RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de ANA MILENA OTERO BELLAIZA Vs CONSORCIO PUENTES PARA EL FUTURO Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00544-01 A los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el demandante frente al auto por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, tuvo por no contestada la demanda; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 050 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 014 ANTEDECENTES Demanda La señora Ana Milena Otero Bellaiza, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Puentes Para El Futuro, conformado por Minerales San Mateo S.A.S. y Daniel Gustavo Lozano, con el fin de que en aplicación del principio realidad sobre las formas, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 21 de enero de 2017, y que la finalización de éste fue sin justa causa; en consecuencia, se condene a los llamados a juicio a cancelar la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y el descanso remunerado de vacaciones, la sanción moratoria del inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la dotación de vestuario y calzado, los aportes a pensión, a la indexación de las sumas de dinero reconocidas, y a las costas y agencias en derecho.
Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 Admisión de la demanda La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, donde mediante auto No. 1301 del 05 de septiembre de 2018, admitió la demanda, dispuso vincular al Municipio de Bugalagrande, y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 73 Archivo 01 ED).
Mediante auto No. 1347 del 25 de octubre de 2018, la oficina judicial de primera instancia en virtud del Acuerdo No. PCSJA18-11108 DE 27 de septiembre de 2018, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá – Valle. Contestación de la demanda El Municipio de Bugalagrande – Valle, allegó réplica pronunciándose frente a los hechos 1°, 2°, 13° como ciertos, en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos; en lo referente a las pretensiones manifestó oponerse a su prosperidad; formuló la excepción de mérito de carencia de obligaciones; y solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Del Estado S.A. por haberse suscrito una póliza de cobertura con está para la cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones salariales.
Mediante providencia No. 215 del 24 de abril de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio accionado por presentarse de forma extemporánea, se rechazó el llamamiento en garantía; e igualmente ante la imposibilidad de efectuar la notificación del Consorcio Puentes para el Futuro, se ordenó su emplazamiento y la designación de un curador para la litis (Fls.39 a 42 Arch. 02ED).
La práctica de la notificación de la anterior decisión se surtió al curador el día 20 de mayo de 2019 (Fl. 49 Arch. 02ED). 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 El curador designado para la litis del Consorcio Puentes para el Futuro, el 5 de junio de 2019, arribó escrito de contestación de la demanda, manifestando frente a los hechos 2°, 12° y 13° ser ciertos, en cuanto a los demás refirió no constarle; en cuanto a las pretensiones indicó estarse a lo probado.
Presentó las excepciones de falta de legitimidad de la causa por pasiva y prescripción (Fls. 50 a 52 Arch. 02 ED). El 11 de junio de 2019, la apoderada judicial presentó reforma de la demanda aportando nuevas pruebas documentales, y solicitando la práctica del interrogatorio de parte, adicionando nuevos hechos, pretensiones y demandados (Fls. 54 a 82 Arch. 02ED).
Mediante auto No. 1135 del 11 de julio de 2019, el a quo entre otras decisiones, ordenó devolver la reforma de la demanda por no cumplir con las exigencias normativas, y concedió el término de ley para enmendar las falencias anotadas (Fls. 2 a 4 Arch. 03ED). Ahora, el 17 de julio de 2019 la apoderada judicial del Consorcio Puentes para el Futuro compareció ante la Secretaría del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tuluá, fue notificada personalmente de la demanda y se le otorgó el término de 10 días para presentar réplica a la demanda (Fl. 5 Archivo 03 ED).
A través de escrito radicado el 19 de julio de 2019, la parte actora presentó la subsanación de la reforma de la demanda (Fl. 13 Archivo 03 ED). El 30 de julio de 2019 el Consorcio Puentes para el Futuro allegó contestación de la demanda, indicando frente a los hechos 1°, 2°, 15°, 18° a 20° ser ciertos; a los demás hechos dijo no constarle; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y formuló las excepciones previas de inepta demanda, e inexistencia del demandado; y las excepciones de mérito y de prescripción, genérica o innominada (Fls. 25 a 34 Arch. 03 ED). 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 El operador judicial de primera instancia profirió auto No. 1568 del 3 de septiembre de 2019, donde dispuso cesar las funciones del curador ad litem designado al Consorcio Puentes para el Futuro; admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; la notificación de las partes de la decisión; y devolvió la contestación de la demanda presentada por el mencionado consorcio para que subsanara los yerros en ella anotados (Fl. 36 a 38 Archivo 03 ED).
Decisión recurrida Mediante auto No. 601 del 14 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y la reforma de la demanda por parte del Consorcio Puentes para el Futuro, y ordenó designar curador para la litis a OME Ingeniería S.A., SM Ingeniería & Minería S.A.S., y su emplazamiento (Fls. 134 a 136 Arch. 03 ED). A tal decisión arribó luego de indicar: «Después de analizado el expediente se logró evidenciar que a través del auto No. 1568 del 03 de septiembre del 2019, se inadmitió la contestación de la demanda aportada por la apoderada judicial de la parte demandada, a esta se le concedió el término de 05 días hábiles para subsanar la misma.
A su vez, se le corrió traslado de la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Tenemos entonces que: El artículo 31 del CPL, establece en su parágrafo 3 lo siguiente: «Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.».
Conforme a lo anterior, tenemos que la contestación de la demanda fue inadmitida el día 04 de septiembre del 2019, día en que se notificó por estado. De acuerdo con lo anterior, la parte demandada tenía cinco (05) días hábiles para subsanar la contestación de la demanda, acción no efectuada en este caso, por lo que habrá de aplicarse lo estipulado en el artículo 31 en su parágrafo 3, es decir, tener por no contestada la demanda.» Recurso de reposición en subsidio apelación 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 Frente a la anterior decisión, el consorcio demandado presentó reparos, los cuales argumentó en los siguientes términos (Fls. 138 y 141 Arch. 03 ED: «1.
Yo JULIANA ANDREA QUINTERO CARDENAS me notifiqué de forma personal del Auto admisorio de la demanda identificada con número de radicado 2017-00544-00 el día 17 de Julio de 2019 y por consiguiente se me corrió traslado por un término de 10 días hábiles, los cuales según día calendario se vencían el día miércoles 31 de julio de 2019; según consta en el acta, documento u oficio de DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y TRASLADO DE LA DEMNADA. 2.
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, es oportuno aclarar que la suscrita contestó la demandan dentro del término establecido por ley, toda vez que el respectivo escrito se entregó el día 30 de Julio de 2019, como consta en la copia del radicado. 3. Es importante tener en cuenta que se contestó la demanda en los términos establecidos por la ley y conforme a Derecho, toda vez que el ejercicio del derecho de defensa se ejerce sobre la información entregada por parte del Juzgado, es decir sobre las copias de traslado de la demanda, la cual se supone fue admitida por reunir todos los requisitos necesarios para su procedencia y en caso tal de NO SER ASÍ, el Juzgado dará ejecutoria para subsanar el respectivo escrito y probarle con las copias del traslado a mi entregado dentro de la referencia que NO SE ME ENTREGO NI UNA SOLA COPIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, demostrándose con este simple hecho una limitación al debido proceso y al derecho de defensa, es decir, una vulneración palpable al art. 29 de la Constitución Nacional, toda vez que la información suministrada por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, NO FUE COMPLETA, como se puede observar en el radicado de la reforma de la demandan la cual es del 11 de Junio de 2019, es decir, que estas copias o traslado debieron ser entregados al momento de la notificación personal de la demanda, ya que dicho acto se registró posterior a la fecha de la reforma y tuvo suficiente tiempo para ser admitida. 4.
Así mismo, señor Juez, es importante definir y dar claridad al termino SUBSANAR O REFORMAR, toda vez que desde el inicio de la demanda lo que se puede observar es como la parte demandante ha venido subsanando errores como: presentar la demanda sin los anexos correspondientes como, por ejemplo: -EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION DEL DEMANDADO que en este caso sería el CONSORCIO PUENTES PARA EL FUTURO -PARA DEMANDAR Y PARA SER DEMANDADO SE DBEEN DE TENER EN CUENTA REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO, LOS CUALES SE CCONVIERTEN EN NECESARIOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA;
COMO POR EJEMPLO LA CAPACIDAD JURIDICA, LA CUAL EN ESTE CASO SE OMITIO POR LA PARTE DE SER SUBSANADA O INADMITIDA LA DEMANDA A LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. -ASÍ COMO TAMBIEN SE OBSERVA COMO LA PARTE DEMANDANTE NO APORTA LAS COPIAS NECESARIAS PARA EL TRASLADO A LOS LITISCONOSRTES, LO CUAL TAMBIEN IMPIDE EL DERECHO A LA DEFENSA, TODA VEZ QUE NINGUNO SE PUEDE NOTIFICARSE DEL 5 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 AUTO PARA EL TRASALDO, HASTA TANTO NO SE ESTEN DISPONIBLES LAS COPIAS. 5.
Teniendo en cuenta el art. 28 del C.P.S.T.S.S. modificado por el art. 15 de la ley 712 de 2001, inciso 2: “LA DEMANDA PODRA SER REFORMADA POR UNA SOLA VEZ, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA INICIAL O DE LA RECONVENCIOM” Entonces, es oportuno preguntarnos y preguntarle al señor Juez ¿Por qué si la norma es clara, este escrito de reforma tiene como fecha de radicado 11 de junio de 2019, es decir, una fecha anterior a la de traslado de la demanda? Tal vez y puede ser porque el proceso en un momento se le designo CURADOR ADLITEM y el mismo incumplió con sus obligaciones y contestó extemporáneamente, entonces el termino para la reforma SI ES PROCEDENTE, lo que NO VEO PROCEDENTE SEÑOR JUEZ ES: 1.
Que se me acuse de NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA, toda vez que el petitorio si se contestó dentro del término y bajo los parámetros establecidos, además NO ES LOGICO Y CONSTITUCIONAL la inadmisión que se hace a la contestación según los Autos de SUS No. 1135 y 1568, toda vez que yo JULIANA ANDREA QUINTERO CARDENAS abogada en ejercicio conteste el traslado a mi entregado punto por punto tal y como lo establece el y NO ES CIERTO QUE CONTESTE LA REFORMA DE LA DEMANDA, además de eso cumplí con el requerimiento inicial de la contestación según art. 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, jurídicamente NO SE PUEDE DAR POR NO CONTESTADA CUANDO SI LO FUE; además es contradictorio por parte del despacho asegurar que la contestación de la demanda inicial quedó sin efecto, es decir, inadmitida NO POR FALTA DE REQUISITOS sino porque supuestamente se contestó también la reforma de la demanda sin habérsele corrido traslado, lo cual es ambiguo e incoherente: 1.
Porque se contestó el traslado de la demanda inicial, tomando como base la información entregada por el Juzgado. 2. Si se supone dentro de la contestación de la demanda inicial, se contestó aleatoriamente la reforma porque se debe de culpar a la parte defensora cuando el error fue del Juzgado al entregar el traslado completo incluyendo la reforma; lo cual tampoco tiene sentido porque si se comparan las copias a mi entregadas con lo contestado nos damos cuenta que es efectivamente la demanda inicial, ya que la reforma se dio en cuanto a la inclusión de los nuevos llamados al litigio, y es muy diferente a la que yo JULIANA ANDREA QUINTERO CARDENAS conteste. 2.
Que se me acuse de NO HABER CONTESTADO LA REFORMA DE LA DEMANDA cuando según los Autos de SUS No. 1135 y 1568, la misma SI SE CONTESTO, PERO SIN HABERSELE CORRIDO TRASLADO, ES DECIR, POR INERCIA. Entonces señor Juez me surge la siguiente pregunta ¿acaso por haber contestado la demanda y la reforma por inercia porque a la fecha de 17 de junio de 2019 No se me había corrido traslado de la segunda, me constituyo en falta grave y NO se me admite la contestación, así hubiera sido en ejercicio del derecho de defensa de la misma demanda 20170544-00? 6 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 6.
La Dra. DIANA MARCELA RODRIGUEZ OSORIO notificó a las partes o litisconsortes conforme a lo establecido por la ley, pero omite nuevamente los anexos necesarios como el hecho de NO DEJAR LAS COPIAS PARA CORRERLE TRASLADO A LOS CONSORCIADOS, entonces señor Juez me pregunto nuevamente: -Es procedente admitir la reforma de la demanda, cuando la parte demandante NO ENTREGO COPIAS PARA EL TRASLADO A LOS TITISCONSORTES? Art. 26 del C.P.T.S.S. - ¿Es procedente acceder a todas y cada una de las peticiones de la Dra. Rodríguez, cuando OMITE la entrega de las copias? -Señor Juez será procedente Notificarse del auto admisorio de la demanda y darle tiempo a la parte demandante para que entregue las copias del traslado? Siendo una respuesta positiva, me gustaría se me informara el argumento jurídico.
Ya para terminar y teniendo en cuenta lo anteriormente dicho entonces es prudente preguntarse si a falta de este requisito del que trata el art. 26 del C.P.T.S.S., genera de pleno derecho inadmisión de la misma o en su defecto y por el tiempo procedimental se estaría incurriendo en una Nulidad» El 07 de diciembre de 2020, mediante auto No. 244, el juez de primera resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada judicial del Consorcio Puentes para el Futuro, dada su carencia de legitimación para presentarlo y su desvinculación como parte del proceso (Archivo 11 ED).
Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora allegó memorial solicitando dejar sin efecto el numeral 1° y 7° del mencionado auto, correr traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto No. 601 del 15 de febrero de 2019; y efectuar la notificación de los demás intervinientes (Archivo 15 ED).
Mediante decisión No. 128 del 25 de abril de 2022, el a quo dispuso dejar sin efectos los numerales 1º, 2º y 7º del auto interlocutorio No. 244; reestablecer los efectos de lo resuelto en auto N°.1301 del 05 de septiembre de 2018, auto interlocutorio 215 del 24 de abril de 2019, auto N°.1135 del 11 de julio de 2019 y auto interlocutorio 601 del 14 de noviembre de 2019, en lo relacionado con tener como demandado al Consorcio Puentes Para El Futuro, designarle curador ad litem, 7 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 ordenar su emplazamiento y pronunciarse sobre las contestaciones allegadas a través de apoderado judicial; no reponer auto interlocutorio No. 601, del 14 de noviembre de 2019; y conceder en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandada Consorcio Puentes Para El Futuro, contra el auto interlocutorio No. 601, del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y su reforma.
Para fundamentar la anterior decisión, consideró: «Una vez emprendido el examen del presente proceso, se advierte que es conveniente resolver sobre algunas situaciones procedimentales, que inciden directamente en el desarrollo de un debido proceso, como se pasará a indicar. En reciente pronunciamiento la CSJ, Sala de Casación Laboral, específicamente en la Sentencia SL462-2021, refiriéndose a la capacidad para ser parte de los Consorcios, expresó: De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.
Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043. Sobre este puntual aspecto, este Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 244, del 7 de diciembre de 2020, luego de hacer un análisis sobre la capacidad para ser parte de los Consorcios, concluyó que no la poseían y, por ende, debía ser excluido el Consorcio Puentes Para el Futuro de los demandados, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial de la época, situación que debe ser ahora reformulada bajo el cambio jurisprudencial antes mencionado, que se acogerá íntegramente.
En la comentada providencia, el Juzgado resolvió, en lo que será objeto de adecuación, lo siguiente: 1.- DEJAR SIN EFECTOS lo resuelto en Auto 1301 del 05 de septiembre de 2018, Auto interlocutorio 215 del 24 de abril de 2019, Auto 1135 del 11 de julio de 2019 y Auto interlocutorio 601 del 14 de noviembre de 2019, en lo estrictamente relacionado con tener como demandado al Consorcio Puentes Para el Futuro, designarle curador ad-litem, ordenar su emplazamiento y pronunciarse sobre las contestaciones allegadas a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en estas consideraciones. 2.- ADVERTIR para todos los efectos legales que el Consorcio Puentes Para el Futuro, no es parte del presente litigio, dada su carencia de capacidad para ser parte. 7.- RECHAZAR el recurso de reposición y en susidio de apelación presentado por la apoderada judicial del consorcio Puentes Para el 8 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 Futuro, visible de fol. 312 a 315 del expediente, dada su carencia de legitimación para presentarlo y su desvinculación como parte del proceso.
En esos términos y con el fin de estar en armonía con lo decidido por la altísima Corporación en materia laboral y de la seguridad social, deberán dejarse sin efectos los numerales 1º, 2º y 7º del comentado auto, lo que a su vez le dará firmeza a lo resuelto en Auto 1301 del 05 de septiembre de 2018, Auto interlocutorio 215 del 24 de abril de 2019, Auto 1135 del 11 de julio de 2019 y Auto interlocutorio 601 del 14 de noviembre de 2019, en lo relacionado con lo que hasta ese momento procesal se había decidido, es decir, tener como efectivamente demandado al Consorcio Puentes Para el Futuro, designarle curador adlitem, ordenar su emplazamiento y pronunciarse sobre las contestaciones allegadas a través de apoderado judicial.
Por otra parte, entendiendo que mediante Auto Interlocutorio No.244 del 7 de diciembre de 2020, se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la apoderada judicial del Consorcio Puentes Para el Futuro, en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda y la reforma de la demanda, argumentándose la falta de capacidad para ser parte del multimencionado Consorcio, habrá de asumirse el estudio de fondo de los citados recursos.
El argumento central del recurso, como se extrae del escrito obrante de p.138 a 141, archivo No.03, consiste en que, según la apoderada judicial del Consorcio, la demanda fue contestada en el término oportuno y con sujeción a los requisitos formales exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que tanto el recurso de reposición como el de apelación son procedentes en contra de la comentada decisión y al ser presentados oportunamente deberán ser desatados, por lo que se pasará a analizar los argumentos expuestos por la profesional del derecho.
Desde ahora el Juzgado advierte que la decisión de tener por no contestada la demanda y su reforma se mantendrán en firme. En efecto, nótese que la notificación personal efectuada al Consorcio Puentes para el Futuro, a través de su apoderada judicial, tuvo lugar el día 17 de julio de 2019 (p.5, archivo No.3), iniciando allí el término de traslado de 10 días para la contestación de la demanda, sin que existiera admisión sobre la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En ese sentido, si observamos detenidamente el auto de sustanciación N°.1135 del 11 de julio de 2019 -fecha anterior a la notificación personal del auto admisorio de la demanda al Consorcio llamado a juicio- que inadmitió la reforma a la demanda, es claro que el extremo pasivo no podía haberse pronunciado, en el término de traslado surgido a partir de la notificación del 17 de julio de 2019, sobre la comentada reforma, en tanto que no estaba legalmente admitida.
El memorial que debió ser objeto de respuesta en esos términos era el de demanda, pero es suficiente una simple lectura del escrito de contestación, especialmente de la postura frente a los hechos, que la apoderada judicial contestó la reforma de la demanda y no la demanda primigenia que estaba legalmente admitida. 9 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 Esa razón fue suficiente para que el juzgado inadmitiera la contestación, al encontrarse importantes diferencias entre ambos escritos, como en el acápite de los hechos, pretensiones y demandados.
Posteriormente, la apoderada no realizó pronunciamiento alguno sobre el requerimiento efectuado por el Juzgado, a través de auto de sustanciación N°.1568 del 3 de septiembre de 2019 -p.36 a 38, archivo No.3-, para que fuese subsanada la contestación, ni se pronunció sobre la reforma a la demanda en los términos en que fue legalmente admitida.
De esa manera, el Juzgado no considera procedente tomar una decisión diferente a la concluida mediante auto interlocutorio No.601, del 14 de noviembre de 2019 (p.134 a 136), debiendo mantenerse en firme.» Ilustrado lo anterior, y por considerar que el recurso era ajustado a la Ley el juez de primera instancia ordenó su remisión a esta Corporación. Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical y aceptó el impedimento, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, únicamente los presentó la parte demandante, refiriéndose que durante el desarrollo del proceso se ha garantizado el debido proceso a todos los actores procesales.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la contestación de la demanda. Así las cosas, la Sala se centrará en determinar, si el CONSORCIO PUENTES PARA EL FUTURO presentó contestación a la demanda dentro del término procesal para ello.
Al respecto, el legislador en el artículo 74 del CPT y de la SS indicó que una vez presentada la demanda y efectuada su admisión, se dará en traslado a la parte demandada para que en el término de 10 días ejerza 10 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 su derecho de defensa y contradicción a través de la réplica del escrito primigenio.
Enunciado lo anterior, se observa que la mandataria judicial del Consorcio demandado pretende con su recurso, se tenga por contestada la demanda, dado que, a su juicio, la réplica fue presentada dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal de la demanda. Ahora, se evidencia en el expediente que mediante auto No. 1301 del 05 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda contra el Consorcio demandado y el Municipio de Bugalagrande (V) (Fls.72 y 73 Arch. 01 ED); la notificación personal del consorcio la efectuó la parte interesada en dos oportunidades a través de misiva del 19 de septiembre de 2018 y 20 de noviembre de 2018, la primera de estas fue devuelta por no existir la dirección de notificación, y la segunda, porque se encontraba cerrado, pese insistir en dos oportunidades (Fls. 94 a 103 Arch. 01 Ed).
Ante la imposibilidad de la práctica de la notificación personal a la convocada a juicio, la autoridad judicial profirió auto No. 215 del 24 de abril de 2019, en el que dispuso designar curador para la litis al consorcio demandado y su posterior emplazamiento (Fls39 a 42 Arch. 01 ED). La notificación personal del curador para la litis del consorcio se llevó a cabo el 24 de abril de 2019 (Fl. 49 Arch. 01 ED).
La contestación de la demanda fue presentada el 05 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de ley. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al indicar que la contestación de la demanda fue presentada en término, máxime cuando la apoderada judicial del consorcio compareció al proceso después de haberse adelantado el anterior estadio procesal (Fl. 05 Arch. 03 ED), es decir, asumió el 11 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 conocimiento del proceso en el estado que se encontraba, sin que se le pudiera otorgar nuevamente el término para contestar la demanda.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptará el otorgamiento de un nuevo término a la apoderada judicial del consorcio demandando, tampoco habría lugar a tenerse por contestada la demanda, porque tal como lo advirtió el juez de primera instancia, esta realizó su pronunciamiento frente a la reforma de la demanda (Fls 25 a 34 Arch. 03 ED), la cual al momento de presentar la contestación estaba en estudio para su admisión, a tal conclusión se arriba luego de observar que en el escrito de contestación se hace pronunciamiento sobre 20 hechos los cuales no contiene el escrito inicial – solo registra 14 hechos-(Fls.5 a 16 Arch. 01 ED) Por otro lado, esta colegiatura asumiendo la dirección del proceso -Art. 48 CPT y SS-, y en el ejercicio del control legalidad –Art. 132 C.G.P.observa que mediante auto No. 1568 del 3 de septiembre de 2019, entre otras directrices, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte convocante a juicio y se ordenó la notificación de la misma a todos los actores procesales a excepción del Municipio de Bugalagrande (V), sin que más a delante se subsanará dicha omisión, razón por la que se ordenará a la autoridad judicial proceda con la notificación de la reforma de la demanda al mencionado ente territorial, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias se confirmará el auto recurrido, y se ordenará a la autoridad judicial notificar de la reforma de la demanda al Municipio de Bugalagrande.
Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000. DECISIÓN 12 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76834310500120170054401 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 601 del 14 de noviembre de 2019, en el punto objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial de primera instancia que proceda conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 a notificar de manera personal al Municipio de Bugalagrande (V) de la reforma de la demanda presentada por la parte convocante a juicio.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho la suma $500.000.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Con ausencia justificada) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: 13 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1523450d1db9961c24c2eddd0009f7dbf0ee45be097b91d31edc9fd4927d9dcf Documento generado en 16/05/2025 04:47:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica