1 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL Magistrado DR. CESAR EVARISTO LEON VERGARA E. S. D. REFERENCIA: APELACION CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EL SEIS (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) POR EL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. ASUNTO: DEMANDA DE DECLARACION DE PERTENENCIA DEMANDANTE: ROSA DELIA VALENCIA CANDELO C.C 66.739.141 DEMANDADO: MEYRA VALENCIA FLOREZ C.C. 66.731.788 HOLMES DURAN PALACIOS C.C. CARLOS AURELIO DURAN VALENCIA CC 1.220.464.324 NICOLAS DURAN VALENCIA CC1.026.278.026 OLMES DAVID DURAN VALENCIA CC 1.220.465.318 KAROL MICHEL DURAN VALENCIA CC 1.005.974.430 RADICADO: 76001 3103 016 2021 00222 00 MARICEL ORTIZ GALINDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 31.981.581 expedida en Cali (V) y portadora de la Tarjeta Profesional No. 170.887 del C. S. de la J., encontrándome dentro de los términos legales presento a su despacho la SUSTENTACION DE APELACION CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EL SEIS (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) POR EL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI., basado en los siguientes:
HECHOS Sustento la presente apelación basada en los hechos que dieron lugar a la negación en primera instancia del Juez 16 civil de circuito de Cali, rechazando la pretensión de la señora ROSA DELIA VALENCIA CANDELO; aduciendo el Juez 16 civil del circuito que el proceso de extinción de dominio tiene como consecuencia que la titularidad del bien se declare a favor del Estado, siempre y cuando exista sentencia y mientras se surte aquel proceso es la SAE quien administra el inmueble en esa calidad y por eso el bien no es fiscal, como así lo manifiesta jurídicamente el juez 16 civil del circuito, siendo esto completamente verdadero en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la ley, no obstante con este punto de partida de calidad de bien privado y no fiscal, se inicia la siguiente sustentación de apelación para demostrar la posesión no reconocida por el juez 16 civil del circuito de Cali y que fallo en contra de la señora ROSA DELIA VALENCIA CANDELO: PRUEBAS DECRETADAS EN EL PROCESO DEL JUZGADO 16 CC CALI EN PRIMERA MEDIDA Inicia el Juez 16 civil del circuito inicia manifestando que las pruebas recaudadas en el plenario, los once (11) documentos, solamente el paz y salvo emitido por 1 2 la administración del conjunto residencial podría, en compañía de otras pruebas, hacer prueba de la posesión alegada.
Hasta qui lo manifestado por el juez. Claramente el documento de paz y salvo de administración es prueba fehaciente de que la señora Rosa Delia lo cancela, igualmente también en el expediente reposa que los recibos del gas están al día e igualmente en la inspección judicial el perito lo constato en su informe y precisamente quien los paga y cancela es la señora Rosa, pues es quien aparece como cliente del servicio nombre completo, dirección y barrio plena identificación y descripción, constatan que es la usuaria del servicio y corresponden al inmueble allí identificado, siendo este documento plena prueba para demostrar su posesión y que el juez 16 civil del circuito lo desconoce como prueba basado en una apreciación subjetiva, pues la empresa que lo emite en GASES DE OCCIDENTE con la identificación allí descrita y no tiene mora en el pago pues esta al día y como prueba de ello se adjuntaran los medios de pago que se utilizan, para que no quede la menor duda de su veracidad y forma de pago.
También es importante precisar que el recibo de servicios públicos que aporta la perito en la inspección judicial es el correspondiente a la casa 6 de doña Rosa Delia Valencia, prueba clara que demuestra que ella es quien los paga y están al día evidenciándose la posesión como ocupante del bien inmueble, igualmente se adjuntara el medio de pago a través del cual se cancelan dichos recibos.
Todo lo anterior para explicar que el Juez 16 civil del circuito quien manifiesta que no fueron aportados en el proceso, pero estos si fueron aportados como reza en el expediente y en el dictamen pericial, pero no los tachos de falsos, fraudulentos o sospechosos para que estos perdieran su validez, por el contrario reposan en el expediente como plena prueba de que quien los ha cancelado durante estos veinte años es la señora Rosa Delia Valencia Cándelo.
Cabe explicar, que por error se envió un recibo de una casa que no correspondía, pero en el dictamen la perito subsana ese error aportando el recibo de servicios públicos correspondientes al predio con su plena identificación descrita y detallada en el recibo y nuevamente se presentó el recibo correspondiente al gas que ya se había adjuntado en la demanda y que está a nombre de la señora Rosa Delia.
Del mismo modo, el juez 16 civil del circuito informa que tampoco acreditan la realización de actos posesorios, porque no dan cuenta del pago del impuesto predial unificado año 2021 que este no fue cancelado. Frente a esta apreciación del Juez es subjetiva y errónea, pues cuando la señora Rosa ingresa a la propiedad en el año 2003 estos fueron cancelados por ella hasta el año 2006, pues en el año 2005 aparece la extinción de dominio y bloquearon la matrícula inmobiliaria para que no se pudiera realizar el pago, solo alcanzo a pagar 3 años hasta el 2006 un año después, como se ve claramente en el recibo de cobro de impuesto.
De todas maneras, como lo manifestó la señora Rosa en su testimonio, hizo varios intentos de realizar el pago en cosmocentro y fue imposible, no se lo permitieron, por eso es claro que no fueron cancelados; continúa diciendo el Juez del Circuito que tampoco acreditan la realización de actos posesorios, porque no dan cuenta de esos pagos, para lo cual ES SUFIENTE mostrar los recibos al día para demostrar el pago, pero dando cumplimiento a su requerimiento adjuntare los medios de pago por los que se han cancelado los recibos, deslegitimando la apreciación errónea y equivoca del Juez del Circuito.
En el fallo se tiene como hecho no constitutivo de posesión el no haber pagado la demandante los impuestos del inmueble, sin tener en cuenta que esa es una 2 3 obligación fiscal en cabeza del propietario y que la OCUPACION es el elemento FUNDAMENTAL DE LA POSESION, pues en el proceso no reposa prueba diferente de otra ocupación que sea diferente a la de la señora ROSA DELIA VALENCIA CANDELO, pues con todos los recibos al día cancelados por ella, se demuestra como poseedora del bien inmueble durante esos 20 años, pero para ratificar lo manifestado en esta sustentación de apelación adjuntare los medio de pago que desvirtúan lo expresado por el juez del circuito, diciendo que no es suficiente presentar el recibo al día sino que además el medio por donde fue cancelado.
Las anteriores pruebas documentales que acreditan las pretensiones la componen los documentos presentados por el demandante, entre ellos, recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios, administración, gas, entre otros, sin que por no presentar el medio de pago el juez civil del circuito, deduzca que presuntamente no fueron pagados por la señora Rosa, sin que haya una prueba diferente en el expediente por quien fueron cancelados, dejando sin fundamento jurídico la apreciación subjetiva del juez del circuito.
