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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001-31-03-007-2019-00265-01 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ Demandado (s): DENNIS JOHN DI ANTONIO Y OTRO Rad. No.: 13001-31-03-007-2019-00265-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto de 8 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, este Despacho decretó la suspensión del asunto de la referencia hasta tanto quede en firme la sentencia que adopte el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por DENNIS JOHN DI ANTONIO contra ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ (Rad. No. 13001-40-03-013-201300573-00).

Lo anterior determinación se adoptó teniendo en cuenta que lo que resuelva el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena repercutirá necesariamente en el proceso de pertenencia que ahora se sigue contra DENNIS JOHN DI ANTONIO. 2. Contra esa determinación, ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso de reposición, aduciendo que la suspensión del proceso no fue solicitada por DENNIS JOHN DI ANTONIO quien era el interesado en “subsanar” tal “omisión”, pues nada dijo ante el a quo para que se “abriera paso a la posibilidad de detener el trámite de la pertenencia, para que se dirimiera primero el asunto reivindicatorio o al mismo momento de contestar la demanda de pertenencia invocar la excepción previa contenida en el núm. 8vo del art 100 del CGP”.

Por lo tanto, indicó que el demandado debe “asumir las consecuencias probatorias del poseedor que pretende el dominio que le fue reconocido en el primer grado instancial…”. 3. En el traslado del recurso, DENNIS JOHN DI ANTONIO solicitó que se confirmara el proveído cuestionado y, además, aportó la sentencia dictada el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, a través de la cual esa Dependencia judicial accedió a sus pretensiones y ordenó a ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ la reivindicación del bien.

II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el presente recurso basta advertir que, a vuelta de revisar la actuación, la suspensión del proceso de pertenencia adelantado por ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ contra DENNIS JOHN DI ANTONIO, sí resultaba procedente por así desprenderse de la teleología del artículo 161 del C. G. del P. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELECTO CÁLIZ FERNÁNDEZ Demandado (s): DENNIS JOHN DI ANTONIO Y OTRO Rad.

No.: 13001-31-03-007-2019-00265-01 Nótese que el presente asunto se halla en el estado de dictar la sentencia de segunda instancia y, además, obsérvese que lo que se resuelva en el proceso reivindicatorio repercutirá necesaria y sustancialmente en las resultas de esta actuación. Y aunque el recurrente se duele de que la suspensión de este proceso de pertenencia no fue precedida por una solicitud expresa de la parte demandada, resultaba necesario tomar en consideración la existencia del proceso reivindicatorio presentado con anterioridad a este juicio (Rad.

No. 13001-40-03-013-2013-00573-00) por DENNIS JOHN DI ANTONIO, puesto que ambas actuaciones versan sobre el derecho de dominio sobre el mismo predio. En tal sentido, ha de resaltarse que existen casos excepciones en los cuales la administración de justicia tiene la obligación de evitar decisiones contradictorias que, de suyo, podrían afectar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y economía procesal.

Recuérdese que el principio de confianza legítima “… «procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias», ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas… (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) …”1.

Por lo tanto, este Despacho no advierte la configuración de algún defecto procesal que amerite revocar el auto recurrido, tanto menos si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como razonable la posibilidad de que los falladores de instancia puedan decretar de oficio la suspensión de un juicio por prejudicialidad, atendiendo los poderes de ordenación e instrucción que consagra el artículo 43 del C. G. del P. Precisamente, en la sentencia de tutela STC706 de 2023 se indicó que “…la Sala ha considerado que no se puede atacar por vía de tutela una decisión que suspende de oficio, por prejudicialidad, un juicio, pues no se vulnera derecho alguno, dado que «ello constituye una aplicación razonada del artículo 161 del Código General del Proceso» (CSJ STC15917-2018) …”2.

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha enseñado que “si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos…”3. 2. En ese orden de ideas, el auto impugnado se confirmará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el auto de 8 de abril de 2024 dictado por este Despacho. 2°. Por Secretaría, cúmplase lo dispuesto en el numeral 2° del referido proveído. Notifíquese y cúmplase. 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, Exp. No. 54001-22-13-000-2019-00141-01. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 1° de febrero de 2023, Exp.

No. 11001-02-03-000-2023-00089-00 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 1997. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b928d28a3c30106411a0ebc40be06ab25b3131c5c472e1fe8be50a1f4fcee7 Documento generado en 27/05/2024 04:34:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica