Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00182-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-202400182-01, adelantado por JORGE IVÁN PATERNINA GARCÍA contra JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, representante legal de PINTURAS EXTRACRYL y PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 JORGE IVÁN PATERNINA GARCÍA interpuso demandada ordinaria laboral en contra del señor JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, representante legal de PINTURAS EXTRACRYL y PROTECCIÓN S.A., a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el primero desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 23 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se le condene al pago de los 1 Expediente digital. 05SubsanaDemanda.

Págs. 3-13. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 aportes a Seguridad Social en Pensión ante Protección S.A., así como el pago de la indemnización moratoria que contempla el parágrafo primero del art. 65 del CST por no informar al trabajador, el pago de la Seguridad Social a partir del 26 de marzo de 1998. Además, pidió que se condene al señor JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, para que previo cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones, reconozca y pague en su favor los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2003, con el fin de obtener la pensión de invalidez y se le ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A AGENCIA DE IBAGUÉ, reconocer y pagar la pensión de invalidez a su favor, a partir del 21 de septiembre del año 2004, fecha en que se configuró la invalidez hasta cuando se pague en forma actualizada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993, una vez que el empleador JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, propietario del establecimiento de comercio PINTURAS EXTRACRYL, de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 1642 del año 1995.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 22 de marzo de 1974; que suscribió contrato de trabajo verbal con el señor Jorge Antonio Escobar González entre el 26 de marzo de 1998 y el 23 de octubre de 2003, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador, al momento del accidente de tránsito que sufrió. Afirmó que su empleador efectuó los aportes a pensión en el fondo Protección S.A. desde el mes de septiembre de 2003 hasta el año 2004, aproximadamente un año después del accidente, sin embargo, no alcanza las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que requiere para acceder a la pensión de invalidez.

Refirió que, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito el día 23 de octubre de 2003, ocasionándole fractura de 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 pelvis, fractura abierta de tibia y peroné según lo hace constar la historia clínica e incapacidad por más de 180 días. Aseguró que ejecutó la labor sin recibir queja ni llamado de atención, que siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente y que cumplió un horario de trabajo de 12 horas de domingo a domingo, con un domingo de descanso al mes.

Indicó que después de varias solicitudes, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó una PCL del 55.54%; que desde el año 1998 le solicitó a su empleador el pago de sus aportes a pensión pues según el reporte de semanas de Protección, apenas se efectuaron cotizaciones a partir del 25 de septiembre de 2003 “fecha en la que se vio en obligación el señor JORGE ANTONIO ESCOBAR, a pagar los aportes a pensión al trabajador, debido a la contratación que se realizó entre PINTURAS EXTRACRYL y la BIBLIOTECA VIRTUAL DE IBAGUÉ, firmado entre las partes el día 19 de septiembre de 2003”.

Informó que radicó demanda ordinaria laboral en contra del señor Jorge Antonio Escobar, oportunidad en la que aquel le pagó la suma de $3.000.000 con ocasión a la transacción que suscribieron, la que fue aprobada de manera parcial por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, respecto de las prestaciones sociales del demandante; sin embargo, aseguró que su abogado en dicha oportunidad, sin autorización, solicitó la terminación del proceso omitiendo la pretensión principal de reconocimiento de pensión. Así, refirió que, ante la falta de consignación de las semanas cotizadas al fondo de pensiones, recibió la suma de $744.331 por las 48,14 semanas cotizadas durante los últimos 3 años.

CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.2 2 Expediente digital. 10ContestacionDemandayDemandaReconvencion. Págs. 2-9. 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 Manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero sí al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1296 de 2022 “En el evento en que ocurra el siniestro que cause la prestación de invalidez o sobrevivencia, el empleador o el independiente que hayan incurrido en omisión de afiliación o vinculación, y por tanto omitió el pago de la prima del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual o el aporte a los Fondos de Invalidez y sobrevivencia en el Régimen de Prima Media, deberán asumir con sus recursos, el pago de la totalidad de las reservas matemáticas que permitan financiar la prestaciones derivadas de las contingencias acaecidas por invalidez o muerte, a través de una conmutación pensional, o en su defecto deberá hacerse cargo del pago de la pensión que se cause”.

Aunado a ello, refirió que el demandante, mediante apoderado, el 14 de agosto de 2009, desistió de las pretensiones de la demanda que cursó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en la cual solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Protección S.A., configurándose cosa juzgada al respecto. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominó cosa juzgada, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez por haberse efectuado el reconocimiento de la devolución de saldos, compensación, responsabilidad de reconocimiento pensional por invalidez en cabeza del empleador omiso Jorge Antonio Escobar González ante la falta de afiliación al sistema General de Pensiones de su trabajador Jorge Iván Paternina García, buena fe por parte del fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., prescripción. DEMANDA DE RECONVENCIÓN PROTECCIÓN S.A.3 Solicitó que se declare que el señor Jorge Iván Paternina García, recibió la suma de $756.652, en el mes de febrero de 2006, por concepto de devolución de saldos; que la AFP Protección S.A., no adeuda ninguna suma de dinero al señor Jorge Iván Paternina García y que se condene 3 Expediente digital. 10ContestacionDemandayDemandaReconvencion.

Págs. 51-54. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 al demandando al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita sobre los hechos discutidos y probados en el presente juicio y a las costas judiciales y agencias en derecho que correspondan. Subsidiariamente pidió que se condene al señor Jorge Iván Paternina García a reintegrar la totalidad de las sumas de los dineros que por concepto de devolución de saldos le han sido pagados, junto con sus rendimientos e intereses.

CONTESTACIÓN JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZÁLEZ, representante legal de PINTURAS Y ACABADOS EXTRACRYL4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que nunca existió contrato de trabajo, ni mucho menos los extremos temporales que enuncia el demandante son ciertos, habida consideración que se dio un contrato de obra civil entre el mes de septiembre de 2003 y el mes de julio de 2005, “Para enervar esta pretensión basta con mirar las mismas contradicciones y falacias en las que incurre el demandante, como por ejemplo, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, son diferentes los extremos temporales a los enunciados en esta demanda y a los invocados en la demanda que por estos mismos hechos y pretensiones presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué”.

Aseguró que lo que existió fue un contrato de obra civil entre el mes de septiembre de 2003 y el mes de julio de 2005. Como excepción previa formuló la de cosa juzgada y de mérito las de cosa juzgada, inexistencia de la relación laboral, carencia de fundamentos de hecho y de derecho para accionar el subcontratista, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho, buena fe exenta de culpa, prescripción, compensación, fraude procesal, prejudicialidad, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y la genérica. 4 Expediente digital. 14ContestacionDemandaPinturasyAcabadosExtracryl.

Págs. 205-218. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 CONTESTACIÓN DE JORGE IVÁN PATERNINA GARCÍA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR PROTECCIÓN S.A.5 No se opuso ni se allanó a las pretensiones principales, pero si se opuso a la pretensión subsidiaria al sostener que no cuenta con recursos económicos, no devenga salarios y debido a su calificación que corresponde con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, no puede desempeñar alguna labor que genere algún ingreso económico.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 1º de septiembre de 2025, emitió sentencia mediante la cual absolvió a los demandados de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido propuestas por el señor Jorge Antonio Escobar González y no probadas las demás propuestas por las demandadas.

Ante la improsperidad de la demanda principal, declaró que no hay lugar a ocuparse de la demanda de reconvención de la AFPP Protección S.A. y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso de apelación, arribó a la anterior conclusión al señalar que la parte actora no logró demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo alegado, ello ante la imprecisión de los testigos y la ausencia de prueba documental que así lo acreditaran.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apoderada judicial la apeló, alegando, en primer lugar, la indebida valoración del material probatorio 5 Expediente digital. Demanda reconvención. 12ContestacionDemandaReconvencion. Págs. 4-9. 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 arrimado al plenario, pues, en su sentir, con los testimonios y los interrogatorios de parte se acreditó la existencia de la relación laboral desde el año 1998, siendo que incluso uno de los testigos refirió que si no llegaban a las 7:00 am no podían ingresar a la obra.

Además, aludió a los comprobantes de pago de salarios y las planillas de pago del sistema de seguridad social, con los cuales sí acreditaron el requisito de la remuneración que recibía el señor Paternina. Que con las declaraciones se corroboran los extremos temporales de esa relación laboral, así como que el señor Paternina se sometía a las funciones que le eran asignadas por el señor Escobar; probándose además con las declaraciones arrimadas por ambas partes, que hubo afiliación a seguridad social y ausencia de aportes no solo al hoy demandante sino a los demás trabajadores, ya que el señor Escobar acostumbraba a contratar de una manera diferente “desconociendo los derechos primordiales que tienen los trabajadores”.

Por el contrario, aseguró que con los interrogatorios de parte se pudo establecer que no existió prueba por parte del demandado de la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues como lo indicó el operador judicial, no es obligatorio que el contrato de prestación de servicios fuera verbal o escrito, de ahí, que en virtud de la aplicación del principio de la primacía sobre la realidad, la decisión recurrida desconoce que la evidencia probatoria acredita la existencia de un vínculo laboral desde el año 1998 y que la omisión de los aportes es atribuible exclusivamente al empleador JORGE ANTONIO ESCOBAR.

Y, en segundo lugar, alegó la falta del análisis integral de las piezas procesales, en tanto se desconoció que las partes conciliaron prestaciones sociales que fueron objeto de acuerdo y de debate en su momento, por lo cual, a la buena fe se puede aducir que si hubo una relación laboral que fue conciliada. 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Para el efecto, evidenció los errores en que incurrió el testigo de la parte demandada, el señor Orlando Franco, y por el contrario, aseguró que los testigos arrimados por dicha parte, los señores Gerardo Caquimbo Castro, Eduardo Aragón Carrillo y Víctor Manuel Rondón fueron claros, coherentes y concordantes en demostrar que el señor Paternina laboró directamente bajo subordinación del señor Jorge Antonio Escobar desde 1998, con cumplimiento de horarios, pagos periódicos y ausencia de afiliación al sistema de seguridad social.

Reprochó que el A Quo omitiera la aplicación del art. 13 de la Ley 100/1993, pues no exigió al empleador la prueba de contratos de prestación de servicios ni la acreditación de aportes en calidad de independiente, trasladando injustamente la carga probatoria al trabajador. La parte demandada aseguró que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, pues, de un lado, los testimonios dan cuenta que el señor Paternina nunca recibió órdenes de Jorge Antonio Escobar, siendo claros en manifestar que en varias ocasiones el señor Paternina iba y les pagaba que, además este les daba órdenes, haciendo énfasis en que el señor Paternina pintaba muy bien y atinando todos en manifestar que Jorge Antonio Escobar González solo iba a llevar las pinturas cuando esta se acababa, y que además llegaba no hablaba y ni saludaba, es decir no les daba órdenes, y de otro, los testigos fueron muy explícitos en manifestar que el señor Paternina jamás prestó de manera personal el servicio al señor Escobar González, que por el contrario este acudía a las obras contratadas para llevar los tarros de pintura que requería en la obra.

Además, afirmó que no se demostró que el accionante recibiera remuneración por su labor, mucho menos, que esta proviniera del señor Escobar. 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 Afirmó que en la demanda que interpuso el demandante, por los mismos hechos y contra las mismas partes ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, radicado 2022-00122, mendazmente cambió los extremos temporales y adujo que la relación se dio entre los años 1996 al año 2015, fechas totalmente diferentes a las que solicita en el escrito genitor de este proceso; lo que demuestra que “está acostumbrado a mentir, así como todos sus testigos”.

Señaló que con los testimonios se demuestra claramente el contrato de pinturas que existió entre el demandante y el demandado para el periodo octubre de 2003, en donde, por una parte, Jorge Escobar como dueño de pinturas Extracryl, contrató con el señor Paternina “quien goza de muy buena reputación como contratista de pinturas dentro de su gremio, sin subordinación alguna, para que este y su personal pintara la Biblioteca Virtual de la ciudad de Ibagué, labor que se pagó conforme a los cortes de obras que realizó el contratista y su personal, en tal sentido, dan cuenta los testimonios que don Jorge le pagaba a Paternina y este a su personal” y que las documentales aportadas son confesiones realizadas por el demandante, toda vez que es cierto que se desempeñó y se desempeña en la actualidad como “Contratista de Obras Civiles en pintura”, tal como lo manifestó el testimonio del señor Orlando Franco, como también lo confesó el mismo demandante Paternina ante los diferentes médicos y organismos tratantes de sus lesiones, como también ante la Junta Médica Regional de Invalidez del Tolima, dando cuenta de que sí es contratista de obras civiles.

Por último, aludió a la excepción de cosa juzgada y prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre el señor Jorge Iván Paternina García y Jorge Antonio Escobar existió un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 1998 y el 23 de octubre de 2003. En caso afirmativo, establecer la procedencia o no, del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no está acreditada la continuidad en la prestación del servicio como tampoco los hitos temporales del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia apelada. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes. Premisas normativas y fácticas De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”. 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 No obstante, no puede exigirse a la parte la demostración estricta de elementos como los extremos temporales, pues como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 3126 de 2021 reiterada por la SL2467 de 2024 “si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita”.

Bajo ese entendido la prueba de los extremos temporales puede ser aproximada, siempre y cuando ofrezca elementos de juicio que lleven al juez a su convencimiento. De otra parte, la aplicación del principio iura novit curia faculta al operador judicial para decidir el asunto conforme a la norma que gobierna el asunto, indistintamente de la calificación que hagan las partes, en tanto, es de su cargo la determinación del derecho que corresponde aplicar al caso, adecuando de esa manera los hechos probados en el proceso a la norma aplicable al conflicto, pues, recuérdese que la causa de las pretensiones no son los fundamentos de derecho sino los hechos (sentencia SL 1578 de 2024 que reitera la SL 17741 de 2015 y SL 3276 de 2024) Caso concreto En el sub examine, la Sala comparte la tesis de la apoderada judicial del demandante, en cuanto a que en el presente proceso se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, según pasa a verse.

En efecto, al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue documental y testimonial. De la primera, encontramos la siguiente: Historia laboral del demandante, expedida por Protección S.A. que da cuenta que aquel estuvo afiliado en el Fondo de Pensiones 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 Obligatorias desde el 27 de septiembre de 20036, con el respectivo formulario de afiliación. Respuesta del fondo de pensiones sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez7.

Constancia de que el señor Paternina recibió una Devolución de Saldos de INVALIDEZ, por valor de $ 756.652,00 generada el 13 de febrero de 20068. Reportes médicos del demandante9. Proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que finalizó con la aprobación parcial del escrito de transacción y el desistimiento por parte del demandante10.

Tal documental en nada aporta a las pretensiones del demandante, pues devela información del demandante ocurrida con posterioridad al año 2003 y, en el presente proceso, se solicita la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de marzo de 1998 hasta el 23 de octubre de 2003. Sin embargo, no pasa por alto la Sala que, en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se aprobó parcialmente el escrito de transacción11, en el que las partes pactaron en su cláusula 4ª: “… CUARTO: El señor JORGE IVAN PATERNINA GARCIA, mayor de edad e identificado como aparece al pie de su correspondiente firma, recibe de manos del señor JORGE ANTONIO ESCOBAR GONGALEZ actuando como representante legal de la empresa PINTURAS EXTRACRIL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS mct ($ 3.000.000.00), a la fecha del presente 6 Expediente digital. 03Demanda.

Págs. 57-59. Expediente digital. 03Demanda. Págs. 60-61. 8 Expediente digital. 03Demanda. Pág. 62. 9 Expediente digital. 03Demanda. Págs. 63-143. 10 Expediente digital. 03Demanda. Págs. 144-218. 11 Expediente digital. 03Demanda. Págs. 144-218. 7 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 documento, por concepto de las pretensiones totales incoadas en la demanda de la referencia, teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 5º del Decreto 1642 del año 1995y su respectiva indexación.

PARAGRAFO PRIMERO: Recibe de manos del señor JORGE ANTONIO ESCOBAR GONGALEZ actuando como representante legal de la empresa PINTURAS EXTRACRIL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS mct ($ 3.000.000.00), girados con un titulo valor (cheque) No. GR 706440 de la cuenta corriente No. 07935383359 del Bancolombia de la ciudad de Ibagué (tol), en el cual podrá ser cobrado a la firma de la presente transacción a nombre del señor JORGE IVAN PATERNINA GARCIA;

Siendo este el demandante en el proceso de la referencia”. Mediante auto calendado el 03 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, aprobó PARCIALMENTE el escrito de TRANSACCION celebrado entre el actor Jorge Iván Paternina García y el demandado Jorge Antonio Escobar González, como propietario del establecimiento de comercio Pinturas Extracryl, “pero únicamente respecto de las peticiones incoadas en el numeral 4 del libelo genitor (salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, etc.)” 12, indicando que según el petitum demandatorio, en el numeral 4°, “la parte actora solicita también el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho como fruto de la relación laboral y causados hasta el 23 de octubre de 2003 (fl. 18), conceptos que dentro de nuestro ordenamiento legal pueden ser objeto de transacción por no tener el carácter de derechos ciertos e indiscutibles”.

Conforme da cuenta el escrito demandatorio de aquella oportunidad, en el numeral 4º de las pretensiones que se transó, lo que solicitó fue13: “4.-) Como quiera que la terminación del contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte del empleador aquí demandado no surte efecto alguno, en razón a que no le dio cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 65, numeral 2°, Parágrafo 1°, del C.S.T, solicito al señor Juez que sea condenado a pagar los salarios y prestaciones a que tenga derecho el demandante, causados desde el día 23 de octubre de 2003, fecha en el 12 13 Expediente digital. 03Demanda.

Págs. 192-193. Expediente digital. 10ContestacionDemandayDemandaReconvencion. Págs. 16-17. 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 demandado JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ representante legal y propietario del establecimiento de comercio PINTURAS EXTRACRYL dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente hasta cuando le de cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 5º del Decreto 1642 del año 1995.

De entrada, se cae el argumento de la recurrente en cuanto solicita tener en cuenta la transacción aprobada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, pues nótese que la suma que se pactó pagar equivalente a $3.000.000 cubría las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Jorge Iván Paternina desde el día 23 de octubre de 2003, fecha en el demandado JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ representante legal y propietario del establecimiento de comercio PINTURAS EXTRACRYL dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, que no, equivalente al periodo que hoy se discute en el presente proceso, esto es, del 26 de marzo de 19988 al 23 de octubre de 2003.

Así las cosas, hasta el momento resulta evidente que la documental aportada por el extremo activo de la litis en nada lo beneficia para la prosperidad de sus pretensiones, siendo entonces necesario acudir a la prueba testimonial recibida a su instancia. Para el efecto, se citó a los señores Víctor Manuel Rondón, Gerardo Caquimbo Castro y Eduardo Aragón Carrillo, quienes sobre la existencia de la relación laboral entre las partes señalaron: Víctor Manuel Rondón (Min. 2:29:2:45:50 Audio 26) mencionó ser pintor y haber trabajado para el señor Jorge Antonio Escobar desde el año 1996, siendo compañero de trabajo del señor Jorge Iván Paternina, entre otras, en las obras de Comfenalco y la Arboleda Campestre; aseguró que el pago era quincenal y lo hacía el señor Escobar, que no los afiliaron a Seguridad Social porque en esa época no era un requisito; y que trabajó con el demandante haciendo la biblioteca virtual del parque deportivo, época para la cual aquel tuvo un accidente de tránsito, por el que dejó de trabajar para el señor Escobar.

Informó que les pagaban de acuerdo a lo que hicieran, que el señor Escobar les 15 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 entregaba las herramientas de trabajo y que las funciones que ejecutaban dependían de lo que el hoy demandado les indicara. Gerardo Caquimbo Castro (Min. 2:48:40 a 3:04:10 – Audio 26) aseguró que el señor Paternina fue quien le consiguió trabajo con el señor Jorge Antonio Escobar, a quien le prestó los servicios entre el año 1999 y el año 2000, sin que hubiera vuelto a saber nada más. Insistió en que fue el señor Escobar quien lo contrató en febrero de 1999 para realizar labores de pintura en la primera etapa del conjunto la arboleda campestre, recibiendo como pago el salario mínimo, pagadero semanalmente, sin que les hubieran pagado los aportes a seguridad Social.

Afirmó que el señor Escobar era contratista de pintura y que el hoy demandante era la mano derecha. Y Eduardo Aragón Carrillo (Min. 1:20 a 18:40 – Audio 27) también manifestó haber trabajado para el hoy demandado entre febrero de 1999 y noviembre de 2000, sin recordar los días exactos, siendo compañero de trabajo del señor Paternina en la obra que estaban realizando en la primera etapa de la arboleda campestre.

Sabe que el señor Paternina trabajó con el demandado hasta el año 2003 cuando sufrió un accidente de tránsito, lo que le consta porque estaba trabajando en el mismo parque deportivo cuando el demandante trabajaba en la obra de la biblioteca virtual. Refirió que no les cancelaron seguridad social; que le señor Escobar siempre dejaba al señor Paternina como encargado de la obra, e incluso a veces era quien realizaba los pagos.

Aludió a que el horario de trabajo era de 7 a 12 y de 1 a 5 pm, y que lo sacaron a finales de noviembre del 2000, asegurando que siempre los sacaban para esa fecha para no pagarles liquidación. Del análisis de los interrogatorios de parte no es posible derivar confesión, pues ambos se ratificaron en sus exposiciones de demanda y contestación de demanda, esto es, el demandante, en que fue trabajador del señor Jorge Antonio Escobar y éste último, en que aquél tan solo fue un contratista. 16 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 Si bien las anteriores declaraciones, en principio dan cuenta de la prestación personal del servicio del señor Paternina en favor del señor Jorge Antonio Escobar, abriendo paso a la presunción que consagra el artículo 24 del CST, a juicio del Colegiado, no es factible concluir que dicha prestación personal del servicio se ejecutó de manera continua e ininterrumpida entre el 2 de marzo de 1998 y el 23 de octubre de 2003, según pasa a verse.

Primero, porque, aunque el primero de los testigos aseguró haber trabajado para el señor Jorge Antonio Escobar desde el año 1996, e incluso haber continuado laborando después de que el señor Paternina sufrió el accidente de trabajo, que según se refirió en la demanda ocurrió el 23 de octubre de 2003, su versión se contrapone al dicho del señor Orlando Franco Rojas, testigo de la parte demandada quien de manera enfática señaló que el señor Jorge Iván Paternina, fungió como su contratista entre los años 1999 y mitad del año 2003, en el municipio de Flandes, en una obra que realizaron en parques de Alejandría, donde además, aseguró el testigo, el señor Paternina vivió con su pareja Ruth Franco, quien a su vez, era la hermana del hoy testigo, razón por la cual tiene conocimiento directo de la labor que como contratista desarrolló el señor Paternina durante dicho interregno. La ambigüedad entre dichas declaraciones lo que permite inferir es que, durante los años 1999 y 2003, el señor Jorge Iván Paternina ejecutó labores no solo en favor del señor Jorge Antonio Escobar sino también, a la par, con el señor Orlando, desconociéndose los periodos exactos en que lo hiciera para el uno y para el otro.

La anterior duda no es posible despejarla con los otros dos testigos escuchados, pues recuérdese que aquellos únicamente refirieron haber laborado con el señor Jorge Antonio Escobar entre los años 1999 y 2000, sin recordar fechas exactas, e incluso el señor Aragón Carrillo aseguró que siempre la labor la finalizaban en el mes de noviembre porque el demandado pretendía evadir el pago de liquidación. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 De esta manera, comparte esta Colegiatura la conclusión a la que arribó el operador judicial de primer grado, pues las versiones de los deponentes no fueron claras y fluidas, y no ofrecen certeza sobre los hechos, por el contrario, sus dichos ofrecen lugar a confusiones.

Aunque, como se indicó en párrafos precedentes, hubo lugar a una transacción como lo señaló la apoderada judicial del demandante en su recurso de apelación, la misma no corrobora la existencia de la relación laboral entre el 26 de marzo de 1998 y el 23 de octubre de 2003 pues como se indicó, la suma que se pactó pagar equivalente a $3.000.000 lo fue por las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Jorge Iván Paternina desde el día 23 de octubre de 2003, fecha en el demandado JORGE ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ representante legal y propietario del establecimiento de comercio PINTURAS EXTRACRYL dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, que no, equivalente al periodo que hoy se discute en el presente proceso.

Al respecto, cumple recordar que el principio iura novit curia faculta al operador judicial para decidir el asunto conforme a la norma que gobierna el asunto, indistintamente de la calificación que hagan las partes, en tanto, es de su cargo la determinación del derecho que se debe aplicar, pero en este caso, la imprecisión no radica en los fundamentos de derecho sino en el fundamento fáctico que es el que precisamente da soporte a las pretensiones de la demanda por lo que no es dable aplicarlo a efectos de determinar los hitos temporales.

Bajo la misma senda, debe indicarse que, en el presente caso no es posible aplicar el minus petita, pues no existen suficientes elementos de juicio que permitan emplear tal instrumento jurídico, porque, como se acotó no existe prueba documental que de certeza de estos y los deponentes, aunque refieren los años de inicio y terminación, no ofrecen veracidad ni elementos de convicción que permitan establecer si quiera de manera aproximada los extremos temporales. 18 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 Puestas así las cosas, se considera que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, puntualmente, los extremos temporales, de manera que ante la ausencia probatoria se confirmará la decisión estudiada en punto a negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 1º de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta No 106 del 30 de octubre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 19 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 20 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00182-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91ff123e81d923553ae5554cf2d55ce6f6d15effaec13a0a949e1 50e78a587b2 Documento generado en 30/10/2025 10:27:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21