(anexare los medios de pago realizados por doña Rosa). La señora Rosa Delia, además ha exteriorizado hechos positivos que dejan traslucir el ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificador de la posesión, dado lo anterior, manifiesto a su despacho que estas pruebas fueron validadas por el juez 16 civil del circuito y en ningún momento tuvieron una tacha fraudulenta que dieran lugar a nulidades e inexactitudes, por tanto, son fehacientes para demostrar su veracidad, solo que exigió que para tal efecto, se deberían presentar recibos de pago donde conste dicha cancelación puesto que los meros recibos al día de todos los servicios, gas, internet, entre otros, no es prueba suficiente ni dan fe de su pago por doña Rosa, sino que tienen que estar los soportes de los medios de pago, lo cuales se adjuntaran, demostrando con ello la veracidad de la información y la inequívoca posesión de la señora Rosa durante estos 20 años. 3 4 Manifiesta el Juez del circuito, que la factura de Gases de Occidente, tampoco contribuye a formar el convencimiento de la existencia de la posesión alegada, porque no se probó su pago ni mucho menos, quién lo efectuó. Nuevamente discrepando de lo manifestado por el Juez, es importante expresar que el recibo de gases de occidente esta a nombre de la señora Rosa Delia con su plena identificación, nombre, dirección y numero de contrato, lo cual es plena prueba de que en cabeza de ella esta el contrato y es quien lo paga, desdibujando completamente lo expresado por el juez, quien afirma que no es suficiente la factura al día en que se refleja que siempre se han pagado, sino que además debe presentar los medios o recibos de pagos generados en tal cancelación, para que así sea prueba de la posesión, lo cual es inexacto y equivocado, porque para ello presentare los medios en que se han realizado dichos pagos.
(Las hijas de doña Rosa cancelan los servicios de forma virtual anexo registro civil de nacimiento donde consta el parentesco y quienes viven con ella). De igual forma doña Rosa desde febrero del presente año solicito certificación de gases de occidente y anexo la certificación expedida por la empresa GASES DE OCCIDENTE donde certifican que ella es la titular desde 09 de febrero del año 2006, o sea hace 18 años fecha en la que ella instalo dicho servicio y que en la actualidad sigue utilizando y pagando, entonces no entiendo porque pone en entredicho una prueba real, precisa y concreta que no admite discusión alguna y que no tiene ninguna tacha al respecto.
Continúa expresando el Juez del circuito, que con este panorama, de las pruebas documentales allegadas solamente el paz y salvo de la administración podría contribuir a la demostración de la posesión alegada, lo cual no es cierto, cuando además del paz y salvo de la administración, el recibo de gas y servicios domiciliarios son pruebas indiscutibles que reflejen la posesión y que reposan en el expediente y han sido canceladas durante todo ese tiempo de posesión ya que se encuentran al día, es por eso que precisamente para desvirtuar lo expresado por el Juez, anexo medios de pago que corroboran que todos los recibos han sido cancelados por doña Rosa Delia, quedando completamente evidenciado que quien los paga es ella y la forma de pago.
Además anexo la constancia de gases de occidente desde la fecha año 2006, fecha en que doña Rosa inicio con el servicio, prueba completamente real, verídica y fehaciente y si queda alguna duda frente a lo plasmado, solicito señor magistrado que soliciten todas estas pruebas a las empresas correspondientes para que certifiquen y validen la autenticidad de todos los recibos y los pagos.
Entonces, todas las pruebas documentales gozan de autenticidad y no pueden ser valoradas bajo la apreciación subjetiva del juez del circuito, porque hay incompatibilidad en las consideraciones, pues las pruebas como lo son los recibos de todos los servicios al día reposan en el expediente y es una prueba que no admite discusión ni tiene tacha alguna, solo las objeta porque no están los medios con los que se pagaron ni quien las pago, pues si bien es cierto esta objeción no tiene validez jurídica, porque estos documentos dan fe del estado actual en que se encuentra el inmuebles en cuanto a sus recibos de pago, pues todos están al día. y quien los pago?: para demostrar esos pagos se anexaran los medios con lo que se cancelan quedando completamente desvirtuada esa supuesta prueba descalificada por el juez, toda vez que al no presentar como y quien los pago, estas apreciaciones no dan origen a un elemento constitutivo y esencial para demostrar la posesión, como lo es la ocupación y posesión que durante estos años demostró 4 5 doña Rosa a través del pago de todos estos recibos pues no hay prueba diferente que así lo demuestre y que además la empresa de gases de occidente así lo certifica en el recibo por ellos generado desde el año 2006 donde doña rosa contrato los servicios de instalación y los paga hasta la fecha. 5 6 Adicional, respecto a los recibos de servicios públicos, el informe que anexa el perito, en la página 28 del informe Pericial se evidencia claramente que el recibo público de Emcali corresponde a nombre de a la propietaria del inmueble que es Meyra Valencia Flórez, su número predial nacional es 760010100199200030010800000029 (Ver figura 1) este mismo número predial nacional se evidencia en el certificado de nomenclatura, que corresponde a 760010100199200030010800000029 (Ver figura 2), ubicado en la dirección Calle 13 oeste #55-79, Condominio las Cañas, Casa No. 6, Barrio el Cañaveral con matrícula inmobiliaria No. 370 – 275300 de la oficina de instrumentos públicos de Cali.
Por lo anterior, cabe destacar que la factura de Gases de Occidente sí contribuye a una prueba fehaciente de la posesión alegada, ya que en el momento la cuenta no presenta ningún pago pendiente y no existe ningún requisito legal que obligue a doña Rosa que tenga que ir ella a pagar y registrar su nombre cuando pague y “en la visita técnica programada por el juzgado el juez 16 del circuito pudo comprobar que todos los servicios públicos están en total funcionamiento.
La pregunta es es: ¿Cómo el juzgado alega que no se pagó dicho servicio? Basado en que? adicional, la factura de Gases de Occidente llega a nombre de Rosa Delia Valencia Cándelo desde el año 2006. Anexamos consulta en la página de Gases de Occidente que la factura no tiene saldos pendientes (Ver Figura 3). 6 7 7 8 EN SEGUNDA MEDIDA: El Juez del circuito expresa sobre la prueba testimonial recaudada, debe señalarse que no logró formar el convencimiento del Juzgado respecto de sus declaraciones; fueron inconsistentes, imprecisos y estuvieron desprovistos de corroboración independiente, también en la audiencia, la parte actora señalo que entró en posesión del inmueble desde dos mil tres (2003), olvidando que en la demanda afirmó que su posesión databa de veinte años atrás, y comoquiera que la demanda fue presentada a reparto judicial el treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2021), se tiene que, para la demandante, desde tal año había iniciado su posesión, hasta aquí lo sustentado por el juez del circuito.
No obstante al día de hoy serian 21 años desde 2003 hasta el 2024, esas fechas que difieren en 2 años no imprecisan ni desdibujan la posesión, porque indican que se cumplió con el precepto legal para demostrar los (10) años de posesión sobre el predio objeto del presente proceso, el demandante cumplió a cabalidad con el requisito de tiempo (10) años para ganar por prescripción, pues el actor solo estaba obligada a demostrar el tiempo que exige la ley sustancial, la posesión alegada y demostrada en la presente demanda SI, ha sido durante el tiempo requerido por la ley, como lo demuestran los registros fotográficos, el pago de todos los recibos incluyendo la administración, el acta de la fiscalía del año 2005 donde consta que residía la señora Rosa Delia Valencia Candelo, el informe de la Sae donde ella atiende la diligencia, todo es contrario a lo que manifestó en la sentencia, cuando señala que la posesión ha sido discutida sin tener pruebas que así lo demuestren, porque en el expediente no reposan pruebas diferentes a las aportadas en el presente proceso que pongan en entredicho la veracidad de la información suministrada por la parte actora.
Además, manifiesta el Juez que la parte actora en el hecho segundo de la demanda manifestó que pagaba anualmente el impuesto predial; lo cual fue negado por ella misma en la audiencia. Hasta aquí lo expresado por el Juez. Explicando lo anterior, cabe aclarar que si bien es cierto ella cancelo los 3 primeros años como se refleja en el recibo 2003 al 2006, en el año 2007 cuando fue a cancelar en cosmocentro no la dejaron porque el predio aparecía bloqueado, entonces por eso su respuesta afirmando que no los había pagado porque estaban pendientes de cancelar desde el año 2007 hasta la fecha, entonces no se puede interpretar equivocadamente que por el no pago de los impuestos, la señora no tiene la posesión del predio, cuando en varias ocasiones intento pagarlo y no fue posible y que además no falto a la verdad diciendo que no los había pagado pues hasta la fecha continúan pendientes y sin pagarse, por tanto la señora Rosa nunca falto a la verdad frente a este pago.
Finalmente, en el hecho cuarto de la demanda el juez indica que Rosa Delia Valencia Cándelo manifiesta que ha defendido el inmueble de perturbaciones generadas por terceros, lo cual también fue negado por ella en la audiencia. Hasta aquí lo expresado por el Juez; desde luego la señora Rosa niega que durante todos estos años hubieran intentado desalojarla y nunca la notificaron como consta en las actas, solo cuando se presenta la demanda en el año 2021 es que la sae inicia el trámite del desalojo el 12 de Mayo de 2022 o sea 17 años después del allanamiento del año 2005 y por eso manifiesta que no lo ha defendido porque no tuvo necesidad de hacerlo porque la sae nunca hizo 8 9 diligencia de desalojo, por tanto solo entro a defenderlo de perturbaciones el dia que la sae ingreso como consta en el acta y se defendió de esta perturbación con su abogado hasta el punto que la misma sae suspendio la diligencia, hasta tanto no se decidiera el litigio y el juez resolviera si con el desalojo se interrupia la ocupación, entonces esta debería suspenderse hasta tanto no se tuviera el conocimiento respecto al caso que nos ocupa.
No obstante, de igual forma entro a defenderlo de perturbaciones cuando la fiscalía realiza el allanamiento en el año 2005 y consigue el abogado como está plasmado en el documento aportado por la fiscalía. Por lo anteriormente expuesto no cabe duda que siempre lo defendió de perturbaciones, solo que en el allanamiento del año 2005 no se encontraba presente y en la diligencia de la sae fue después de 17 años, lo que confirma que años atrás en el momento de presentar la demanda año 2021 solo lo defendio del allanamiento de la fiscalía consiguiendo el abogado, por lo cual manfiesta la señora Rosa que si lo defendio de perturbacion frente a terceros, solo en el allanamiento del 2005 y por eso negó la perturbacion porque esta nunca ocurrió en ese lapso de tiempo del 2005 al 2022, solo se presentó después de 17 años con la diligencia de desalojo de la sae en el año 2022 despues de instarurada la demanda en el año 2021 y que los hicieron parte del proceso, de no ser así no constaría en el proceso que quien atendió la diligencia de desalojo fue la señora Rosa Delia y se defendio de esa perturbacion con su abogado.
Por todo lo anterior queda plenamente comprobado que siempre lo defendio frente a pertubaciones de terceros como lo fue la consecución del abogado después del allanamiento en el año 2005 como consta en el expediente de la fiscalía y la oposición en la diligencia de desalojo de la sae en el año 2022, desvirtuando completamente la supuesta apreciación del juez 16 del circuito, que afirma que la señora Rosa en la demanda lo protegió de perturbaciones, pero que la señora Rosa en su testimonio dice que no, pero todo esto sin tener en cuenta que los hechos que rodean el contexto jurídico van mas allá de una simple apreciación pues con las pruebas presentes en el proceso desvirtúan lo que subjetivamente aprecia el juez y que son fehacientes pruebas de lo allí afirmado, como lo es que en la presentación de la demanda en el 2021 se afirma de la protección de perturbacion de la señora Rosa que se valida con el documento de la fiscalía sobre la consecución del abogado para que la represente después del allanamiento 2005, que es claramente una protección de perturbación; y luego el juez dice de la negación de la perturbación por parte de la señora Rosa toda vez que ella lo niega porque nunca ocurrió una perturbación por parte de la sae durante ese tiempo, solamente 17 años después en la diligencia de desalojo de la sae, pero frente a este supuesto del juez es imprecisa e inexacta la interpretación, porque se presentaron insucesos que demuestran lo ocurrido y dan fe de la protección de la perturbación contra terceros de la señora Rosa, pues lo que ella niega es que durante todos esos años del 2005 al 2022 nunca hubo perturbación solo fue el evento del desalojo en el año 2022.
Es decir, el Juzgado 16 del circuito observa que en el dicho de la actora coexistieron, cuando menos, dos (02) versiones relacionadas con la posesión del inmueble que son incompatibles, pero es por parte del juzgado un patrón de razonamiento incorrecto, que se usará para avanzar en una conclusión errónea, para despreciar o evitar los argumentos válidos de los hechos además sin tener contra argumentación que desvirtué lo enunciado por doña Rosa como lo es que después de 17 años lo protegió de la perturbación de la sae en la diligencia de desalojo. 9 10 1) Testigo Luis Ángel Caicedo Mosquera El juzgado expresa: “En su declaración se mostró ajeno a todo el trámite de adquisición de la casa, desde el conocimiento del lugar donde esta quedaba, pasando por su interior y llegando, hasta la negociación que su esposa dice haber realizado para adquirir el inmueble familiar.
Obsérvese dice el juzgado: El testigo Luis Ángel afirmó (01h41m53s): “Entonces, en el momento de la adquisición de la casa no tuve tiempo para venir porque tenía que prepararme […]”. (01h43m50s): “Cuando regresé y conocí la casa ya fue a finales de diciembre, llegué más o menos el 30 de diciembre aquí a la casa, porque resulta que los barcos entran a veda todos los fines de año […].” (01h50m36s): "Lo que yo le voy a contar ahora, lo escuché parte de mi esposa, porque ella era la encargada de comprar la casa, ella me dice, me dijo que hicieron un documento en la notaría 21, como dice doña Meyra quien en audiencia en calidad de demanda narra lo ocurrido, pero no estuve presente en la negociación”.
No obstante, el Juez manifiesta que resulta extraordinariamente inusual que un hombre de negocios, como se describe el testigo, no intervenga, aunque de manera remota y a sus hijos. Mírese que la declaración del testigo sugiere una ausencia durante la toma de decisiones cruciales como lo son la adquisición, mudanza y establecimiento en la nueva casa familiar.
Esta presunta falta de interés es inconsistente con las reglas de la experiencia y el sentido común, pues resulta inverosímil que alguien con el perfil del testigo (hombre de negocios y padre preocupado por sus hijos al punto de decidir cambiarse de ciudad para otorgar un mayor bienestar a ellos) se substraiga de participar activamente en la elección y negociación del inmueble donde establecería su hogar.
Por lo que, surgen serias dudas insuperables relacionadas con la credibilidad del testimonio en estudio, hasta aquí lo interpretado subjetivamente por el juez. Hasta aquí lo manifestado por el juzgado 16 civil del circuito. Si bien es cierto el señor Luis Ángel presento su testimonio bajo la gravedad de juramento y no falto a la verdad cuando informa que en ese entonces no estuvo pendiente del negocio porque su hija que era una menor viajaba fuera del país a participar en un campeonato de ajedrez y por tanto estaba en los preparativos para el viaje, indudablemente eso no hace que haya falta de interés en la decisión de compra de un inmueble, cuando lo acostumbrado es que la esposa le dé el visto bueno a la propiedad adquirir porque finalmente ella es la que va a estar todo el tiempo en la casa con sus hijos mientras el señor Luis Angel trabajaba en el barco pesquero en Buenaventura y ultimaba detalles del viaje con su hija, el afirma que cuando regreso conoció la casa ya fue a finales de diciembre, llego más o menos el 30 de diciembre a la casa y porque resulta que los barcos entran a veda todos los fines de año. Es por eso, que es preciso indicar que en este testimonio del señor Luis Angel, no puede apreciar el juez dudas insuperables basado en una percepción que no lo lleva a ser objetivo con la interpretación, toda vez que en la vida no existe ni hay una regla de oro ni de convivencia y menos de experiencia que enmarque y juzgue si es buen o mal padre porque esta en otro asunto con una de sus hijas menores o si al no participar activamente en el negocio lo hace desinteresado, cuando el juez desconoce de la dinámica familiar en ese entonces y que asuntos ocupaban al señor Luis que no le permitieron estar al tanto del negocio, como lo fue el viaje de su hija fuera del país para la competencia de ajedrez, pero que una vez regreso al país conoció el inmueble escogido por su esposa para vivir 10 11 con su familia, al punto de decir el juez que esto resulta inverosímil, cuando si en la vida todas las personas tuvieran la facultad de estar al mismo tiempo en dos eventos familiares de gran importancia, precisamente para eso se delegan las funciones de los padres para que todos aporten en el bienestar de la familia, porque de una u otra forma así funcionan las dinámicas familiares cuando hay varios hijos y todos menores y don Luis estaba pendiente de dejar todo organizado lo del barco pesquero y el trámite del viaje.
Entonces el juez presume que también adicionalmente tenía que estár al tanto del negocio de la casa, de los negocios y de los preparativos para viajar con su hija menor al exterior para la competencia de ajedrez y para lo cual encomendó a su esposa y después que regreso del viaje le dio el aval del negocio. Por lo anteriormente expuesto este testimonio tiene la validez jurídica y razonable para ser tenido en cuenta y que conduce a demostrar la posesión de la señora Rosa durante todo este tiempo desde el 2.003, porque el no estar el esposo pendiente del negocio no es una prueba que determine la posesión del inmueble (no es un elemento de juicio que altere la posesion) y menos que conlleve a través de una duda como el mismo juez lo manifiesta a precisar la veracidad de lo narrado por don Luis, pues el juez habla de las dudas que surgen pero nunca deslegitima lo narrado, solo le produce incertidumbre que no puede desdibujar con otra prueba y que por el contrario basados en el principio de la buena fe nunca falto a la verdad, pues esa desconfianza del juez sin fundamento legal no le da la razón sin tenerla, pues en derecho lo que caíga en duda y el juez no tenga como demostrar lo contrario se presume completamente verdadero.
No se entiende cómo el juzgado puede afirmar que es obligatorio la presencia del cónyuge a la hora de adquirir un bien, cada familia está en su derecho de decidir el rol que va a desempeñar cada miembro. No obstante, el señor Luis Ángel Caicedo Mosquera nunca estuvo ausente en la decisión, el objetivo principal era salir de Buenaventura que es zona de conflicto armado y lograr tener una zona en la ciudad de Cali donde le podían brindar una mejor calidad de vida a sus hijos.
Si bien, como padre cabeza de hogar tenía obligaciones laborales ineludibles fuera del Valle del Cauca, sus ocupaciones no le daban el tiempo para estar en la negociación, y dejó a criterio de su esposa Rosa Delia Valencia Cándelo que es su esposa y tiene plena fe de que tomaría la mejor decisión para su hogar. Cabe resaltar, que aunque Luis Ángel Caicedo Mosquera se describe como un hombre de negocios, su esposa Rosa Delia Valencia Cándelo también es una mujer de negocios, prueba de ello, la casa se adquirió con dinero de la empresa maderera familiar que ella administraba como se expresó durante toda la audiencia. En esas fechas La ciudad de Cali no era una ciudad ajena para la familia Caicedo Valencia, el sector tampoco, por ende, cualquiera fuera la decisión que se tomara para salir de Buenaventura que es una zona del conflicto Armado sería una decisión razonable, prueba de eso es que la familia está constituida por Esposo, Esposa, tres hijas mujeres, un hijo hombre y todos son profesionales.
Nunca se observa una ausencia real por parte de Luis ángel caicedo mosquera además de que cada familia es autónoma de delegar los roles que cada uno cumple. 2) Testigo Fánor Sánchez Zuleta Igualmente manifiesta el Juez del Circuito que tampoco logró formar el convencimiento del Despacho, por la vaga, incoherente y contradictoria descripción del tiempo que vivió en el condominio (02h05m40s – 02h06m38s), 11 12 Afirmó que vivió en el condominio en donde está el inmueble pretendido en usucapión, aproximadamente, entre quince (15) y veinte (20) años atrás. Sin embargo, cuando se le pidió precisar los extremos temporales de su estadía en la casa 3 (en la que vivió según dijo), menciona que llegó “[…] yo llegué ahí en el 2000, en el 2002, 2006-2008, llegué allí, y me fui como en el 2015.”.
Para el Juzgado, las contradicciones de esta declaración se centran en que el testigo mencionó inicialmente que vivió en el condominio Las Cañas entre quince (15) y veinte (20) años atrás, lo que situaría su estancia entre los años 2004 y 2009. Sin embargo, cuando intentó precisar los extremos temporales de su residencia, mencionó una serie de años que resultan inconsistentes: dijo haber llegado "en el 2000, en el 2002, 2006-2008", lo cual sugiere múltiples entradas y salidas sin una clara continuidad temporal.
Además, dijo que se había ido "[…] como en el 2015.", lo cual no concuerda con los 15 o 20 años atrás mencionados inicialmente. Al referirse a las fechas de entrada y salida, el testigo usó términos como “yo llegué ahí en el 2000, en el 2002”, que comportan vacilación y restan credibilidad. Ahora bien, si el testigo se fue de la casa 3 “como en el 2015”, esto no corresponde con la declaración de haber vivido en el condominio aproximadamente entre quince y veinte años atrás, ya que la diferencia entre 2024 y 2015 sería de solo nueve (09) años, hasta aquí lo manifestado por el despacho.
Dado lo anterior el Juzgado manifiesta que las contradicciones, no ofrecieron un marco temporal concreto, pero la declaración del testigo Fanor quien hizo recordación en el tiempo de más de 20 años atrás y simplemente el trajo a colación los años para ubicarse en el tiempo y hacer el conteo respectivo, porque cuando el juez pregunta que le exprese con exactitud esos 15 años en que años fueron, el empezó hacer sus cuentas en el tiempo, como quedo grabado en la audiencia, no es que el haya manifestado concretamente todos esos años como ingreso a la vivienda, NO, empezó hacer el conteo de los años para responderle al juez lo solicitado el dijo claramente si ingrese en el 2000 y me fui como en el 2015, o sea 15 años viviendo en el condominio y el despacho erróneamente y con interpretaciones subjetivas dice que no concuerda con los 15 años atrás mencionados inicialmente, ya que la diferencia entre 2024 y 2015 sería de solo nueve (09) años, el despacho hace equivocadamente las cuentas del 2024 al 2015, porque las cuentas correctas para contabilizar el tiempo de permanencia en el inmueble son desde el día que ingreso hasta el día en que se fue, o sea desde el 2000 al 2015.
Es claramente ilógico que el despacho hable de 9 años del 2015 al 2024 tiempo en el que el señor fanor ya no viva en la casa 3 del condominio, es completamente incoherente y equivocada la apreciación del juez pues el tiempo que se debe contabilizar es desde el día en que ingreso en el 2000 y se fue en el 2015 de la unidad o sea 15 años, no 9 años como dice el despacho tiempo en el que ya se había ido del condominio del 2015 al 2024; dado lo anterior esta prueba testimonial es completamente real y veraz toda vez que en el expediente no consta una prueba que desvirtué tal testimonio y menos cuando el juez habla de 9 años desde el 2015 al 2024, tiempo este que no es coherente para desvirtué el testimonio del señor Fanor, pues del 2015 al 2024 el señor Fanor ya no vivía en la unidad como consta en su testimonio y además así lo afirma el despacho, pues del 2015 al 2024 no es el tiempo que fundamente y certifique su estadía en el condominio siendo completamente errónea este conteo de los 9 años y no teniendo en cuenta los 15 años del 2000 al 2015, por parte del despacho, pues no es el tiempo que esta demostrando la estadía del señor en el condominio, por el contrario esta apreciación incoherente del juez está induciendo a error al 12 13 superior jerárquico, siendo una falta grave a considerar en el presente proceso, quien fallara en justicia y equidad.
No obstante, queda plenamente demostrado que el testimonio del señor Fanor vecino durante 15 años de la señora Rosa, obedece a una realidad en términos de tiempo modo y lugar y debe ser tenido en cuenta para demostrar la posesión de la señora Rosa, pues no existe un elemento de juicio que altere con este testimonio la posesión alegada. 3) Testigo Jorge Iván Alzate Bedoya En esta declaración se incurrió en una inconsistencia notable, que lleva a que el Juzgado desestime la declaración íntegramente, manifiesta el juez del circuito.
Se refiere el Despacho, a que el testigo afirmó que el secuestro de la casa 6 ocurrió durante el festivo de Semana Santa de 2005, razón por la que él se encontraba solo en el condominio. Puntualmente dijo: “[…] Señor Juez en el 2005, la fecha no me acuerdo. Pero, fue para una Semana Santa de 2005. Llega la fiscalía con unos abogados que venían a allanar la casa 6.
Yo pues, le pido la orden de allanamiento, me la pasan; yo les abro, vienen acá Yo me enojé esa vez; porque iban a tumbar la puerta. Les dije, ¡oigan, un momento! todo el mundo se había ido de paseo porque era para un fin de…, era para un puente y yo estaba solo. Yo: oigan, era un capitán, me Acuerdo. Es imposible que ustedes, la fiscalía no tenga un cerrajero para abrir una puerta y tengan me la va a tumbar ¿Entonces yo me quedo todo el fin de semana… es que usted tenga en cuenta que yo no vivo con ellos, yo no vivo con ellos […]” Sin embargo, la anterior narración discrepa de hechos objetivamente verificables, pues el 29 de agosto de 2005 (fecha del secuestro) no coincide con la Semana Santa de ese año, y por demás tal dato correspondió a un día hábil, como se muestra a continuación con el correspondiente calendario: Si bien es comprensible y hasta esperable que una persona pueda no recordar con precisión una fecha exacta de un evento ocurrido hace 19 años, la situación en cuestión presenta características que no parecen responder a un simple error de memoria.
En este sentido, si el testigo simplemente hubiera expresado incertidumbre sobre la fecha precisa del evento, esto habría estado dentro de lo humanamente esperado. No obstante, el testimonio de Alzate Bedoya fue más allá de una simple imprecisión temporal. En su declaración, afirmó específicamente: (02h16m18s): "[…] fue en el 2005, la fecha no me acuerdo.
Pero, fue para una Semana Santa del 2005. [ ] porque era para un fin de era para un puente y yo estaba solo […].” Esta afirmación no solo proporciona un marco temporal específico (Semana Santa), sino que también elabora un contexto detallado alrededor de esta fecha (un puente festivo, la ausencia de los ocupantes de la casa). Esta especificidad es problemática por varias razones: - La Semana Santa (generalmente en marzo o abril) es un período distintivo y memorable en el calendario.
Vincular un evento a esta festividad no es un detalle menor que pueda atribuirse a un simple fallo de memoria. - El testigo no solo mencionó la Semana Santa, sino que edificó un esce-nario basado en esta premisa (la ausencia de los ocupantes debido al fes-tivo). Lo cual, sugiere una narrativa construida, más que un recuerdo im-preciso. - La supuesta ausencia de los ocupantes debido al festivo es un elemento crucial en el relato, ya que explica por qué él fue el único presente durante la diligencia de secuestro. 13 14 Esta discordancia entre lo narrado y el dato corroborable de la fecha en que ocurrió la diligencia de secuestro del inmueble, irradia un manto de incre-dulidad para el Despacho de la declaración del testigo Alzate Bedoya.
“ HASTA AQUÍ LO NARRADO y APRECIADO SUBJETIVAMENTE POR EL DESPACHO”. Sin duda las manifestaciones del señor Jorge Iván Alzate Bedoya constan desde el año 2005 como aparece en el acta de secuestro de la fiscalia, donde esta plasmada su firma y también el juez no tacho el documento con alguna inconsistencia. Esta acta es una prueba real y fehaciente donde el señor quien atiende la diligencia es el señor Jorge Ivan Alzarte en calidad de vigilante del condominio y hoy después de 19 años está en la audiencia dando fe de lo ocurrido, siendo esta una prueba indiscutible frente a lo ocurrido, pues nada reposa en el expediente que desvirtué tal prueba.
Es además importante precisar que en el acta aparece que la señora Rosa reside en el inmueble desde el 2005 o sea que estamos hablando de 19 años atrás, tiempo que el señor Jorge Ivan precisa en su testimonio y es indiscutible. Es importante aclarar que es completamente desacertada la interpretacion subjetiva del Juez cuando afirma que los tiempos no coinciden, pues como bien el juez mismo lo manifiesta es comprensible y hasta esperable que una persona pueda no recordar con precisión una fecha exacta de un evento ocurrido hace 19 años, y el juez subjetivamente a través de una percepción que corresponde al modo de pensar propio de él, manifiesta que la situación en cuestión presenta características que no parecen responder a un simple error de memoria, se contradice el juez diciendo primero que es compresible porque son muchos años de recordacion pero después que no es error de memoria, el señor juez divaga bastante en la apreciación, pues es de esperar que el señor Jorge Iván, dice que fue en el año 2005 fecha indiscutible que apárece en el acta y el juez entra en discusión si fue en semana santa que el señor Jorge Ivan atendio la diligencia pues difieren si en agosto o en abril, cuando claramente expreso que fue en el año 2005 y corroborado en el acta que reposa en el expediente y firmada por puño y letra del señor JORGE IVAN ALZATE BEDOYA.
En este sentido, el testigo Jorge Ivan expreso incertidumbre sobre la fecha precisa del evento, y está dentro de lo humanamente esperado, pero el Juez manifiesta que la supuesta ausencia de los ocupantes debido al festivo es un elemento crucial en el relato, ya que explica por qué él fue el único presente durante la diligencia de secuestro, pues en el acta quedo plasmado las personas que estaban en la diligencia, sin que haya duda y en la cual el juez no puede dudar ni controvertir un evento de hace 19 años, donde solo basado en una sana critica tiene que ceñirse a la plasmado en acta respecto de las personas que estaban y no especular frente a suposiciones.
Esta prueba testimonial es verdadera y conlleva al superior jerárquico ha tener por probado que el testimonio del señor Jorge ivan esta apoyado en el acta de la fiscalia donde el es quien la atiende y validan la posesión de la señora Rosa Delia Valencia Candelo. Con todo respeto manifiesto al superior jerárquico, que el Juez no se baso en la sana critica, pues manifiesta el juez que el testigo no solo mencionó la Semana Santa, sino que edificó un escenario basado en esta premisa (la ausencia de los ocupantes debido al festivo) lo cual, sugiere una narrativa construida, es una especulación del juez que carece de validez, porque no existen elementos de juicio para afirmar que fue construida, cuando el señor Jorge Ivan narro lo 14 15 ocurrido en el año 2005 prueba que no es construida, porque en el acta, documento aportado por la fiscalia esta plasmada la fecha del año 2005 y el juez se detiene a controvertir sobre quienes están en la diligencia cuando en el acta aparecen las personas que la misma fiscalia plasmo en el acta, y segundo que duda del testimonio porque el señor dijo que en semana santa, cuando es humanamente imposible recordar hace 19 años la exactitud como el mismo juez lo precisa y si a el Juez le existió alguna duda del acta como asi lo manifiesta pue le hubiera presentado alguna tacha, nulidad o hubiera invalidado su contenido y esto no ocurrió. Por todo lo anteriormente expuesto manifestó, que se tengan en cuenta el testimonio del señor Jorge Iván como prueba para demostrar la posesión de la señora Rosa, toda vez que no existe prueba diferente que desvirtúe este testimonio, al igual que si fue en agosto, en abril o semana santa la diligencia de allanamiento de la fiscalía, esta información no es una prueba que determine la posesión del inmueble, el mes no es determinante ni es un elemento de juicio que altere la posesión de la señora Rosa, pues claramente fue en el año 2005 o sea hace 19 años como queda ampliamente demostrado en el acta y como así lo ratifico el señor Jorge Ivan Alzate Bedoya en su testimonio.
Dado lo anterior, el juez manifiesta que decirse, además, que en relación con los tres (03) testigos presentados por la demandante, que no obró ninguna evidencia que corroborara sus dichos, estos no pasaron de simples manifestaciones. Lo dicho por el Juez. Es de advertir al superior jerarquico, que todos los testimonios presentados como pruebas son basados en hechos reales y no en simple manifestaciones como así lo expresa, pues el acta del año 2005 de la fiscalía es una prueba fehaciente, indiscutible, irrefutable, innegable, incuestionable que hace referencia primero a la existencia de un testigo desde ese entonces o sea hace 19 años atrás, que es el señor Jorge Ivan Alzate Bedoya quien fue vigilante del condominio y quien dio fe de la diligencia de la fiscalía y queda vinculado a través de este documento llamado acta como un testigo fidedigno e inequivoco en este proceso, pues fue plenamente identificado y reconocido en audiencia y esto no corresponde a una manifestación es un hecho real.
Segundo en la declaración de fanor el juez habla que hay incoherencia en tiempos, cuando la apreciación del Juez es basada en el año 2015 al 2024 fecha en que el señor fanor no habito el inmueble induciendo a un error y careciendo esta apreciación del juez de todo valor probatorio, porque las inconsistencias las esta presentado el juez con datos equivocados y cuentas de tiempos erróneas.
Tercero en cuanto al señor Luis Angel su testimonio es basado en los hechos ocurridos y el juez subjetivamemente entro a precisar que el tenía que estar presente en el negocio de la casa, cuando es ese preciso momento surgieron eventos que se lo impidieron y tampoco estaba en la obligación de estar cuando su esposa se estaba encargando de un tema y el de otro, por tanto siempre lo ocurrido fue verdadero y conciso y estamos hablando de 19 años atrás, en el que el señor Luis no guardo tiquetes, ni contratos de esa época, que exige el juez, ni siquiera las entidades privadas y estatales guardan documentos de 19 años atrás no existe trazabilidad, pues en el archivo histórico la ley dice que son 10 años de custodia.
En conclusión, las pruebas testimoniales si lograron acreditar la posesión alegada por la señora ROSA DELIA VALENCIA CANDELO, como quedo ampliamente demostrado. Los testigos no fueron tachados de falsos y 15 16 tampoco fueron objeto de contradicción por la parte vinculada al presente asunto. Se reitera al Tribunal, que al proceso se allegaron pruebas documentales, testimoniales y se practicó la inspección judicial, la demandada señora Meyra Florez ratifico y valido todas las pretensiones de la demanda, para llegar a la conclusión que el demandante si demostró los actos de posesión y dominio que exige la ley para ganar por prescripción, pruebas que no fueron apreciadas por la falladora de primera instancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 176 del CGP, al ordenar que...
“Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba”, exposición razonable de la pruebas que brillaron por su ausencia, pues se limitó a señalar que no se habían demostrado actos de posesión y dominio por el tiempo que exige la ley, cuando la realdad es que de las pruebas recaudadas y practicadas si se demostraron los diez (10) años de posesión como lo exige el Código Civil.
Señor Magistrado, al proceso se allegaron pruebas documentales, testimoniales y se practicó la inspección judicial, para llegar a la conclusión que la demandante si demostró los actos de posesión y dominio que exige la ley para ganar por prescripción, pruebas que no fueron apreciadas por la falladora de primera instancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 176 del CGP.
En el fallo se tiene como hecho no constitutivo de posesión el no haber pagado la demandante los impuestos del inmueble, sin tener en cuenta que esa es una obligación fiscal en cabeza del propietario. Señor Juez, el pago del impuesto predial es una obligación tributaria en cabeza del propietario del predio, mas no debe servir como excusa para desvirtuar la posesión en cabeza de la demandante, cuando demostró otros actos de posesión y dominio que ejecutó sobre el predio pretendido en usucapión. En la Sentencia No. 1662, del cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, se dijo: “...
Si la cuestión era demostrar que la entrega del inmueble transmitió a quien lo recibió su posesión, es verdad que las referidas conductas de éste -declaración fiscal del bien y pago de impuestos- mal podrían tenerse como prueba de ello, cuando fueron actos privados de Chávez Matallana, desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada.” El demandante SI demostró hechos constitutivos de posesión durante los últimos 10 años.
En el presente asunto se demostraron suficientes actos de posesión y dominio para haber obtenido un fallo en diferente sentido, pero las pruebas aportadas y decretadas, no fueron apreciadas de conformidad con lo ordenado por el artículo 176 del CGP. El Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 2º “ACCESO A LA JUSTICIA. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. (ii) En el artículo 16 17 7º “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley” (iii) En el artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (iv) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (v) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Ahora bien, La posesión es definida en el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”, de lo cual se deduce que son dos los elementos que configuran la posesión: El Corpus o Tenencia material del bien y todos aquellos actos que se ejecutan para su cuidado, manutención, reforma, mejoramiento; y el Animus, o sea, el ánimo o intención de ser dueño de la cosa, de estar realizando tales actos materiales con el convencimiento del derecho que sobre él se tiene, sin reconocer dominio ajeno, de tal manera que esa disposición psicológica de dominio se exteriorice y pueda ser percibida así por quienes en consecuencia, reputan a quien así actúa, como el dueño de la cosa.
Señor Magistrado, al proceso se allegaron pruebas documentales, testimoniales y se practicó la inspección judicial, para llegar a la conclusión que la demandante si demostró los actos de posesión y dominio que exige la ley para ganar por prescripción, pruebas que no fueron apreciadas por la falladora de primera instancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 176 del CGP.
EN TERCERA MEDIDA, la inspección judicial; con esta prueba el Juzgado constató que la demandante está en poder físico de la casa 6, sin ninguna limitación. El Despacho recorrió toda el área correspondiente al inmueble disputado, con autorización de la persona que hizo la guía en el interior del bien inmueble y comprobó que realmente, en él habita la familia de la demandante y la demandante.
La conclusión anterior se sustenta en que fue la demandante (por intermedio de la persona que se presentó como una de las hijas de la demandante) quien dio paso al Despacho para hacer el recorrido dentro del inmueble; con el que se pudo observar fotografías, muestran a la actora y su familia, decorando algunas 17 18 de las paredes; cuadros elaborados a mano supuestamente retratando a los miembros de la familia, utensilios y muebles típicos de cada una de las áreas de una casa de habitación familiar.
Lo anterior fue explicado por el Juez dando fe de la ocupación de la señora ROSA DELIA y su familia, lo cual se coadyuva por la parte actora. EN CUARTA Y ÚLTIMA MEDIDA, El juzgado 16 civil del circuito hace el análisis crítico de la pericia presentada, lo cual pasa a realizar el Juzgado, adelantando que esta prueba carece de valor probatorio porque presenta múltiples deficiencias, a saber: El juez precisa diciendo habiéndose examinado las pruebas del proceso, se tiene que solamente la paz y salvo de la administración y la inspección judicial realizado por el Despacho podrían ser tenidas en cuenta para dar respuesta al problema jurídico central formulado por el Juzgado.
No obstante, el Juez en su sana critica debe tener en cuenta el valor probatorio de los testigos, al igual que el recibo de servicios públicos y los recibos del gas presentados en la demanda a nombre de Rosa Delia Valencia Cándelo. Porque no existe una razón jurídica, solo apreciaciones, para no tener en cuenta el recibo del gas que está a nombre de la señora Rosa y se encuentra al día al igual que los servicios públicos que también están al día y son pagados por ella y que para su credibilidad exige medios de pago, no siendo suficiente que estén al día y para eso anexare los medios de pago para desvirtuar tal apreciación. El juez informa que el informa pericial presenta deficiencias significativas en cuanto a metodología, fundamentación de conclusiones y adecuación de la experticia del perito a las materias sobre las que trata; por lo que el Juzgado no lo tendrá en cuenta.
La apreciación del Juez no tiene fundamentos jurídicos, porque es importante resaltar que la señora perito quien realizo la inspección judicial es experta en el tema y es perito de la rama judicial como auxiliar de la justicia en este tema que le compete, por tanto hare los siguientes reparos: El perito se basa en resolver un cuestionario para los casos de prescripción como es la identificación plena del inmueble, dirección. Etc; la metodología es de aclarar que no es un tasación o valoración de un bien inmueble, se trata de proceso de prescripción en el cual se llevo a cabo la identificación del bien inmueble, el análisis de escrituras y certificado de tradición del Bien inmueble, documentos que se analizan para comprobar la descripción exacta del bien como cuerpo cierto, tienen su valor probatorio inmodificable que permite con exactitud demostrar que es el bien en estudio.
En cuanto a la valoración de las mejoras, el perito realizó un comparativo de fotos presentadas antes del cambio con las actuales, y anexo en el informe la escritura del Reglamento de propiedad horizontal donde constata los materiales como es el enchape de pisos y cocina entregados por parte del constructor Para la valoración realizó un presupuesto de Obra, se especifica por capítulos y los valores son sacados de la revista Construdata en el cual se le incrementa con la mano de obra, fuente utilizada para tal fin y que es legalmente acreditada.
Los documentos presentados en el dictamen dan fe de su idoneidad como perito y reposan en la Era, tal como se manifiesta en el RAA debidamente registrada ante el Registro Abierto de Avalador con el No. AVAL- 51933039 Perito Avaluador inscrito 18 19 en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. de la Corporación Autorreguladora Nacional de Avalúos ANA, Tecnóloga en Administración de Empresas y Finanzas del Centro Colombiano de Estudios Profesionales.
Cursos Técnico Laboral en avalúos en el Instituto de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano MILENIUM, Cursos en avalúos con Corpolonjas de Colombia, Lonja de Propiedad Raíz Cali, todos los certificados profesionales, de capacitación y complementarios reposan en los archivos del Autorregulador Nacional de Avaluadores A.N.A conforme a lo establecido en la ley 1673 de 2013 y el decreto reglamentario 556 de 2014, entidades competentes para recaudar la información de los peritos en Colombia., además en la presentación relaciona los procesos en lo que ha actuado, validando la idoneidad de su experticia. Todo esto para demostrar su idoneidad y experticia. Dado lo anterior la perito demuestra en el dictamen su experticia y que su hoja de vida al igual que su preparación frente al tema no son debatibles para demostrar la ocupación de la señora Rosa, toda vez que las facultades legales de acuerdo a su competencia es determinar que es el bien objeto del presente litigio es el recorrido por ella en la inspección judicial, sin que ello sea un elemento que altere la posesión de la señora Rosa, pues si bien es cierto el mismo Juez en la inspección judicial corroboro toda la información del inmueble, manifestando que efectivamente se trata del mismo inmueble y que los ocupantes son la señora Rosa y su familia.
Demostrado lo anterior la señora Rosa acreditó la posesión desde año 2003 hasta la actualidad pues es quien ocupa el inmueble y desarrolla todos los actos de dueña y poseedora como lo es el pago de todos los recibos incluyendo la administración y todas las reparaciones locativas y estructurales del predio, actos de posesión que se exteriorizan y se demuestran en el presente proceso.
Por todo lo expuesto anteriormente, la posesión fue demostrada con todos los elementos documentales y testimoniales en donde está el inmueble; las mejoras alegadas fueron demostradas en el antes y después con los registros fotográficos que reposan en el predio y dan fe de ello; se probó el pago de los servicios públicos como consta en todos los recibos que están al día; todo esto conlleva a exteriorizar que doña Rosa es la propietaria del bien inmueble en disputa.
Concluye el juzgado 16 civil del circuito, manifestando que se abstendrá de continuar estudiando los demás problemas jurídicos planteados, lo que inexorablemente hubiera conllevado a estudiar las excepciones presentadas por la SAE, porque tal laborío sería estéril, razón por lo cual queda ampliamente demostrado que no es un bien fiscal, sino privado, ratifica el juez 16 civil del circuito.
Tambien es importante tener en cuenta todos los registros fotográficos que reposan en la casa y que el juez desconoce como valor probatorio apartándose de la sana critica a saber: REGISTRO FOTOGRÁFICO FAMILIA CAICEDO VALENCIA EN EL PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 370 – 275300 La familia Caicedo Valencia está integrada por los siguientes miembros: - Luis Ángel Caicedo Mosquera (Padre).
Fecha de nacimiento: 14 de junio de 1.967 Rosa Delia Valencia Candelo (Madre). Fecha de nacimiento: 9 de noviembre de 1.970 Ingrid Nivelly Caicedo Valencia (Hija 1ra). Fecha de nacimiento: 7 de febrero de 1.992 19 20 - Brigitte Tatiana Caicedo Valencia (Hija 2da). Fecha de naciemiento: 28 de junio de 1.993 Neisa Yoladis Caicedo Valencia (Hija 3ra).
Fecha de nacimiento: 12 de diciembre de 1.996 Luis Ángel Caicedo Valencia (Hijo 4to). Fecha de nacimiento: 23 de octubre de 2.003 A continuación, en las Fotografías 1 y 2 se retrata los integrantes de la familia: Fotografía 1. Celebración Cumpleaños #38 de Rosa Delia Valencia Candelo Registro de izquierda a derecha: Brigitte, Ingrid, Luis Ángel (Padre), Luis Ángel (Hijo), Rosa y Neisa.
Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Sala principal Fecha: 9 de noviembre de 2.008 Fotografía 2. Celebración Cumpleaños #50 de Rosa Delia Valencia Cándelo 20 21 Registro de izquierda a derecha: Neisa, Ingrid, Luis Ángel (Padre), Rosa, Luis Ángel (Hijo), y Brigitte. Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Sala principal Fecha: 15 de noviembre de 2.020 Una vez se conoce los miembros de la familia Caicedo Valencia, se procede a revisar el estado inicial de la vivienda desde que se tiene registro fotográfico hasta la actualidad.
Consecutivamente, en la Fotografía 3 y 4 se detalla el estado del garaje de la vivienda en el año 2.004. Fotografía 3. Celebración Cumpleaños #1 de Luis ángel Caicedo Valencia (Hijo) Registro de izquierda a derecha miembros de la familia: Ingrid, Luis Ángel (Hijo) y Neisa Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Garaje Fecha: 23 de octubre de 2.004 Fotografía 4.
Celebración Cumpleaños #15 de Ingrid Registro de izquierda a derecha: Rosa y Dalila (Madre de Rosa) Lugar: Cali, Valle del Cauca 21 22 Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Garaje Fecha: 10 de febrero de 2.007 Observación Fotografía 4: En la foto se encuentra la Señora Dalila Cándelo Llanos, Madre de Rosa, que falleció el 25 de agosto del 2013.
Fotografía 5. Celebración Cumpleaños #26 de Neisa Registro de izquierda a derecha miembros de la familia: Neisa y Luis Ángel (Hijo) Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Garaje Fecha: 12 de diciembre de 2.022 22 23 Fotografía 6. Evidencia del estado actual del garaje Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Garaje Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Al comparar la Fotografía 3 y 4 con las Fotografías 5 y 6 se puede evidenciar que se ha conservado la vivienda y se han hecho mejoras por parte de la familia Caicedo Valencia en el garaje.
Seguidamente, en la Fotografía 7 se detalla el estado de la cocina de la vivienda en el año 2.008. Fotografía 7. Celebración Cumpleaños #38 de Rosa Delia Valencia Cándelo Registro de izquierda a derecha: Rosa y Manuel (Padre de Rosa) Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Sala de comedor Fecha: 9 de noviembre de 2.008 23 24 Observación Fotografía 7: En la foto se encuentra el Señor Manuel Benigno Valencia García, Padre de Rosa, que falleció el 5 de enero del 2013.
Fotografía 8. Cumpleaños Ingrid Registro de izquierda a derecha miembros de la familia: Ingrid y Neisa Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Sala de comedor Fecha: 7 de febrero de 2.019 Fotografía 9. Evidencia del estado actual de la cocina Registro de izquierda a derecha: Luis Ángel (Padre) Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Sala de comedor Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Al comparar la Fotografía 7 con las Fotografías 8 y 9 se puede evidenciar que se ha conservado la vivienda y se han hecho mejoras por parte de la familia Caicedo Valencia en la cocina. 24 25 En consideración se dejará en evidencia los distintos lugares de la casa y que se evalúen su conservación a través de los años.
Fotografía 10. Celebración Cumpleaños #38 de Rosa Delia Valencia Cándelo Registro de izquierda a derecha miembros de la familia: Brigitte, Rosa y Luis Ángel (Hijo) Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Pasillo Segundo Piso Fecha: 9 de noviembre de 2.008 Fotografía 11. Evidencia del estado actual del pasillo Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Pasillo Segundo Piso Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Fotografía 12.
Celebración Cumpleaños #15 de Brigitte 25 26 Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Escaleras Fecha: 28 de junio de 2.008 Fotografía 13. Evidencia del estado actual de las escaleras Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Escaleras Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Fotografía 14.
Día Especial Registro de izquierda a derecha miembros de la familia: Luis Ángel (Padre) y Rosa Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Habitación principal Fecha: 19 de marzo de 2.016 26 27 Fotografía 15. Evidencia del estado actual de la habitación principal Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Habitación principal Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Fotografía 16.
Luis Ángel (hijo) Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Habitación principal Fecha: año 2.004 Fotografía 17. Brigitte 27 28 Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Habitación principal Fecha: 31 de diciembre del 2015 Fotografía 18. Evidencia del estado actual de la habitación principal Lugar: Cali, Valle del Cauca Dirección: Calle 13 Oeste #55-79, Casa #6 Sitio: Habitación principal Fecha: 12 de septiembre de 2.024 Como conclusión, la familia Caicedo Valencia ha habitado la casa #6 del condominio las cañas desde el año 2.003.
En las fotografías anexas se evidencia cómo a lo largo de los años han cuidado la propiedad y sigue en buen estado. Si se observa a detalle desde la fotografía 1 hasta la fotografía 18, la casa ha tenido intervenciones de mantenimiento, por ende, el siguiente cuestionamiento: ¿Se requiera facturas para demostrar que la casa se le ha invertido dinero para su conservación?, ¿Aun observando el estado actual? Tener en cuenta que una vivienda no solo genera gastos monetarios para el buen cuidado, sino que atención y cuidado por los propietarios (podar maleza, riego de jardín, destapar cañerías, canales de los techos, mantenimiento de piscina entre otros).
Caso contrario al estado actual de las casas #2 y #3 ubicada en la Calle 13 oeste #55.79, del mismo condominio las cañas: CASA 2 CASA 3 28 29 TABLA 1. CASA # 2 Y # 3 en las imágenes da como evidencia el notable deterioro que presentan en corto tiempo por estar deshabitadas Es importante analizar esto. Por su parte estas casas no están habitadas desde aproximadamente el año 2.014 y 2.016.
En las fotografías de la tabla 1 se constata el abandono de las propiedades, cuya falta de mantenimiento ha llevado a que ambas representen un peligro para los habitantes del condominio ya que están en un alto grado de deterioro. Por lo tanto, una vivienda que NO se le hace mantenimiento es EVIDENTE su deterioro. En atención a las consideraciones que han quedado expuestas y a los argumentos de hecho y de derecho que las soportan, comedidamente me permito Solicitarles se sirvan revocar la sentencia del juez 16 civil del circuito de Cali en el resuelve de los puntos primero, tercero, cuarto y el sexto y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Rosa Delia Valencia Candelo.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicito señor Juez declarar la pertenencia a mi poderdante a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la presente demanda, para su respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Atentamente, MARICEL ORTIZ GALINDO C.C. No. 31.981.581 de Cali T. P. No. 170.887 del C. S. de la J. Carrera 4 No. 11 - 45 Cali Valle Correo: juridicomaricel@hotmail.com Tel: 3217807483 29