Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220170011701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Litisconsortes por pasiva GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA y OTROS RADICADO 05001-31-05-002-2017-00117-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia simultánea con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

DECISIÓN Adiciona y Confirma Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y los señores GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA (cónyuge), DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ (hijo), CAROLINA SÁNCHEZ GÓMEZ (hija), y JHARED ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ (hijo), en calidad de litis consortes necesarios por pasiva.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 037, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma entidad, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 18 de abril de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Que el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS y la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, iniciaron convivencia en unión libre el día 10 de agosto de 2003, la cual perduró hasta el 27 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del señor SÁNCHEZ RÍOS, lo anterior en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho, y mesa, procreándose al interior de dicho vínculo dos hijos JHARED ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ y LAURA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Con anterioridad a esta relación marital, el causante llegó a tener dos relaciones sentimentales; la primera de ellas, con la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA con quien contrajo matrimonio y convivió dos años, la cual terminó por separación de hecho, para luego iniciar una convivencia en unión libre con la señora DOLLY AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ por un lapso de 8 años, con quien procreó a los jóvenes DAVID ENRIQUE y CAROLINA SÁNCHEZ GÓMEZ.

Que la convivencia entre la demandante CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA y el causante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS se desarrolló inicialmente en la ciudad de Medellín y luego, en el año 2011, se trasladaron al Municipio de Sonsón – Ant., corregimiento de Jerusalén, hasta la fecha de fallecimiento del causante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 3 Que la demandante siempre fue ama de casa, y era el señor SÁNCHEZ RÍOS quien le proveía todo lo económicamente necesario para su sostenimiento, y al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, elevó petición en tal sentido ante COLPENSIONES, ésta le fue negada mediante Resolución N° GNR-43913 del 10 de febrero de 2016, bajo el argumento que dicho derecho ya le había sido reconocido a la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, y que la actora no había atendido el llamamiento realizado por la entidad mediante un edicto emplazatorio, negativa que luego fue confirmada mediante Resolución N° GNR-43913 del 10 de febrero de 2016.

III. – PRETENSIONES. La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que a la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de forma compartida, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica desde la fecha de fallecimiento del afiliado, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El curador ad liten del menor JHARED ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según se aprecia a folios 71 al 77 del archivo PDF 001, aceptando los hechos que cuenten con un respaldo documental en el plenario, indicando que lo demás supuestos fácticos deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 4 A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dio respuesta oportuna al escrito introductorio, según se aprecia a folios 79 al 87 del archivo PDF 001, aceptando por ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS, el vínculo matrimonial con la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, la existencia de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, así como la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad, a través de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la actora y se reconoció ese mismo derecho a favor de la cónyuge e hijos, sin constarle los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; LA GENÉRICA; Y DESCUENTOS EN SALUD. Y finalmente obra la contestación de la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, quien, mediante su vocero judicial, en escrito visible a folios 2 al 8 del archivo PDF 029, descorrió en forma oportuna el traslado otorgado, negando la supuesta convivencia en unión marital de hecho aducida por la demandante, dejando en claro que es a ella en calidad de cónyuge, la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues refiere haber convivido con el causante desde la fecha de celebración del vínculo matrimonial y hasta el fallecimiento, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA; TEMERIDAD Y MALA FE; BUENA FE DE LA DEMANDADA; Y LA GENÉRICA O UNIVERSAL OFICIOSA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 18 de abril de 2024, DECLARÓ que la señora Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 5 CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, tiene derecho a un porcentaje del 29.6% del 50% de la pensión de sobrevivientes, del salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del afiliado JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RIOS, y que el restante 70.4% del 50% de la pensión de sobrevivientes le corresponde a la señora GLADYS DE JESÚS ESTRADA POSADA en su calidad de cónyuge supérstite.

A título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2013 y hasta el 18 de abril de 2024, ORDENÓ el pago de $16.825.652 a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ VALENCIA, autorizando a COLPENSIONES a descontar sobre dicha suma los descuentos en salud, de los que trata el art. 143 de la ley 100 de 1993.

También se CONDENÓ a COLPENSIONES a la indexación del retroactivo pensional causado a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ, hasta el momento en que se haga el pago efectivo, y le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, a favor de la actora. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la cónyuge GLADYS DE JESÚS ESTRADA POSADA acreditó su derecho pensional en sede administrativa, por lo que se tendrán en cuenta los extremos temporales allí acogidos (26-05-1990 al 27-10-2013).

