S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Mónica Marcela Mejía Guzmán. Colpensiones. (2026-064) 110013105036202400204-01 (SIUGJ) Sentencia del 8 de octubre de 2025. Grado Jurisdiccional de Consulta Sentencia Adversa a la Demandante. Pensión de Sobreviviente. Jair Enrique Murillo Minotta. 11/03/2026 18/03/2026 9/04/2026 32S2DL-15/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 El asunto. Procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta Sentencia Adversa a la Demandante, proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, la contestación de la demanda y del trámite inicial. Mónica Marcela Mejía Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Mauricio Vásquez Caicedo, ocurrido el 10 de febrero de 1991.
En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación de manera retroactiva desde el 28 de mayo de 2019, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (PDF 001). Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el señor Mauricio Vásquez Caicedo laboró para Aerovías Nacionales de Colombia S.A. entre el 1 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973, y posteriormente para la empresa ITA Ltda. desde el 1 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 1991; que falleció en esta última fecha como consecuencia de un accidente de trabajo al caer de una altura aproximada de 15 metros mientras realizaba labores en una torre de enfriamiento; que para ese momento se encontraba afiliado al sistema de seguridad social; que contrajo matrimonio con el causante el 3 de diciembre de 1983; que, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB-132640 del 28 de mayo de 2019; y que, conforme al Decreto 3170 de 1964, vigente para la época del S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 fallecimiento, no se exigía un número mínimo de semanas cotizadas, siendo suficiente la afiliación del trabajador (PDF 001).
La demanda fue presentada para reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2024 (PDF 09), siendo posteriormente asignada al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y admitida el 6 de agosto de 2024 (PDF 15). La demandada Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló que no le asiste derecho a la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto el señor Mauricio Vásquez Caicedo no se encontraba afiliado ni cotizando al Instituto de Seguros Sociales al momento de su fallecimiento, por lo que no se cumplirían los requisitos legales exigidos para acceder a dicha prestación. Así mismo adujo que según los documentos allegados por la demandante, el fallecimiento del causante fue con ocasión a un accidente de trabajo, siendo competente Colpensiones del estudio pensional de las prestaciones de origen común, por lo tanto, no es la encargada del reconocimiento pensional solicitada.
Indicó que la entidad actuó conforme a la normatividad vigente al negar el reconocimiento pensional, y que no existe vulneración de derecho alguno. Propuso como excepciones de mérito la carencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, innominada o genérica (PDF 025).
Por auto del 28 de febrero de 2025, se dio por contestada la demanda y señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS (PDF 27). Mediante audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se propusieron excepciones previas ni se adoptaron medidas de saneamiento, se fijó el litigio en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, y en consecuencia si hay lugar a condenar a Colpensiones al pago de dicha prestación, los intereses moratorios y las costas.
En la misma se decretaron las S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 pruebas y se fijó fecha para continuar con el trámite del proceso (PDF 40). Profiriendo la decisión de fondo el 8 de octubre de 2025 a (PDF 43). 2. La decisión El ad quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
CUARTO: en caso de que el extremo demandante no interponga recurso de apelación, remitir la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a su favor ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se analice en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Fundó su decisión al indicar que la norma que regula el caso es la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que no se puede pasar de vista que Mauricio Vásquez Caicedo murió el 10 de febrero de 1991, por tanto, no es aplicable la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 758 de 1990; sin embargo, dicha normatividad solo establece que el ISS responde por la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo de origen común no profesional.
Que se debe tener en cuenta que conforme a la documental allegada y lo señalado por la demandante, el causante falleció en un accidente de trabajo cuando cayó de una altura de 15 metros, mientras desmontaba una torre de enfriamiento en el techo de la empresa ITA Ltda lo que significa que el ISS no tiene que reconocer la pensión porque ellos no cubrían la muerte de origen profesional y para el momento del fallecimiento, quien tenía a cargo las prestaciones derivadas del accidente era el empleador no el ISS, insistiendo que para la fecha del deceso, esa entidad solo respondía por muertes de origen común. Por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Las partes no presentaron recurso de apelación por lo que se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. 3. Las alegaciones. No se presentaron alegatos de conclusión conforme la constancia secretaría de 6 de abril del año en curso. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS y teniendo en cuenta la redistribución de procesos ordenada por los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
Sobre el problema a resolver. Corresponde a la Sala determinar, i) cuál es la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, si resulta procedente aplicar el Decreto 3170 de 1964 o el Decreto 758 de 1990; ii) si Mauricio Vásquez Caicedo (Q.E.P.D) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) si la señora Mónica Marcela Mejía Guzmán acreditó los requisitos para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Mauricio Vásquez Caicedo, junto con las demás pretensiones de la demanda; y en dado caso iv) en cabeza de quién está el reconocimiento y pago de dicha prestación. S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Para la Sala se confirmará la sentencia, pero no por los argumentos señalados por el a quo, sino porque si bien es en cabeza de Colpensiones de quien está el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar a condena alguna, porque no causado tal derecho.
Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Mauricio Vásquez Caicedo (Q.E.P.D.), (Q.E.P.D.), puede ser resuelta bajo los parámetros de los Decretos 3170 de 1964 y 758 de 1990, dependiendo si el fallecimiento del causante fue de origen laboral o común, respectivamente, pues su muerte ocurrió el 10 de febrero de 1991, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 235288 (PDF 36 expediente administrativo).
Del origen del accidente Se advierte que el a quo de entrada concluyó que de acuerdo con la documental allegada al plenario y el interrogatorio de parte de la demandante, el origen del accidente sufrido por el causante y que le ocasionó la muerte, fue de origen laboral, aduciendo que sucedió cuando cayó de una altura de 15 metros, mientras desmontaba una torre de enfriamiento en el techo de la empresa ITA Ltda; por tanto, el primer punto, a revisar es la existencia o no de un accidente laboral.
Frente a la decisión de accidente de trabajo, el art.199 del C.S.T. señalaba lo siguiente: “Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTE. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima”.
Luego, el art. 3 de la Ley 1562 de 2012, indica: “ARTÍCULO
3. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.
Ahora, al revisar la documental allegada al plenario, se advierte se obra la declaración rendida por el señor David Vásquez Caicedo el 10 de febrero de 1991 ante el Juzgado Quince De Instrucción Permanente de Bogotá, en donde indicó lo siguiente, respecto a la muerte de su hermano Mauricio Vasquez Caicedo. S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Al revisar detenidamente está declaración, se advierte que el declarante es hermano del causante, que en dicha oportunidad frente a lo sucedió al causante, indicó que fue un compañero del hermano que le avisó del accidente y que le dijo que se había caído de un tejado donde se encontraba con otra persona en el zarzo desmontando una torre de enfriamiento.
A la pregunta “por qué su hermano se encontraba en este sitio” CONTESTÓ: “Estaban desmontando todo para trastearse a otra bodega”. “Cuánto era que su hermano era gerente de esa empresa y quien o quienes eran sus socios” CONTESTÓ “hacía entre tres o cuatro años, él con otro hermano ALEJANDRO eran los socios” y cuando se le preguntó si el hermano acostumbraba a hacer esa clase de S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 trabajos, CONTESTÓ: “No, me imagino que estaba colaborando por lo que estaban en trasteo”.
Obra formato de solicitud de préstamos para compra, realizada a COLMENA el 2 de septiembre de 1982, donde aparece como solicitante la empresa Italo Española de Cerámicas Ltda, NIT 60066287 y aparece como representante legal Mauricio Vásquez Caicedo. C.C. 19.134.096. La demandante en el interrogatorio de parte, en cuanto a la actividad laboral del causante, la demandante indicó que su esposo trabajaba en la empresa Ital Ltda, actualmente denominada Inyección Técnica Alemana, y que permaneció en dicha empresa desde antes de que ella lo conociera hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió en un accidente dentro de la bodega de Andrés. En relación con las circunstancias del fallecimiento, la demandante sostuvo que su esposo falleció como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido cuando cayó al piso mientras se encontraba en su trabajo.
De acuerdo con el material probatorio, si bien se podría colegir que el causante fue representante legal de Italo Española de Cerámicas Ltda, y que el lugar donde falleció al parecer fue ese sitio, no quedó acreditado que el suceso haya sobrevenido por causa o con ocasión de la labor, pues ni siquiera se probó que funciones desempeñaba el causante en la empresa, más allá de su calidad de socio y/o representante legal; adicional a ello, tampoco se acreditó que el causante estuviera cumpliendo por una orden del empleador y es que ni siquiera se mencionó cuál era la labor que el causante realizaba allí. Así las cosas, al no ser un accidente laboral, la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990.
Del Acuerdo 049 de 1990 El art. 25 de dicha normatividad indica: S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 “Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”.
A su vez, el art. 6 de la misma normatividad, indica: “Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Así las cosas, el causante para dejar causado el derecho debía haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas, en cualquier época. Conforme el reporte de semanas actualizado al 19 de agosto de 2022 aparece un total de 62,29 semanas, cotizadas entre el 11 de septiembre de 1972 al 20 de noviembre de 1973, relacionando como aportante a la empresa “AEROVÍAS NALES DE CO”.
S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Así mismo, conforme a la relación de novedades registradas, el causante ingresó a laborar el 11 de septiembre de 1972 y se retiró el 20 de noviembre de 1973 Ahora, la demandante adujo que el causante laboró para la empresa ITA LTDA, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 1991, sin embargo, no allegó prueba de tal situación, y Colpensiones siempre ha indicado que no se encuentra acreditado la afiliación y aportes realizado por dicha empresa respecto del causante.
Es así como en la respuesta al oficio de 16 de junio de 2023, COLPENSIONES, le indicó a la demandante lo siguiente: S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Ahora, llama la atención que si bien en el trámite de este proceso, la demandante adujo que el causante laboró para la empresa ITA LTDA, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 10 de febrero de 1991, en la petición realizada el 4 de abril de 2019, la demandante le indicó a COLPENSIONES, que su esposo estaba vinculado con la empresa INVERSIONES VASQUEZ TRUJILLO LTDA, desde 1983 hasta la fecha de su deceso (1991), empresa que conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal se constituyó el 7 de febrero de 1983; lo que permite colegir que ni siquiera la demandante tenía claridad en donde había laborado su esposo desde el año 1983.
S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Frente a la empresa Italo Española De Cerámica Ltda, conforme el Certificado de Cámara de Comercio, de fecha 13 de junio de 2019, la misma no aparece matriculada en el Registro Mercantil que se lleva en la Cámara, tampoco que actualmente se denomine Inyección Técnica Alemana, como lo indicó la demandante.
Así las cosas, al no acreditarse que el causante haya laborado para la empresa ITA Ltda, no hay lugar a declarar la obligación de afiliación y aportes a seguridad social, por tanto, no hay lugar a tener en cuenta períodos adicionales a lo que aparecen en S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 la historia laboral del causante; probándose únicamente 62,29 semanas por el tiempo laboral en la empresa “AEROVÍAS NALES DE CO”, suma inferior a las exigidas, tampoco se acreditó que el causante estuviera afiliado al sistema de seguridad social al momento de su fallecimiento, debiéndose absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, confirmando la decisión del a quo. 2.
Las costas. No hay lugar a condena en costas, porque se realizó el estudio bajo el grado jurisdiccional de Consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2026-064) 110013105036202400204-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52be81f780d8574f031aad608c72a230f458f971a2828f4d6cdbb1a8e8e7ed4f Documento generado en 15/04/2026 10:41:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica