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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08758311200120220027602 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08758311200120220027602 Barranquilla D.E.I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia del 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, con relación a la negativa a decretar como prueba trasladada el expediente de la noticia criminal n° 087586001107202150043.

ANTECEDENTES En lo que interesa a esta alzada, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe, el fallador de primera instancia negó el decreto de la prueba trasladada del expediente de la noticia criminal n° 087586001107202150043, que cursa en la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, solicitada por la Compañía Mundial de Seguros -demandada y llamada en garantía-.

Lo anterior tras considerar que no se identificaron las partes del asunto penal ni los hechos allí investigados y que tampoco se precisó el objeto concreto de esa prueba ni los medios de convicción cuyo traslado se pretendía al litigio civil. Por lo anterior, concluyó que no se acreditaba la «conducencia ni pertinencia» de la prueba reclamada, ni su relación con el objeto del proceso declarativo (minuto 36:21).

La apoderada de esa aseguradora interpuso apelación, para lo cual argumentó genéricamente que la prueba era útil porque con ella se pretendía demostrar la existencia de un trámite adelantado ante la especialidad penal, así como la eventual responsabilidad del conductor del vehículo. Además, sostuvo lacónicamente que la prueba era pertinente por ser necesaria para acreditar los hechos por los cuales fue demandada.

Por otra parte, precisó que su solicitud probatoria comprendía la copia completa de todas y cada una de las actuaciones de la investigación -a las Radicado: 08758311200120220027602 cuales presuntamente no pudo acceder por tratarse de documentos con reserva- (Minuto 41:25). Concedida la alzada (minuto 47:37), su conocimiento correspondió a este despacho (10 jun. 2026).

CONSIDERACIONES Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que los genéricos reproches de la apelante se circunscribieron a alegar que la solicitud como prueba trasladada del expediente de conocimiento de la Fiscalía sí era útil pues con ella se demostraba la existencia de un asunto penal y la eventual responsabilidad del conductor del vehículo involucrado en el accidente, además que sería necesaria para acreditar los hechos relacionados en la demanda y precisó que su solicitud recaería sobre la totalidad de las actuaciones de ese trámite penal.

Esa exposición indefinida y generalizada no basta para tener por superada la predicada falta de claridad sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de ese medio de convicción. Sobre la particular temática, vale la pena recordar que, como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025).

En efecto, la apoderada apelante se limitó a realizar manifestaciones abiertas sobre la presunta utilidad y necesidad de la prueba reclamada, sin embargo, no precisó cuál es el hecho objeto de investigación dentro del trámite penal, ni indicó con claridad quiénes serían las partes de ese asunto, de suerte que no se tenía conocimiento de cuál sería realmente el servicio que ese elemento de prueba prestaría al juicio civil, o, por lo menos, no permitía verificar que sirva para esclarecer alguno de los hechos objeto del litigio.

Por lo anterior, ante la falta de una explicación clara sobre los presupuestos que rigen la práctica probatoria -conducencia, pertinencia, utilidad y licitud-, no resultaba procedente su decreto. Al respecto, recuérdese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene ampliamente decantado que frente a «cualquier medio de convicción, su decreto depende que haya cumplido con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud» 2 Radicado: 08758311200120220027602 (CSJ STC9153-2024).

En el mismo sentido se ha dicho que «el artículo 168 [del Código General del Proceso] impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados» (CSJ STC2831-2024). Así, ante la exposición indeterminada con que la apelante pretendió sustentar la solicitud probatoria -la cual resultó insuficiente para verificar el adecuado cumplimiento de los presupuestos propios de todo medio de convicción cuya práctica se pretenda-, se impone confirmar la decisión que negó el decreto del expediente de la Fiscalía como prueba trasladada.

Con todo, no soba aclarar que esa decisión no constituye un obstáculo para que el juez de primer grado, en cumplimiento de su deber de decretar pruebas de oficio, siempre y cuando lo considere necesario para esclarecer los hechos de la controversia, proceda a oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad para que aporte copia del expediente de la noticia criminal al presente asunto (artículos 42 num. 4 y 170 del Código General del Proceso).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Radicado: 08758311200120220027602 Código de verificación: 89ec8043113c07fe4207f68f4d9e2f6e12d3eee841f637fae19cce12faabfdc9 Documento generado en 30/06/2026 02:58:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4