Mientras que la compañera permanente CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ VALENCIA, acreditó al interior del proceso judicial una convivencia con el causante entre el 31 de diciembre de 2003 y el 27 de octubre de 2013, lapso durante el cual se procrearon 2 hijos, lo anterior luego de efectuarse un análisis conjunto del acervo probatorio, que le permitió al A Quo inferir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, con ánimo y vocación de permanencia, la cual se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado.

En relación a la excepción de prescripción propuesta, la estimó improcedente por cuanto el fallecimiento ocurrió en el mes de octubre de 2013, la reclamación administrativa se agotó en el año 2015, y la demanda se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 6 presentó en el año 2017, no transcurriendo así el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

No accedió a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar, ordenó la indexación de las mesadas que componen el retroactivo pensional. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de COLPENSIONES, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, precisando en su alzada que a la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, por no haber atendido el llamamiento que se le hiciere mediante edicto emplazatorio a todos aquellos interesados en la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado, lo anterior durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, iniciado a solicitud de la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, y que dio lugar a la expedición de un acto administrativo, el cual no es posible modificar en el sentido de incluir nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Motivos por los cuales solicita se revoque lo resuelto en primera instancia, y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora JIMÉNEZ VALENCIA. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 7 Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima y simultánea, cónyuge vs compañera permanente, valoración probatoria. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, en primer lugar, si la pensión que se le viene pagando en un 50% a la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA por COLPENSIONES, debe ser compartida o no con la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, lo cual lleva a analizar el tema de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, de cara a la postura vigente en el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS falleció el día 27 de octubre de 2013 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 10 del archivo PDF 001, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA que data del 26 de mayo de 1990 (Expediente Administrativo aportado por COLPENSIONES) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado RESTREPO PEREIRA, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, las señoras GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA (cónyuge) CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA (compañera permanente), así como los menores CAROLINA SÁNCHEZ GÓMEZ, DAVID ENRIQUE SÁNCHEZ GÓMEZ, y JHARED ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, a las que se les dio respuesta a través de las resoluciones N° GNR-78052 del 14 de marzo de 2015, y GNR-43913 del 10 de febrero de 2016, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión a favor de la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, y el restante 50% a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 8 favor de los hijos menores en un 16.66% para cada uno de ellos, negando esta misma prestación a la compañera permanente JIMÉNEZ VALENCIA, al no haberse presentado a reclamar el derecho cuando se publicó un edicto emplazatorio derivado de la solicitud pensional iniciada por la cónyuge (folios 15 al 23 del archivo PDF 001, veamos: Pensión de sobrevivientes Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, pues este derecho ya viene siendo reconocido por la entidad a favor de la cónyuge e hijos menores del causante, y por ello la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 27 de octubre del 2013, en que falleció el señor SANCHEZ RIOS, veamos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 9 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.

Convivencia con el causante Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 10 excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.

Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 11 Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL46062020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU-087 de 2022), ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 12 Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. Y en el caso de los cónyuges que aun habiendo existido entre ellos una separación de hecho, mantuvieron indemne el vínculo matrimonial como tal, el órgano de cierre ha permitido que esos cinco (5) años de convivencia mínima se satisfagan en cualquier tiempo, como puede verse en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente: “…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

(Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393). Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a partir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.

Más tarde, en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la Sala amplió la interpretación de ese mismo inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 13 Esa hermenéutica en palabras de la Corte, hace efectiva la finalidad de la norma que: equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

Por último, en fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se estableció por parte de esta Corporación, siempre en interpretación del inciso tercero del artículo 13 objeto de estudio, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil».

La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.” Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.

CASO CONCRETO En la presente litis, y de las pruebas recaudadas, se logró probar que el causante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS al momento de su fallecimiento convivía en forma simultánea con ambas reclamantes GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA (cónyuge) y CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA (compañera permanente), contando cada una de ellas con más de cinco (5) años de convivencia, asistiéndoles así derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, como pasará a explicarse: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 14 En relación con la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, dicha convivencia fue evidenciada por COLPENSIONES durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, y que dio lugar a la expedición de la resolución N° GNR-78052 del 14 de marzo de 2015.

Constituyéndose así el extremo inicial de convivencia la misma fecha de su matrimonio – 26 de mayo de 1990, y el extremo final, la fecha de fallecimiento del causante – 27 de octubre de 2013, para un total de 8.432 días de convivencia. Y es que, en el transcurso del debate probatorio, no se logró desvirtuar la convivencia continua e ininterrumpida entre los cónyuges JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS y GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA.

Pues, pese a que la parte demandante alega en su escrito introductorio que el causante ya se encontraba separado de su cónyuge para el año 2002, cuando iniciaron la relación sentimental, tal situación no resultó ser cierta; así lo declararon ante notario público el día 29 de agosto de 2014, los señores BERNARDO ALONSO ESTRADA MESA y ALBA JARAMILLO QUINTERO, quienes refirieron conocer al causante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS desde hacía 22 años, constándole que durante todo este tiempo el causante convivió bajo el mismo techo con su cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, con quien procreó una hija de nombre DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ESTRADA (expediente administrativo aportado por COLPENSIONES), así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 15 Además, durante el debate probatorio, los testigos allegados por la demandante, reconocieron al causante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS como un transportador de carga, oficio que le obligaba a ausentarse por varios días de la casa, lo que a su vez, para la Sala, le daba un margen para sostener dos convivencias simultaneas.

Y si bien los testigos allegados por la parte activa, aseguraron que la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, acompañaba en forma habitual al causante durante sus recorridos por la geografía nacional, dicha versión no resulta del todo creíble, si se tiene en cuenta que la actora era madre de 4 hijos, entre ellos, dos menores de edad, como era el caso de JHARED ENRIQUE y LAURA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, lo que sin lugar a dudas impedía su ausentismo del hogar, y dado que el vehículo automotor donde el causante ejerció su oficio de conductor era de tipo “tractomula” tampoco resulta creíble que en el mismo pudiera viajar toda la familia, como si se tratase de un vehículo particular o de pasajeros.

Sumado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que la parte demandante, no presentó recurso de apelación frente a lo resuelto por el funcionario judicial de primer grado en relación a la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, a sabiendas que a dicha parte, le fue otorgado un porcentaje pensional del 70.4% de la mesada pensional, en atención a los 8.432 días de convivencia, equivalente a 23.42 años, mientras que a la compañera permanente le correspondió un 29.6%, en atención a los 3.537 días de convivencia, equivalente a 9.825 años, considerable diferencia, frente a la cual no se presentó reparo.

Lo anterior, permite a la Sala colegir que los señores GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA y JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS, sí convivieron en forma permanente e ininterrumpida desde la fecha del matrimonio y hasta el momento del fallecimiento el causante, como lo aceptó en su momento COLPENSIONES y lo sigue reiterando en el debate judicial, pues la citada administradora pública de pensiones no se ha opuesto que la referida cónyuge continúe percibiendo un porcentaje de la pensión de sobrevivientes.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 16 Así las cosas, no habrá lugar a revocar el derecho pensional a favor de la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, y solo restará por definirse la procedencia del derecho pensional reclamado por la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA. Convivencia – Compañera Permanente En cuanto al reconocimiento pensional que se pretende a favor de la compañera permanente CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, la Sala lo considera procedente, pues dicha parte logró probar una convivencia con el causante desde el 31 de diciembre de 2003 y hasta el 27 de octubre de 2013.

Es decir, 9.8 años de convivencia continua e ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, logrando superar con creces el requisito mínimo de convivencia de 5 años, al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la prueba testimonial y documental allegada al plenario, permiten concluir que entre la señora JIMÉNEZ VALENCIA y el señor SÁNCHEZ RÍOS, sí se dio una convivencia en calidad de compañeros permanentes, en simultaneidad con la relación que el causante sostenía con su cónyuge.

Y es que durante la práctica de la prueba testimonial compuesta por los señores JOHN JAIRO CANO MORALES, MARÍA EUGENIA CHAVARRÍA PÉREZ y MARÍA SOLEDAD CHAVARRÍA PÉREZ (vecinos y amigos de la demandante en el Barrio Robledo Miramar de Medellín), quedó demostrado a juicio de la Sala una convivencia entre los compañeros permanentes entre los meses de diciembre de 2003 a octubre de 2013, veamos: El primer declarante, de nombre JOHN JAIRO CANO MORALES, refirió ser esposo de una tía de la demandante, y que por ello la conoce de toda la vida, además fueron vecinos en el Barrio Robledo Miramar de Medellín desde por lo menos el año 2005, cuando el testigo llego a ese sector.

Que la cercanía con la demandante, le permitió conocer al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS desde por lo menos el año 2002, cuando este último inició la relación sentimental con la demandante, que al poco tiempo se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 17 transformó en convivencia bajo el mismo techo a partir del año 2003, y que se mantuvo vigente hasta el año 2013, en que se produjo el fallecimiento del causante.

Dice haber entablado una amistad con el causante, se veían semanalmente, y llegaron a compartir social y familiarmente, también tuvieron un vínculo comercial, pues el testigo dijo ser comerciante de “cacharrería” y el causante fue uno de sus clientes. Que los referidos compañeros vivieron en Medellín hasta el año 2012, cuando se mudaron al corregimiento de Jerusalén – Municipio de Sonsón – Ant., donde le resultó trabajo al causante, lugar donde el testigo dice haberlos visitado en dos oportunidades.

También señaló que el sostenimiento del hogar era asumido por el causante, pues la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA siempre fue ama de casa, siendo él la persona que le prestó el dinero para cubrir los gastos fúnebres derivados del fallecimiento del causante, pues fue la actora la persona que acompaño al causante durante la enfermedad, y las hospitalizaciones.

Que la convivencia de la pareja durante el tiempo que vivieron en la ciudad de Medellín, se materializó en el Barrio Robledo Miramar, los primeros 6 años en un apartamento propiedad de la señora Soledad, y luego en otro inmueble cercano por espacio de 3 años, donde montaron una pequeña tienda. Indicó que la pareja procreó 2 hijos, Laura y Jhared, y que la demandante sí llegó a acompañar al causante en sus viajes de trabajo, una vez compartió con ellos en Cartagena, cuando llegaron en una “mula” a descargar, precisando que el causante no se ausentaba por largos periodos de la casa.

A su turno, la testigo MARÍA EUGENIA CHAVARRÍA PÉREZ, dijo residir en el Barrio Robledo Miramar de Medellín, desde hace 40 años aproximadamente, y que sostiene una amistad con la demandante desde hace más de 20 años, pues fueron vecinas, ya que su hermana María Soledad le Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 18 alquiló el primer piso a la demandante para que viviera allí con el causante e hijos, durante 6 años.

Que antes de vivir en la casa de su hermana, la causante vivía en el Barrio Robledo Aures, con el causante y dos hijos de una anterior relación, de nombres Steven y Paula, Que, durante la convivencia con el causante, la demandante procreó otros 2 hijos (Jhared y Laura), quienes nacieron en los barrios Miramar y Kennedy respectivamente. Sin embargo, la hija menor (Laura) falleció a los 17 meses de nacida.

Aseguró que, para la fecha de fallecimiento del causante, todo el núcleo familiar estaba residenciado en el corregimiento de Jerusalén cercano a Rio Claro, lugar donde la testigo dice haberlos visitado en varias oportunidades. Que el causante era conductor de tracto mula, le dio apendicitis, y murió de peritonitis. También llegó a escuchar en vida del causante, que este último tenía otra mujer y una hija.

Que la demandante en varias ocasiones acompañó al causante durante los viajes de trabajo, y que los ausentismos del causante por cuestiones de trabajo no superaban los 8 días, y cuando eso sucedía viajaba con todos los niños. Que en una oportunidad la otra hija del causante lo fue a visitar al corregimiento de Jerusalén, se contactaron por Facebook.

Indicó que fue la demandante quien se encargó de todos los gastos del fallecimiento del causante. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 19 Que Claudia llegó a tener una tienda en la casa, y cuando vivía en Jerusalén trabajaba en un restaurante por días, mientras el causante conducía un vehículo que cargaba en cementos en argos.

Y que fue la demandante quien cuidó al causante durante los 8 días que estuvo hospitalizado. Finalmente obra el testimonio de la señora MARÍA SOLEDAD CHAVARRÍA PÉREZ, quien se identificó como la persona que les alquiló un inmueble al causante y a la demandante en el Barrio Robledo Miramar de Medellín, y que, al residir la testigo en el segundo piso del mismo inmueble, pudo presenciar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre la pareja durante un lapso de 6 años aproximadamente, advirtiendo que era el señor Enrique quien le pagaba a ella el canon de arrendamiento.

El núcleo familiar de la demandante, estaba compuesto por su compañero Enrique, y los hijos Paula y Steven, y al poco tiempo la actora quedo embarazada de su hijo Jhared, quien nació en el Barrio Robledo Miramar de Medellín. Que el causante era conductor, y cuando salía a realizar sus recorridos podía tardarse en llegar a la casa de 2 a 4 días.

Que, a los 6 años, la demandante y su núcleo familiar se fueron a vivir a otra casa más arriba (finales del año 2009), donde tuvieron otra hija de nombre Laurita, y pusieron un negocio, y después de ese lugar, la familia viajó al corregimiento de Jerusalén, donde le resultó empleo al causante con una empresa de cementos. Y finalmente obra el INTERROGATORIO DE PARTE realizados a la demandante CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA y a la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA.

La primera de ellas, básicamente se ratificó en los hechos manifestados en la demanda, y segunda manifestó que el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS, siempre ejerció el oficio de conductor, y cuando ella lo increpaba por los ausentismos o las llegadas tarde, este siempre le respondía con la misma frase: “entre menos pregunte más vive”, y fue por ello que solo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 20 vino a enterarse de la existencia de otras mujeres e hijos, luego de su fallecimiento, explicando además que su no afiliación en salud en calidad de beneficiaria del causante, se debió a que ella era cotizante y tenía su propia EPS.

Así las cosas, y del análisis individual y conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la demandante CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA sí logró acreditar el requisito de convivencia mínimo con el afiliado fallecido JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS en los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, en simultaneidad con la relación que este mismo causante tenía con su cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, al evidenciarse una verdadera convicción del mantenimiento conjunto, por parte del causante, de dos relaciones sentimentales simultáneas, con elementos de permanencia, solidaridad, consistencia, que alcanzan a configurar verdaderas relaciones de convivencia que son susceptibles de ser amparadas por el derecho a la seguridad social.

De otro lado, estima la Sala que lo dicho por los testigos de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, no alcanzan a derruir la convivencia del señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS con su cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, pues al tratarse de una convivencia simultánea, y que estos testigos no convivieron en el mismo inmueble con los compañeros permanentes, el conocimiento que tienen de los hechos, es únicamente de lo que lograron percibir respecto de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, y aunque estos testigos evidenciaron las ausencias de varios días del causante, presumían que se trataba de sus compromisos laborales, pues el causante siempre mantuvo sus convivencias separadas, viviendo vidas alternas, que no eran conocidas a plenitud por los testigos.

Y dado que no existe inconformidad con los extremos de convivencia declarados por el juez de primer grado, y los porcentajes pensionales derivados, y que tampoco se le está obligando a COLPENSIONES a pagar más del 100% de la mesada pensional, se confirmará lo resuelto en tal sentido por el juez de primer grado. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 21 Prescripción y retroactivo pensional.

Al respecto estima la Sala que a la demandante CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA le asiste derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RÍOS, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente el 7 de septiembre de 2015, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº GNR-43913 del 10 de febrero de 2016, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral se presentó el 14 de febrero de 2017, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.

Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes partiendo de la misma mesada reconocida por la entidad ($589.500,) que era el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales, toda vez que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2013 $ 589.500,00 3,13 $ 1.845.135,00 2014 $ 616.000,00 13 $ 8.008.000,00 2015 $ 644.350,00 13 $ 8.376.550,00 2016 $ 689.454,00 13 $ 8.962.902,00 2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1.300.000,00 3,6 $ 4.680.000,00 2024 $ 100% de la pensión $ 113.686.839,00 50% de la pensión $ 56.843.419,50 29,6% de la pensión $ 16.825.652,17 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 22 Se logró hallar un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2013 y el 18 de abril de 2024 (fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia) de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($16.825.652), como bien lo calculo el juez de primer grado, quien también atinó a autorizar a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, al ser esta una obligación legal que le corresponde a todo pensionado, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, teniendo en cuenta que este mismo retroactivo ya se le pagó a la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, resulta necesario, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, autorizar a dicha entidad a efectuar el recobro correspondiente, pues este mayor valor de la mesada pensional no le correspondía en realidad, además como la cónyuge continuará con el derecho de manera vitalicia, es factible para la administradora de pensiones, descontar hacia a futuro lo que se le pago de más por concepto de mesada pensional.

Sin que sea de recibo para esta colegiatura la tesis planteada por la apoderada judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, consistente en la supuesta firmeza del acto administrativo que le otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, al no haberse presentado la actora a reclamar su derecho pensional dentro del plazo establecido en el edicto emplazatorio publicado por la administradora de pensiones.

En criterio de la Sala, dicho argumento resulta contrario a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, la cual en su art. 48 consagró el derecho a la seguridad social en pensiones, como un derecho irrenunciable, estableciéndose en esta misma disposición que la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio”, el cual está sujeto a “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”, y por ende la demandante se encontraba facultada para reclamar su derecho pensional en cualquier tiempo, pues la citada irrenunciabilidad, iba aparejada de una imprescriptibilidad del derecho pensional Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 23 en sí mismo considerado, por lo tanto, los simples formalismos e interpretaciones desafortunadas de COLPENSIONES, no pueden contrariar el mandato constitucional.

Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 27 de octubre de 2013, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 24 y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia, estarán a cargo de dicha entidad, y en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar hacia futuro de la mesada pensional de la señora GLADIS DE JESÚS ESTRADA POSADA, el mayor valor que se ha venido pagando por concepto de mesada pensional a partir del 27 de octubre de 2013, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la administradora colombiana de pensiones – colpensiones y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA JIMÉNEZ VALENCIA, dentro de las cuales se fijan como agencias Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2017-00117-01 25 en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

CUARTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados