empresa en ese momento; que la asesora llegó a su oficina y le indicó que el Instituto de Seguros Sociales-ISS iba a desaparecer, por lo que no podrían pagar las pensiones a futuro; que le indicó que se creaba un fondo para luego poder pensionarse y también le manifestó qué pasaría con su pensión si llegase a fallecer; pero no le informaron sobre los rendimientos, ni la posibilidad de realizar aportes voluntarios; que no 05001 31 05 023 2022 00120 01 conocía cómo se liquidaba su mesada pensional en el RPM ni tampoco la posibilidad de regresar antes de cumplir los 47 años de edad.

Así mismo, no está por demás resaltar que la demandante dirigió un derecho de petición de información ante PORVENIR, a través del cual, entre otras cosas, solicita copia de cualquier asesoría, reasesoría, comunicación, proyección o similar que se le hubiere brindado durante el tiempo en que ha estado afiliada a la AFP, sin obtener respuesta concreta frente a este punto.

Tal solicitud fue la siguiente: Respecto de la solicitud presentada en el año 20215, si bien se le realizó una proyección pensional sobre su mesada pensional en el RAIS, únicamente se le brindaron algunos valores y cómo se determinaban en el RAIS, más no le fue presentada una liquidación en el RPM como fue solicitado por la actora con el fin de poder comparar su mesada en ambos regímenes.

Por otro lado, respecto de las pruebas documentales aportadas por PORVENIR S.A., se resalta la respuesta emitida por esta entidad en el año 2004 respecto de la solicitud para solucionar el conflicto de mutiafiliación de la demandante en el año 20036, con la cual no se puede concluir, como lo señala la apoderada de PORVENIR S.A. en su recurso de apelación, que la actora conocía de las características de 5 6 Folio 5 anexos de la demanda.

Folios 41 y 71 de la contestación PORVENIR S.A. 05001 31 05 023 2022 00120 01 cada régimen pensional, pues únicamente solicitó la pronta solución a esta problemática, y frente a este único punto fue la respuesta del fondo, en donde le manifiesta que será evaluada la situación en el comité de mutiafiliación, más no se le informó en esta oportunidad sobre las características del régimen al que se encontraba afiliada, o sus diferencias con el RPM.

Así pues, debe señalarse que el fondo privado no allegó más pruebas documentales diferentes al formulario de afiliación y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, pero con dichas pruebas no se evidencia que la actora conociera las características de ambos regímenes en razón a la información dada al momento de efectuarse el traslado como de forma posterior.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. 05001 31 05 023 2022 00120 01 En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Este Tribunal venía confirmando la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, tales como cuotas de administración, comisiones, seguros previsionales, aportes para garantía de pensión mínima, entre otros, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido.

Devolución que, incluso, iba acompañada de la orden de su respectiva indexación. Criterio que se había adoptado en forma consistente, al acogerse lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL4964-2018 o la SL2877-2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL5595-2021 y SL1637-2022.

Pero, con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás 05001 31 05 023 2022 00120 01 emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ entonces la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.

Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica7. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y REVOCADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sentencia T-292 de 2006. 05001 31 05 023 2022 00120 01 R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de febrero de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, junto con la indexación, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4615a625887269afa49996704ec2b0c6cc3e8155011ffe3e0404d116bbbcfc7d Documento generado en 04/06/2024 03:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica