Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia BERNARDO GONZALEZ y OTROS vs SERVISION y OTROS (Contrato de obra-W realidad-despido injusto-indem 65)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 31 DE JULIO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 248, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BERNARDO GONZÁLEZ SUAZA, JEFFERSON CHIMACHANA ANAYA y KEVIN ANDRÉS GALLÓN GÓMEZ en contra de SERVISIÓN DE COLOMBAIA Y CIA LTDA., OSCAR ALEXANDER PARADA PRIETO, SANTIAGO PARADA PLATA y LUZ ALBA PARADA, bajo radicación N°760013105-008-2020-00106-01.

En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por los DEMANDANTES y DEMANDADO SERVISIÓN en contra de la sentencia No. 316 del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA que por primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes señores BERNARDO GONZÁLEZ SUAZA, JEFFERSON CHIMACHANA ANAYA y KEVIN ANDRÉS GALLÓN GÓMEZ y la sociedad SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LIMITADA, existieron contratos de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2020, desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2020 y desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2020, respectivamente, los que terminaron sin justa causa.

CONDENAR a la demandada SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA. LTDA. con NIT 860.450.780-7, representada legalmente por el señor OSCAR ALEXANDER PARADA PRIETO, o por quien haga sus veces y solidariamente a los demandados los señores OSCAR ALEXANDER PARADA PRIETO identificado con la Cédula de Ciudadanía 79.381.659, SANTIAGO PARADA PLATA identificado con la Cédula de Ciudadanía 1.010.055.493 y LUZ ALBA PARADA.

ABSOLVER a los demandados SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA, OSCAR ALEXANDER PARADA PRIETO, SANTIAGO PARADA PLATA y LUZ ALBA PARADA de las demás pretensiones rogadas en su contra por los demandantes BERNARDO GONZÁLEZ SUAZA, JEFFERSON CHIMACHANA ANAYA y KEVIN ANDRÉS GALLÓN GÓMEZ. COSTAS a cargo de las demandadas. Apelación demandantes: Su Señoría presentó el recurso de apelación en lo relacionado con que no se liquidó sanción moratoria a pesar de que está probado que se demoraron dos meses en pagar las acreencias laborales, esta apelación yo renunciaría a ella en caso de que los trabajadores así me lo indiquen y que la empresa no presente recurso de apelación. Eso es todo.

Apelación Servisión: a) permítame apelar la sentencia con relación a la terminación del contrato en virtud a que me ratifico que el contrato fue a labor contratada como lo pudieron certificar los demandantes mismos y que en relación a ese hecho me ratifico de que el contrato laboral fue suscrito por la modalidad de la orden determinada, la cual consistía en prestar seguridad privada, el contrato con dicha entidad y por ende así se les hizo saber a los demandantes a través de carta, debidamente suscrita por el actor, téngase como prueba doctora, el contrato de trabajo donde se estipula la labor contratada y la Carta por medio de la cual se informa al trabajador, la terminación del contrato por termino de labor contratada., b) es importante precisar que el preaviso consagrado en el artículo 46 CST no regula el contrato por obra o labor, sino únicamente los contratos a término fijo, y este contrato fue a labor no fue a término fijo.

Doctora, me ratifico en consecuencia, este contrato no requiere de preaviso. Lo dice la norma con todo respeto doctora, ya que cuando termina la obra o la labor termina el contrato como en el presente caso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

BERNARDO GONZALEZ SUAZA y OTROS en contra de SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA y OTROS SENTENCIA No 239 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: No ser decantada la contratación alegada, lo que deja sin sustento el despido realizado. La sanción moratoria se abre paso al no columbrar razones de peso para su actuar tardío. Previo adentrarse en el estudio del recurso, se considera necesario para determinar el sentido de la decisión, poner de presente que no fue motivo de discusión por los recurrentes, la prestación personal del servicio por parte de los demandantes a la empresa demandada, la existencia del contrato de trabajo firmado entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida en la sentencia del juzgado - BERNARDO GONZÁLEZ SUAZA desde el 29 de noviembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2020, JEFFERSON CHIMACHANA ANAYA desde el 13 de enero de 2020 y el señor KEVIN ANDRES GALLON GOMEZ desde el 29 de noviembre de 2018.

En su recurso, se ve como oposición de la demandada (art. 66 A CPTSS), la no existencia de un despido injusto, pues insiste en que el contrato fue por obra o labor contratada, el cual no requiere preaviso; los demandantes insisten en que, probado que se demoró más de dos meses en pagar las acreencias laborales, procede el pago de la sanción moratoria.

Ya en la resolución del asunto, es del caso manifestar no desconocerse por ninguna de las partes el hecho de la prestación del servicio, así mismo que la beneficiaria de esa actividad laboral lo fue la empresa demandada, lo cual por sí solo activa la existencia procesal del contrato de trabajo ( artículo 24 CST), lo que tiene lugar a pesar de afirmarse solamente haber firmado contrato de obra o labor entre ellos, pero esta modalidad del contrato de trabajo no ha sido evidenciada, es más, solo se finca en el documento precisamente cuestionado por no cumplir las características específicas propias..

Importa para ello significar lo inicuo de la mera afirmación de haberse pactado esos contratos de obra, se requiere tener por acreditado la materialidad y consenso sobre la labor u obra contratada, de la cual surja su temporalidad, lo que es diferente al simple venero volitivo o consenso de las partes, por tanto, si no se cumple con esa exigencia de calado normativo corresponde aplicar la otra presunción, ser pactado a término indefinido dicha relación. A lo cual vale anotar en beneficio del aserto, que, si bien es cierto el legislador no puede ni podría limitar la voluntad del prestador del servicio, sí lo es, que, por su libertad configurativa, siendo normas de orden público, lo que hace el Estado es regular o intervenir tuitivamente el diseño modal del contrato de trabajo, precisamente para evitar que la contractualidad laboral se dé sin plena autonomía. Pero tal imperio legal, no es retorico o formalista, por el contrario, está lleno de contenido social, real y efectista, por lo que dicha la presunción del ART.47 opera cuando quede en evidencia la ajenidad material de la contratación pactada, de ahí que no podría desvanecerse con la mera afirmación en contrario o la semblanza formal de un acuerdo de voluntades apenas documental, pues en ese auxilio también se socorre al prestador del servicio con la tesis del contrato realidad, por lo que no se configura, tipifica o materializa la naturaleza del contrato con lo dicho o acordado documentalmente, aun cuando se rotule o postule de modo diferente, siempre obedece a lo que brote de la realidad, a lo realmente acontecido en la prestación del servicio, esto en sus formas, modalidades o tipicidades, las que para nada se aquilatan en el juicio, habiendo sido esa la tarea probatoria del accionado.

Los contratos de obra o labor determinada, que se quieren resaltar por la parte, no pueden establecerse fuera del artículo 45 de la codificación social, donde se señala en sus cláusulas la condición jurídica de estar limitada o especificada la duración del contrato, determinando su espacio 2 BERNARDO GONZALEZ SUAZA y OTROS en contra de SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA y OTROS y especificándolo en el tiempo, para distinguir lo propio en esta clase de contratos, que su duración lo sea por el tiempo que dure la realización de una obra o por la naturaleza de la demandada.

Fíjese como en esos contratos de obra o labor a los que se aferra la apelante en cargos y en las fechas relacionadas, (págs. 31, 47, 65, archivo 02DemandaAnexos, archivo 07AnexosJe…; cuaderno juzgado) ninguno de ellos cumple con las disposiciones y/o características de este tipo de contratos, veamos la jurisprudencia: “El contrato de trabajo por obra o labor es consensuado respecto al tiempo de su duración, por lo que, a falta de claridad frente a la naturaleza de la obra o labor contratada se entiende para todos los efectos legales celebrado a término indeterminado” (SL2600-2018).

CONTRATO POR OBRA O LABOR » VALIDEZ El contrato de trabajo por obra o labor determinada es consensual, la ley no exige ninguna formalidad «ad solemnitatem» para su perfeccionamiento (SL2600-2018) PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 47 del CST (SL2600-2018) PRUEBAS » PRUEBA DEL CONTRATO DE OBRA O LABOR El contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada puede acreditarse a través de cualquier medio de convicción e inclusive derivarse de la naturaleza de la actividad 6 -la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico- (SL2600-2018) Pero en este evento, signifíquese que quien determinaba realmente la duración del laboreo, y en tiempo posterior a la firma del contrato laboral, era la empresa usuaria, tal y como se acepta en las cartas de terminación y el recurso, en donde el empleador daba por terminado cada uno de los contratos al trabajador (pág. 27, 42 y 63, 02archivo 02DemandaAnexos, pág. 3 archivo 07AnexosJe…; cuaderno juzgado), por lo que tampoco resulta cierto que dependía la vinculación del servicio de vigilante de una necesidad determinada, pues el ingreso y retiro estaba sometido a realidades de terceros, solo a la voluntad de la usuaria.

Al no ser cierta la existencia de esos contratos de obra firmados, debe darse cabida a una contratación indefinida (art. 47 CST) y su terminación, como lo concluyó la instancia, no ocurrió por justa causa, debiéndose confirmar la decisión apelada. En lo referente a la sanción moratoria -art. 65 CST- por el pago de prestaciones sociales a los dos meses de terminada la relación laboral (tiempo aceptado en el recurso de apelación), para la Sala resulta procedente su condena, esto por cuanto no se discute la tardía generación del pago laboral, el que no se generó en forma automática -a la terminación de la relación laboral-, esos dos meses a que hacen alusión los actores, no viene acompañado de ninguna razón justificadora para esa omisión, es un tiempo que por sí solo no podría revelar buena fe de la empresa, pues a pesar de ser cierto el hecho de tener en cuenta los trámites internos que, en el caso de las sociedades, puede generar las liquidaciones y el acogimiento de las partidas dinerarias con el ingreso en nómina de estos pagos, se repite, nada hay en el plenario que lo configure, ni siquiera se alegan, por lo que en cada caso debe valorarse el comportamiento del empleador (SL2014-2023, Radicación n.° 88545 del 14 de junio de 20231), lo que se puntualiza a cargo del empleador: SL3073-2023: “Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de 1 SL2014-2023: “Ahora, en cuanto a la segunda problemática, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición.” 3 BERNARDO GONZALEZ SUAZA y OTROS en contra de SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA y OTROS manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que debe hacer un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).

Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.” Debiendo liquidarse para cada uno de ellos con un día de salario desde el 13 de enero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2020, cuándo se realizó el pago de las prestaciones sociales, tal y como se ve en el soporte de consignación visto en la pág. 38 del archivo 15Contestación; cuaderno juzgado.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de ADICIONARLO, condenando a la demandada SERVISIÓN DE COLOMBIA y CIA LIMITADA, al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los señores BERNARDO GONZÁLEZ SUAZA, JEFFERSON CHIMACHANA ANAYA y KEVIN ANDRÉS GALLÓN GÓMEZ al pago de la sanción moratorio del art. 65 CST, la cual se liquida con un día de salario desde el 14 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2020.

CONFIRMAR el numeral en todo lo demás. Conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia. 3. COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO ACLARO VOTO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 BERNARDO GONZALEZ SUAZA y OTROS en contra de SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA LTDA y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por mis compañeros de Sala, me permito aclarar el voto pues comparto la resolutiva de la sentencia, pero parcialmente la motivación de la misma.

La modalidad contractual vista en el debate que se presentó en el presente proceso tiene que ver con el tiempo de duración del contrato, y se encuentra prevista en el artículo 45 del CST pues en uno de sus apartes refiere a que el contrato de trabajo puede ser «por la duración de la obra o la labor contratada», ahora bien, el desarrollo que le ha dado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral nos enseña que como requisitos debe constar por escrito, y que claramente debe indicarse la temporalidad de dicho contrato, en criterio del suscrito, de su simple lectura el trabajador debe poder extraer hasta cuándo va a trabajar.

En los contratos debatidos es claro el momento hasta el que se pactó la prestación del servicio pues respecto de los 3 demandantes se lee en el acápite de «LABOR DETERMINADA: prestar vigilancia dentro del servicio de seguridad contratado por BIBLIOTECA JORGE GARCES BORRERO CALI a través del contrato Suscrito con Servision de Colombia Ltda. Hasta que se requieran sus servicios en la ejecución de dicha obra o contrato.», lo que en criterio de quién aclara no requiere de un esfuerzo mayor para entender cuando terminará el contrato.

El argumento planteado sirve de rudimento para aclarar que no es necesario mutar el tipo de relación laboral que existió por uno a término indefinido como sentenció la aquo y aquí se confirma, pues también desconoció la demandada que, pese a no exigirse el preaviso en la modalidad de contratación de obra o labor, la terminación provocada por el cumplimiento de dicho término, que dicho sea de paso se consagra como modalidad legal en el literal d) del artículo 61 del CST, si bien es una forma legal de terminar el contrato no constituye una justa causa de las enlistadas en el artículo 62 literal a) del CST, es decir, de ninguna manera se releva al empleador de tener que reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, así como tampoco se demostró la buena fe de la demandada en la mora que se configuró por el pago retardado de la liquidación de prestaciones debidas a los aquí demandantes una vez dieron por terminados los contratos, razones que me llevarían a la misma conclusión a la que se llega en la presente sentencia. Por lo anterior es que aclaro mi voto.

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 5