Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006310300120130031602Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Radicación No. 500063103001 2013 00316 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por NARLY YESENI A CALDERÓN BETANCOURT, contra SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S. A.S., LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y los HEREDEROS DETERMINADO S E INDETERMINADOS DE JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO Llamada en garantía COOPERATIV A DE TRAB AJO ASOCI ADO UNIÓN S ALUD MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 212 DE 2025 Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintic inco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y por SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1 Ordinario laboral Radicado No.: 1.- DEMANDA Y 500063103001 2013 00316 02 REFORMA. NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo, con SERVIMÉDICOS S.A.S., entre el 1º de septiembre de 1999 y el 11 de abril de 2012, cuyo finiquito se dio sin justa causa mientras se encontraba con una disminución en su estado de salud.

En consecuencia, se condene en solidaridad a los demandados al pago de trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, prestaciones compensación sociales, en dinero de las por no consignación indemnización vacaciones, de cesantías, sanción moratoria, el reajuste de los aportes en pensión sobre el salario real en vigencia de la relación laboral.

De igual manera solicitó los salarios, prestaciones sociales vacaciones y aportes al sistema de seguridad social desde la terminación del contrato de trabajo según lo dispu esto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Pidió se disponga el pago de las deducciones por aportes de socios, administración, sostenimiento, voluntario, social, cuota admisión y/o afiliación, curso RCP, ingresos anticipados, seguros BOLÍVAR, Seguros Sura y demás que se hubieren realizado de forma no autorizada.

Los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Subsidiariamente, reclamó la indexación en caso de que no proceda la moratoria (folios 363 a 366, TOMO 2, C-01). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- De manera conjunta, SERVIMÉDICOS S. A.S. y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO se opusieron a las pretensiones de la demanda, indicando que la activa prestó servicios como asociada de la CTA UNIÓN SALUD, por lo que no existió la relación de trabajo reclamada.

Como excepciones de fondo listaron “ fa lt a de c a us a, pr es c r ipc i ó n, i nex is te nc ia de la ob l i gac i ó n, b u en a f e, p a go y c ob ro d e l o n o d e bi d o ” (folios 212 a 215, TOMO 1, C-01). 2 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 También realizaron llamamiento en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD (folios 191 y 19, TOMO 1, C-01), admitido en proveído del 25 de abril de 2016 (folios 330 y 331, TOMO 2, C-01). 2.2.- La COOPERATIV A DE TRAB AJ O ASOCI ADO UNIÓN S ALUD se opuso a las pretensiones.

Aceptó que es comodataria de los equipos de SERVIMÉDICOS S.A.S.; particularmente sobre los hechos de la demanda, dijo que la actora fue asociada de la CTA entre el 1º de abril de 2006 y el 1º de junio de 2010, ingresó de nuevo el 21 de diciembre de 2010 hasta el 11 de abril de 2012. Durante la ejecución del nexo asociativo se le cancelaron los rubros correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones.

Propuso como medios de defensa de mérito “f a lt a de c aus a, pres c ri pc i ón, i nex is te nc ia de l a o b l i gac i ó n, b ue n a fe, p ag o, c o br o de lo n o d eb i do y pa g o d e lo qu e n o s e d e be, ” (folios 485 a 488, TOMO 2, C-01). 2.3.- A causa del deceso del accionado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO – 13 de febrero de 2014 folio 203 - se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para reformar la demanda (folios 357 a 359, TOMO 2, C-01), así, se admitió la reforma contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del occiso (folios 371 y 372, TOMO 2, C-01). 2.4.- A través de curador ad litem se dio contestación por parte de los herederos indeterminados (folios 390, 391, 528 y 529, TOMO 2, C01).

Planteó como excepción de fondo la “ pres c ri pc i ón d e l d er ec ho d e l a ac c i ó n i ns t aur a d a ” (folio 519, TOMO 2, C-01). 2.5.- Como herederos determinados concurrieron LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN VALEST, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JORGE ANDRÉS, CAMILO ANDRÉS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN.

Contestó oponiéndose a las pretensiones. 3 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Invocaron las excepciones perentorias de “fa lt a d e po d er p ara d em a nd ar a S ER V IC IO S MÉ D IC O S IN T EG R A L E S D E S A LU D S. A. S., fa l ta de id e nt i fic ac i ón i dó n ea d e l a p ar te p as i v a, f a lt a d e l eg i t im ac i ó n e n l a c aus a p or p as iv a, in ex is t e nc i a de l a o bl i g ac i ó n por e x pr es a ex c lus i ó n de r e lac i ón l a bo ra l - p a z y s a lv o, aus e nc i a de der ec h o p or a ut o n om í a p ar a e jec ut ar el c o n tra to c oo p er at iv o, c o n tra tos de as oc i a da a tér m i no fi j o – c um p l im i e nt o del p la zo pac t ad o - c on tr at os i nd e pe n di e nt es e i nt e r r u mp i d os en tre s í, p res c r ipc i ó n d e l as re c l am ac i on es d e der ec h os l a bor a l es, pr i nc i p i o d e le g a li d a d y bu e na f e, pa g o p arc i al o t ot a l ” (folios 524 a 526, TOMO 2, C-01). 3.- SENTENCI A APELADA.

Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio: i) negó la tacha propuesta respecto de ANDREA LILIANA JARA CONTRERAS y fundada la impetrada frente a MARTHA CECILIA CALDERÓN BETANCOURT; ii) declaró la existencia de una relación laboral indefinida entre la actora y SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., del 1º de septiembre de 1999 al 11 de abril de 2012, interregno en el que devengó el equivalente al smmlv para cada anualidad; iii) declaró fundada la excepción de buena fe y parcialmente infundada la de prescripción e infundadas las de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y compensación propuestas por SERVIMÉDICOS S.A.S.; iv) condenó a la empleadora a pagar a NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT, debidamente indexados, los conceptos de: a) auxilio de cesantías $5.015.111 b) intereses a las cesantías $ 272.236; c) primas de servicios $974.980; d) compensación de vacaciones $ 775.277; e) ordenó a SERVIMÉDICOS S.A.S. a realizar en favor de la activa el pago de los aportes en pensión del 1º de septiembre de 1999 al 1º de abril de 2012, considerando como IBC un (1) smmlv; v) absolvió a SERVIMÉDICOS S.A.S. de las demás pretensiones en su contra; vi) declaró solidariament e responsable a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, en calidad de socio de SERVIMÉDICOS S.A.S. hasta el límite de sus aportes; vii) declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN VALEST, JORGE ANDRÉS, CAMILO ANDRÉS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN e infundadas las de “ f a lt a de p od er p ar a de m an d ar a S E R VI CI O S MÉ D ICO S INT E G RA L E S D E S A LU D S.A. S., f a lt a de 4 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 i de nt i f ic ac i ón id ó ne a de l a p art e p as iv a, f a lt a de l e g it i mac i ó n e n la c a us a por pas iv a, i n ex is t enc i a d e la o b li g ac ió n p or ex pres a ex c lus i ó n d e r e l ac ió n l ab or a l pa z y s a lv o, aus e nc i a d e d erec h o p or a ut o no mí a p ar a e j ec u t ar e l c o ntr a to c oo p er at iv o, c o nt r a tos de as oc i a da a t ér m i no fi j o ”; viii) declaró solidariamente responsables a LUCÍA CONSUELO VAN STRAHLEN VALEST, JORGE ANDRÉS, CAMILO ANDRÉS y ANA MARÍA RODRÍGUEZ VAN STRAHLEN, la primera en calidad de cónyuge y los demás como herederos del de cujus JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, respecto de la condena impuesta por aportes pensionales; ix) declaró probada de oficio la excepción de ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía; en consecuencia, absolvió a la cooperativa CTA UNIÓN SALUD; x) condenó en costas a SERVIMÉDICOS S.A.S., en favor de la demandante y de la CTA llamada en garantía; xi) fijó como agencias en derecho la suma de $800.000 en favor de la actora y $500.000 a favor de la CTA.

De forma previa realizó un recuento normativo de las disposiciones aplicables al caso en concreto, luego procedió a la valoración de los medios de prueb a concluyendo la existencia de un contrato de trabajo y que, en vigencia del mismo, la trabajadora percibió como remuneración un (1) smlmv en cada anualidad. Bajo esa senda, señaló que no se acreditó el trabajo suplementario, pues, no es dable realizar cá lculos acomodaticios y en esa medida no se conoce el número de horas y los días exactos en los que tuvieron lugar las horas extras.

Procedió al estudio de la excepción de prescripción, oportunidad en la que precisó que la interrupción del fenómeno extintivo ocurrió con la presentación de la demanda; así, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de junio de 2010 se encuentran cobijadas por el fenómeno extintivo, excepto las cesantías y los aportes al sistema general de seguridad social, continuando así con la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Bajo ese entendido encontró no prósperas las excepciones de pago y cobro de lo no debido. 5 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que, como no se acreditó el finiquito por parte del empleador, por tanto, no se encuentra llamad o a prosperar el pago reclamado.

Sobre las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que medió buena fe de la sociedad empleadora, al considerar la inexistencia de una relación de trabajo directa, y de un servicio recibido a través de la CTA, al punto que la demandante manifestó al ente asociativo la terminación del nexo y no a la empleadora declarada en el presente asunto.

Ante la improcedencia de esas condenas, dispuso su indexación; además el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. En cuanto a los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, indicó que la CTA efectuó el pago de algunas cotizaciones, por lo que debe realizarse el pago de los ciclos faltantes durante el desarrollo de la relación laboral, a favor de la demandante, en COLPENSIONES, o en el fondo o administrador de pensiones que la actora señale.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dijo que como no se acreditó el finiquito por parte del empleador, no se encuentra llamad o a prosperar el pago reclamado. Acerca de los descuentos alegados como ilegales, señaló que eran admisibles, y en todo caso, se realizaron por persona diferente a SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., entonces su devolución estaba cargo de la CTA.

Estudió la solidaridad frente al pago de las condenas, para lo cual acudió al artículo 36 del CST, norma en la que edificó la responsabilidad SOLIDARI A de LUIS ALBERTO FRANCO MORENO hasta el monto de los aportes sociales. Como JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO falleció y, la cónyuge y los hijos de este, en calidad de herederos determinados acudieron al proceso se entiende que la obligación está en cabeza de estos.

Señaló que la prescripción 6 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 para los derechos a cargo de los herederos del demandado, no oper aba para los aportes en pensión. De las obligaciones a cargo de la CTA, concluyó improcedente el pago de los rubros indicados a cargo de SERVIMÉDICOS S.A.S., ya que entre las partes no había pacto o póliza que así lo dispusiera, imponiéndose la declaració n de la excepción de ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía. Finalmente, declaró fundada la tacha respecto de MARTHA CECILIA CALDERÓN BETANCOURT, hermana de la demandante, de quien indicó tiene interés económico en las resultas del proceso (minuto 00:15 a 1:39:59, archivo CP_0904162420835 P2 disco compacto folio 763). 4.- APELACIONES 4.1.- LA DEMANDANTE se apartó parcialmente de la decisión de primer grado, por considerar: i) procedente el pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Le y 50 de 1990 y parágrafo 1º del artículo 29 Ley 789 de 2002, ante la ausencia de buena fe de la sociedad condenada en juicio, puesto que, ninguno de los elementos probatorios permiten inferir el actuar de la empresa guiado por la convicción de la debida vinculación de NARLY YESENIA como asociada de la CTA, resultando contradictoria esa conclusión con el evidente “ d is fr a z ” usado por el empleador para sustraerse del cumplimiento de los derechos laborales a su cargo durante más de diez (10) años en los que la activa prestó de manera continua sus servicios en el mismo lugar de trabajo, de manera que hablar de existencia de buena fe y absolver de las indemnizaciones es un desatino; ii) controvierte la aplicación de la prescripción respecto de los herederos de “ JO RG E EN RIQ U E RO D R ÍG U EZ MO R EN O ”, pues la muerte de este es un hecho imprevisto, lo que conlleva a que “n o p u e de c on t ab i l i za r r es pec to de los her e d eros la r ad ic ac ió n d e l a d e m a nd a d e m a ner a l ap i da ri a y c o nt ar e l a ño i g ua l m en t e d e m an era l a p id ar i a, c u an d o hu b o un a s er ie de ac t u ac io n es q u e s e s ur t ie r o n enc a m in a das pr ec is a m en t e a v i nc u l ar a es os her e d eros ”; iii) acerca del trabajo suplementario se omitió la valoración 7 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 de las planillas incorporadas como pruebas por lo que no se estaría realizando un cálculo acomodaticio, y en todo caso, si se acude a la institución de la prescripción, debe impartirse condena desde el año 2010 en adelante, atendiendo a que las planillas especifican los turnos sin que exista elemento demostrativo que conlleve a establecer que fueron incumplidos; iv) se opuso a la tacha declarada, por no existir prueba del interés económico que a siste a la testigo, acerca de las resultas del proceso; v) atacó la cuantificación de las vacaciones, por cuanto estas no tienen una prescripción de tres (3) años, sino de cuatro (4) años, desde su exigibilidad; vi) procede la devolución de las deducciones efectuadas al salario de la trabajadora, máxime cuando no existe consentimiento para ello; además, se presenta una “an t in o m ia ” al tener como válidos los descuentos, y afirmar que, en todo caso quien debe devolverlos es la CTA, situación que vista desde la óptica de la declaración del contrato de trabajo, resulta incongruente, pues los descuentos perdieron sustento una vez se estableció la relación laboral con SERVIMÉDICOS S.A.S.; así las cosas, no existe una causa lícita que avale las deducciones; vii) por último, señala que la prescripción de los derechos laborales frente a SERVIMÉDICOS S.A.S. operó para aquellas acreencias causadas con anterioridad al 11 de abril de 2009, debido a que el término trienal debe contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo, cuando se hicieron exigibles los derechos, y no desde la presentación de la demanda (minuto 1:40:00 a 1:55:14, archivo CP_0904162420835 P2 disco compacto folio 763 ). 4.2.- LA DEMANDADA SERVIMÉDICOS S. A.S. se opuso a la declaración del contrato de trabajo, en tanto, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, sin que exista certeza de una labor ininterrumpida, a más que debe considerarse que SERVIMÉDICOS S.A.S. siempre actuó de buena fe y veló por los intereses de la demandante ante la Cooperativa, ente que sufragó todas las compensaciones a que hubo lugar.

Agregó que la demandante tuvo una vinculación autónoma e independiente con la CTA, ente asociativo que cuenta con autonomía y patrimonio pro pio, situación que no se modifica por la actividad prestada por medio de los cuadros de turnos, a efecto de garantizar la prestación de los servicios 8 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 de salud inherentes al objeto social de SERVIMÉDICOS S.A.S., de modo que esa conducta no puede verse como un acto de subordinación, sino como una mera coordinación de contratistas, y es que el hecho que se le suministraran algunas instrucciones y se pidiera un informe de resultados no desvirtúa la existencia de una coordinación de actividades, sin que conlleve el elemento subordinador.

Finalmente, pidió se acceda a la tacha de la testigo ANDRE A LILI ANA J AR A (minuto 1:55:16 a 2:01:40, archivo CP_0904162420835 P2 disco compacto folio 763). 4.2.1.- MEDIDA CAUTELAR. Mediante proveído de 4 d e agosto de 2017, el sentenciador de primer grado no accedió a la caución solicitada (folios 694 a 698). En auto interlocutorio de l 31 de octubre del mismo año, la Sala Civil Familia de este Tribunal ordenó a SERVIMÉDICOS S.A.S. prestar caución en cuantía de $25.000.000 (folios 9 a 16, C-02).

En cumplimiento de lo ordenado, la convocada aportó póliza de seguro judicial de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (folio 702, C -01). 5.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A 5.1.- LA DEMANDANTE reiteró los puntos de inconformidad; en especial, dirigió sus argumentos a controvertir la declaración de existencia de buena fe y el conteo de la prescripción. 5.2.- La demandada SERVIMÉDICOS S. A.S. expuso las circunstancias por las cuales los presupuestos del contrato de trabajo no se configuran. 5.3.- Los demás partes, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuan do no se observe 9 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1º de septiembre de 1999 al 11 de abril de 2012 ? 2. En caso afirmativo, ¿Operó la prescripción sobre los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones reclamadas por la trabajadora? 3. Se examinará ¿si procede el pago de trabajo suplementario y la devolución de las deducciones efectuadas al salario de la activa? 4.

¿La demandada se encuentra eximida del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 Ley 50 de 1990 por encontrarse probada la buena fe?, ¿además de la prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ? 5. ¿Ante la declaración del contrato de trabajo, procede el pago de los aportes a pensión por la totalidad de la vigencia de la relación laboral entre las partes? RESPUESTA A LOS INTERROG ANTES 1.- CONTRATO DE TRAB AJO El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los el ementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del 10 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatori a respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2954 de 25 de octubre de 2023, Rad.

No. 91286 M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó: “ Sob r e l a p r es un ció n de l co ntr ato d e t r ab ajo Es t a C or p or ac ió n, en pr ov id e nc ia C SJ S L, d e l 1. º d e ju l. d e 2 00 9, r ad. 30 4 37, r ec or d ó q u e d e s de s us orí g en es, t ie n e a d oc tr i na d o qu e, c o mo c a ba l des ar r o l lo d e l c ar ác t e r t u it iv o de las n or m a s s o br e tra b a jo h u ma no, p ara dar l e s eg ur i da d a l as r e lac i o nes l ab or a les y gar a nt i za r la p le n a pr ot ec c ió n de los d er ec hos la b or a l es de l tr a ba j ad or, e l a rtíc u lo 2 0 d e l Dec r e to 21 2 7 d e 19 4 5, s ie n do e l ar tíc u l o 2 4 de l C ST s u eq u iv a le nt e e n e l r é g im e n p art ic u lar, c ons a gr a u n a i m po r t an te v en t a ja pr ob at or i a p ara q u ie n inv o q ue s u c on d ic ió n de tr a b a ja d or, c ons is te nt e en qu e, c o n l a s i m p le de m os t rac i ó n d e la pr es t ac i ó n de l s er v ic i o a u n a p ers on a n at u ra l o j ur íd ic a s e pr es u me, i uris ta nt u m, e l c o ntr a to d e tr a b aj o s i n q ue s e a n e c es ar i o pr ob ar l a s u bo rd in ac i ón o d e pe n de nc i a l a bor a l. D ic h o en brev e, y s i n t a pu j o a l g un o, e n n i n gú n c as o qu i e n pr es t a un s er v ic i o es tá o bl i g ad o a pr o bar q ue l o h i zo b a j o c on t in u ad a de p en d enc i a y s u b or di nac i ó n p ar a q ue l a re l a c i ón s ur gi d a p u ed a en t en d ers e go b er na d a por un c on t r at o d e tr ab a jo.

De t a l s u er t e q u e, en c ons ec ue nc i a, es c ar g a d e l e mp l ea d or o de qu i e n s e a le g ue es a c a l i da d, de mo l er d ic ha s ub or d in a c i ón o de p en d enc i a ”. Ahora, debe considerarse que el ámbito de las cooperativas de trabajo asociado y su relación con los asociados, está regulado por Ley 79 de C S T A R T Í C U L O 2 4.

P R E S U N C I Ó N. < Mo d i f i c a d o p o r a r t í c u l o 2 L e y 5 0 d e 1 9 9 0 >. “ S e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 1 11 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 1988, el Decreto 4588 de 2006, que derogó el Decreto 468 de 1990, Ley 1429 de 2010, Ley 1233 de 2008 y Decreto 2025 de 2011.

En esa medida es pertinente señalar que, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988, define a las CTA como “ em pr es a s as oc i at iv as s i n á n im o d e l uc r o, e n l a c ua l l os tr a ba j a dor es o los us uar i os, s e g ú n e l c as o, s o n s i m u lt án e am e nt e l os ap or ta nt es y l os g es t or es d e l a em pr es a, c rea d a c on e l o b je to d e pro d uc ir o d is tr i bu ir c o nj u nt a y ef ic ie n te m en t e b i en es o s erv ic ios p ara s at is f ac er las nec es i da d es de s us a s oc ia d os y d e l a c om u n id a d en g e ner a l ”, de modo que el principal aporte de sus asociados es su trabajo, en tanto, las contribuciones de capital son mínimas, rigiéndose por lo previsto en sus estatutos, por ende, no l es es aplicable la Ley laboral 2.

Bajo ese entendido, las relaciones desarrolladas al interior de las CTA no se entienden como trabajo subordinado, puesto que sus integrantes, son sus propios dueños, de manera que no existe una relación trabajador-emplead or, sobre ese aspecto la Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2000, explicó: “E n l as c oo p er at iv as de tr a ba j o as oc ia d o n o ex is t e n in g u na re l ac i ón e n tre c ap i ta l- e mp l e ad or y t r ab a j ad or as a la ri a do pu es e l c a p it a l de és tas es tá for m ad o pr i nc ip a lm e nt e por e l tr ab a j o de s us s oc ios, ad e más d e qu e e l tra b aj a d or es e l m is mo as oc i a do y du e ño. As í l as c os as, n o e s p os i bl e der iv ar d e a l l í la ex is t enc i a de u n e mp l ea d o r y u n tr a b aj a do r p ar a ef ec t os de s u as im i l ac ió n c o n l os tra b a ja d ores d e p e nd i e nt es ” A su vez, el objeto social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4588 de 2006, corresponde a “ g en er ar y m an te n er tra b aj o p ar a l os as oc ia dos de ma n era au t og es t i o nar i a, c o n a ut o no mí a, au t od et er m i nac i ó n y a ut o go b ie rn o ”, por lo que tiene vedada la intermediación laboral.

En otros términos, las cooperativas y precooperativas, tienen prohibido el suministro de mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o Ley 79 de 1988. “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los a p o r t a n t e s d e c a p i t a l s o n a l mi s mo t i e mp o l o s t r a b a j a d o r e s y g e s t o r e s d e l a e mp r e s a, e l régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos e n razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los t r a b a j a d o r e s d e p e n d i e n t e s y l a s d i f e r e n c i a s q u e s u r j a n, s e s o me t e r á n a l p r o c e d i mi e n t o a r b i t r a l p r e v i s t o e n e l T í t u l o X X X I I I d e l C ó d i g o d e P r o c e d i mi e n t o C i v i l o a l a j u s t i c i a l a b o r a l o r d i n a r i a. E n a mb o s c a s o s, s e d e b e r á t e n e r e n c u e n t a l a s n o r ma s e s t a t u t a r i a s, c o mo fuente de derecho…” (Negrillas de la Sala) 2 12 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que éstos, atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, ello con la finalidad de que los empresarios no acudan a estas para ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores.

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo archivo 01, para determinar si entre las partes existió relación laboral desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 11 de abril de 2012, como lo determinó la Juez de primer grado, Como probanzas para acreditar la relación de trabajo reclama da, se adjuntó al plenario, certificación emitida por SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. el 4 de diciembre de 2009, en donde se inscribe (folios 26 y 463): “ Q u e N A RL Y Y E S E NI A C AL D ERÓ N B ET A NC O URT (...) pr es t ó s us s erv ic i os i nd e pe n di e nt es s i n v í nc u l o la b or al e n es t a Ins t it uc ió n, t ie m p o p arc ia l d e c on f or m i d ad a la d is po n i bi l i da d d ad a por l a m is m a, c om o A u x i l iar d e en f er m er ía de s ept i e mbr e d e 19 9 9 a s ept i emb r e de 2 0 0 3 ” ( Res a lt a d e l a S al a) Igualmente, se anexa certificación firmada por i) NIDIA CRISTINA REYES BARÓN, liquidadora de la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDAVIDA – LIQUIDADA, y se anota: “ Rev is a n do los arc h iv o s de la Prec o pe r a t iv a d e tr a b a jo as oc i ad o Me dav i d a - L i q ui d ad a, s e enc o ntr ó q ue la s eñ or a N AR L Y Y E S E NI A C AL D ER Ó N B E T AN CO URT ( …) es t uv o l i qu i d ad a c o m o tra b aj a d or a as oc i ad a des d e e l 0 1 d e o ctub re d e 2 00 3 a l 3 1 d e ma rz o d e 20 0 6, des e mp e ñ an d o s u c a r go c om o A U XI L IA R DE EN F ER ME R Í A ” (folio 462); ii) IRMA PEDRAZA TÉLLEZ representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD el 25 de noviembre de 2009, de jó constancia en el sentido que la demandante “es as o c i ad a d e es t a c oo p er at iv a d es de e l 01 d e ab ri l d e 20 0 6, c on u n C onv e ni o As oc i at iv o a t ér m in o i nd ef i n id o, des e mp e ñ án d os e c o m o AU X I LI AR D E E NF ER ME R Í A ” (folio 464), convenio que finalizó el 21 de junio de 2010 cuando la actora peticionó 13 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 el “re t ir o v o l un t ar io d eb i d o a m o tiv os p ers on a l es, a gra d e zc o l a op or tu n i da d de tra b aj o q u e me br i n da r on y es per o d e jar l as p uer t as ab i ert as ” (folio 333, 334 y 335), misiva que también dirigió al consejo de administración de la CTA el 22 de junio de 2010 en la que pide se acepte el retiro voluntario a partir de esa fecha (folio 335) (Resalta de fuera de los originales) El último de los certificados antes anotados, se acompasa: i) del “ CO N V E NIO A SO C I A TI VO DE TR A B AJ O A S O C I ADO ” acordado entre la demandante y la CTA UNIÓN SALUD, vigente desde el 17 de diciembre de 2010 (folios 325 a 328 y 474 a 477); ii) y la misiva de retiro suscrita por la accionante, dirigida al referido ente asociativo el 11 de abril de 2012: “ por me d i o d e la pr es e nt e i n for m o mi r et ir o vo lunt a rio c om o tr a ba j a dor as oc i a do d e la C oo p er at iv a U n i ón S a lu d, a p ar ti r d el 1 1 d e ab ri l d e 2 0 1 2, no s i n an t es a gr a dec er l a o p or t u ni d a d br i n da d a ” (folios 324 y 473) (Resalta de la Sala).

De los medios de convicción hasta aquí relacionados se extrae: Fe ch a Ini ci a l S ep t iem br e 19 9 9 Fe ch a F in al S ep t iem br e 20 0 3 1º de oc t ubr e d e 2 0 03 31 de m ar zo d e 2 00 6 1º de d ic i em br e d e 2 0 06 21 de j u n io de 2 0 1 0 17 de d ic i em br e d e 2 0 10 11 de a br i l d e 2 01 2 Vi nc ul ac ión S ER V I MÉ DI CO S LT D A. PR E CO P ER AT I V A D E T RA B AJ O A SO CI AD O M ED A V ID A – L IQ U ID A D A CO O P ER AT I V A D E T R A B AJ O A SO CI AD O UN IÓ N S A LU D CO O P ER AT I V A D E T R A B AJ O A SO CI AD O UN IÓ N S A LU D Se incorporaron las siguientes solicitudes elevadas por la demandante a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD: 1.

Misiva de 10 de diciembre de 2009: “por me d i o de la pres e nt e m e d ir i jo a us t e des c o n e l f i n de s o l ic it ar q ue me s e a d es c o n ta d o e l s a ld o d e l c ré d it o c o n e l pa g o d e nov i e mb r e par a as í q ue d ar a p a z y s a lv o ” (folio 338) 2. Descanso anual compensado el 14 de enero de 2010: “ el pres e nt e es c on e l f in d e s ol ic i tar e l des c a ns o a nu a l c om p ens a d o a q u e t e n go d er ec h o, per í od o de m ar zo d e 2 00 7 a m ar zo d e l 2 0 08, des c a ns o q ue d es e o t o ma r a par t ir de l 1 7 d e en er o de l pr es e n te a ñ o ” (folios 336 y 337).

Anexo a esta, obra el comprobante de egreso del pago correspondiente del “d es c a ns o an u a l c o mp e ns a d o y l a c o mp e ns ac i ó n or di n ar ia ” (foliod341) 14 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 3. La petición de licencia no remunerada del 3 de junio de 2011 elevada por NARLY YESENIA a la cooperativa entre el “ 20 y e l 3 0 de j un i o d el pr es e nt e a ño. P or m ot iv os pe rs o n al es ” (folio 310).

También obra una circular del 27 de diciembre de 2010 de la gerencia general de SERVIMÉDICOS, dirigida a “TO DO EL P E R SO NA L – C L ÍN IC AS ED E S – MU NI CI P I O – D EP A RT A ME NT O S ” en la que se anota “Es ta Re pr es e n tac i ón L eg a l in f or m a qu e el dí a 3 0 d e d ic i e mbr e la b or a re mos j orn a da c on t in u a h as t a l a 1: 0 0 p.m. e l d ía 3 1 d e d ic i em br e n o s e l a bor ar á ” (folio 53).

Militan los desprendibles de nómina de octubre a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, expedidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD; la anterior documental se acompañ ó de los cuadros de turnos visibles a folios 27 a 51, algunos de estos no son completamente legibles, otros no cuentan con seña, firma o rútulo alguno que indique quien los elaboró, en especial aquellos que están manuscritos, algunos ni siquiera señalan la empresa o la clínica a la que corresponden, incluso hay uno que se rotula como “ PR EC O PE R AT I VA DE T R A B AJ O A SO CI A DO - ME D A V ID A - ” (folio 27).

Cabe advertir que a folio 52 se allegó un documento con membrete de SERVIMÉDICOS LTDA. pero su contenido no es legible. Obra en el asunto el “ c o ntr at o d e e j ec uc i ón de la b or es m ed i a n te la mo d a l id a d de tr ab a j o as oc i ad o s u s c r it o e ntr e S ER V I MÉ DI CO S L TD A. y la CO O P E RA TI V A D E TR A B AJ O A SO CI A DO U NIÓ N S A LU D ‘U N IÓ N S AL UD ’ CO NT R ATO N o. 00 1 ” (folios 193 a 197), pactándose allí: “ CU A RT A: D UR A CIÓ N. Las p ar tes c o n tra t an tes ac u erd a n q ue la d urac i ó n de l pr es e n te c o ntr at o s er á d e d os ( 2) añ os c on t ad os a p ar tir d e l 1 de e ner o de 2 00 7; s i no s e av is ar e p or es c r i to c o n a n te l ac ió n d e 30 dí as de la fec h a de s u v enc i m i en to a l a o tr a p ar te d e s u t er m in ac ió n, s e e nt e nd er á pr o r r o g ad o p or un pe r í od o ig u a l. P AR ÁG R AF O. L a pr órr og a inc re m en t ará s u v a lor d e l as l ab or es c on tr at ad as en e l í n d ic e d e i nf l ac i ó n d e fi n i d o p or e l DA N E o e n s u de f ec t o p or el v a lo r q ue l as par tes d e c o m ún ac u erd o as í de f in a n ” Asimismo, se aportaron las planillas de autoliquidación de aportes de las cotizaciones efectuadas por la COOPERATIVA DE TRABAJO 15 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 ASOCIADO UNIÓN SALUD a favor de la demandante entre enero de 2007 y mayo de 2012 (folios 218 a 302 y 411 a 452).

Además de las pruebas documentales reseñadas, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante NARLY YESENI A CALDERÓN BETANCOURT, quien aseguró no haber tenido vinculación alguna con la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDAVIDA – LIQUIDADA. Enseguida se le preguntó acerca de quién era la persona encargada de realizar el pago de la compensación mensual, refiriendo al “ d oc t or Fr a nc o R od rí gu e z ”, quien se encargaba de sufragar ese rubro cada cuarenta y cinco (45) días.

También aseguró que disfrutó en una oportunidad de la compensación de vacaciones previa solicitud, pues los demás períodos “ no s los h ac í a n p a gos ”. Cuando se le preguntó acerca de la compensación anual dijo que siempre la recibió mediando petición para el efecto. Enseguida expuso que prestó servicios como auxiliar de enfermería de manera ininterrumpida en los servicios de urgencias y hospitalización en la clínica ubicada en el barrio Barzal, en turnos de seis (6) horas, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de doce horas en la noche, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., recibiendo órdenes de los jefes administrativos de SERVIMÉDICOS S.A.S. LUIS ALBERTO FRANCO, JORGE ENRIQUE RPODRÍGUEZ, DANIELA SOGAMOSO, PATRICIA GARCÍA PEÑUELA y NORA CÉSPEDES.

Cuando presentó la carta de desvinculación le informaron que debía ir dirigida a la cooperativa, de liquidación le cancelaron la suma de $1.200.000 por medio de cheque. Se retiró voluntariamente, debido a que la iban a pasar a nómina de SERVIMÉDICOS S.A.S. y ella sa bía que no iba a quedar. A su vez, ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ OQUENDO representante legal de SERVIMÉDICOS S.A.S. vinculado a dicha sociedad desde febrero de 2019, señaló que la demandante prestó servicios en la IPS CLÍNICA CENTAUROS de la ciudad de Villavicencio, de acuerdo con cada nexo que tuvo según los diferentes contratos.

De otro lado, se escuchó a la testigo ANDRE A LILI ANA J AR A CONTRERAS, quien manifestó conocer a la demandante no sólo debido a la labor de auxiliar de enfermería que ambas desempeñaron 16 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 en la Clínica Centauros de SERVIMÉDICOS S.A.S., sino que su relación se dio antes, ya que la activa es la sobrina de su esposo -del de la declarante -.

Luego refirió que para el año 1999 cuando empezó a trabajar para la demandada, la activa ya estaba vinculada a la sociedad, pero no sabe quién contrató a la demandante, desconoce que hubiere tenido un nexo con la CTA, sabe que luego de 2011, cuando se retiró, la accionante continuó prestando servicios a la convocada a juicio. Las ac tividades desarrolladas por NARLY YESENIA se ejecutaban as is t enc i a les ”; en urgencias, respecto de la recibiendo órdenes atención a los de las pacientes, “ j ef es los procedimientos a realizar, además de tomar electrocardiogramas, muestras de laboratorio, adm inistrar medicamentos, suministro de insumos como jeringas, gasas, algodón, tapabocas y guantes, previa solicitud de entrega en la planilla de insumos de farmacia, pero no se hacía entrega de uniformes.

Acotó que las actividades se ejecutaban conforme a los cuadros que comprendían horarios de turnos de seis (6) horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de doce horas en la noche, esto es, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. sin que sepa o recuerde que la demandante pidiera permiso para ausentarse; a continuación, explicó el procedimiento a seguir en caso de requerir un permiso.

Respecto del pago dijo que al inicio lo efectuaba el dueño de SERVIMÉDICOS S.A.S., “ Dr. Fr anc o ”, por medio de cheques; las compensaciones cada cuarenta y cinco (45) días, pero no re cibió el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social. En cuanto a la manera en la que terminó el nexo entre las partes dijo que a la actora “ le pas ar on la c art a ”.

Seguidamente, se recibió la declaración de la testigo MARTHA CECILI A CALDERÓN BETANCOURT, quien refirió haber prestado servicios a favor de la pasiva entre el 2001 y el 15 de octubre de 2010, en las áreas de urgencias, hospitalización y ambulancias; además, contó que es la hermana de la convocante a juicio, y por las circunstancias atrás descritas sabe que la activa prestó servicios primero en hospitalización, luego urgencias y algunas ocasiones en cirugías a SERVIMÉDICOS S.A.S., de 1999 a 2012, debido a que el “Dr. L u is Fr a nc o y e l D r. R o dr í g ue z ” la contrataron y además hacían entrega de los elementos e implementos para la labor, como tensiómetros y 17 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 otros equipos para atender pacientes en horarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; acerca de las órdenes dijo: “ r ec i bí am os ó r d e nes, o r ec i b ía ó rd e nes de l áre a d on d e l e t oc ar a as ig n ad a por m ed i o d e l c u ad r o d e t urn os qu e es ta b a f ir m ad o por e l Dr. Fr anc o, e l Dr. Ro dr í g u e z y l a Dr a. Da n i el a y la j ef e c oor d i na d ora e n e l m o me n to ”, cuadro que tenía el “ es l og an ” de SERVIMÉDICOS S.A.S. y siempre estaba visible en el servicio de urgencias.

Agregó que, en caso de no poder asistir a cumplir el turno, debía aportar la incapacidad para que la jefe coordinadora delegara otra enfermera. Inicialmente dijo que no existía la cooperativa, que l a demandante jamás estuvo adscrita a aquella y luego señaló que en el tercer piso de la clínica en la que trabajaba con la convocante a juicio, se ubicaba la oficina de IRMA PEDRAZA, secretaria de gerencia, quien les impartía órdenes, “o bv i am e nt e ord e n ad as po r e l Dr. Ro dr í g u e z y el Dr. Fr a nc o ”.

Contó que conoció Pedraza desde el año 2001, y por eso sabe que “er a un a de l as re pr es e n ta nt es de ger e nc ia, n os otr os s u bí a mos a g er enc i a y e ll a es t ab a ah í ”, luego dijo que no vio a IRMA PEDRAZA d arle órdenes a su hermana – de la declarante. Señaló que la CTA se encargaba a manera de “ f ac h a da ” de administrar el personal, nunca hubo reunión anual para elegir órgano de administración u otra situación referente a la CTA.

La remuneración se suponía mensual pero sólo la recibían cada cuarenta y cinco (45) días, cuando se demoraban decían que debían esperar a que el “ Dr. Fr anc o ” se presentara en la oficina y esa siempre era la excusa para retardar los pagos, a más que no tenían nómina ni se la entregaban; en cuanto al descanso anu al señaló que SERVIMÉDICOS S.A.S. lo concedía por completar un año laborando y la activa disfrutó ese descanso, pues en la “c lí n ic a pr e gu nt a ba n q u i en es ta b a c um p l i en d o el a ñ o y la c o or di na d or a d a ba l as v ac ac i o nes r e g la m en t ar ias a l pers o na l ”.

Cuando la demandante se retiró le pagaron el salario y lo proporcional a las cesantías de ese año. Reiteró que la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la tacha propuesta frente a las testigos ANDRE A LILI ANA J ARA CONTRERAS y MARTHA CECILI A CALDERÓN BETANCOURT. Sobre el particular se advierte, que ambas tienen procesos ordinarios contra la sociedad demandada, debido a que pusieron a disposición de SERVIMÉDICOS S.A.S. su fuerza de trabajo y que, además, son familiares de la actora, la primera 18 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 tía política, mientras la segunda, tiene un lazo de consanguinidad de segundo grado.

Sin embargo, de sus declaraciones no se extrae la intención de beneficiar a la demandante; por el contrario, las diferentes contradicciones presentadas en sus dichos dan fe de la espontaneidad de sus manifestaciones; aunado a ello, es pertinente destacar que las dos testigos también desempeñaro n actividades como auxiliares de enfermería en la misma clínica que N ARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT, de manera que resultan declarantes idóneas para narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que la accionante ejerció su oficio.

Ahora, aunque a partir de las pruebas documentales pudiera colegirse la existencia de varias relaciones laborales (cuadro página 14 de esta providencia), las testigos fueron coincidentes en señalar una actividad personal ininterrumpida de la demandante, hecho que le consta a ANDREA LILIANA JARA CONTRERAS entre 1999 y el año 2011, mientras que MARTHA CECILIA CALDERÓN BETANCOURT puede dar fe de ello debido a su labor para la sociedad demandada del 2001 al 15 de octubre de 2010.

Si bien, ninguna de las testigos presenció cómo se desarrolló el nexo entre NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT y SERVIMÉDICOS S.A.S., luego de que cada una se desvinculara de la sociedad, esa circunstancia no derrumba la presunción del artículo 24 del CST, máxime cuando desde la audiencia de conciliación adelantada el 1º de junio de 2017, se presumió como cierta la existencia de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 1999 y el 11 de abril de 2012, sin que la pasiva se ocupara en la etapa de debate probatorio de desvirtuar ese supuesto, extremos temporales que además se corroboran con las documentales traídas al proceso.

De otro lado, emerge con claridad de las pruebas, la constante prestación de servicios de la demandante a favor de la encartada, ejecutando siempre la actividad de “ a ux il i ar d e en f erm er ía ”, y aunque en principio pudiera entenderse la existencia de turnos como una simple coordinación para la efectiva prestación de los servicios en salud objeto social de la demandada - esa circunstancia se acompas ó de 19 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 órdenes respecto de la atención a los pacientes y los procedimientos a realizar, tal como lo manifestó ANDREA LILIANA JARA CONTRERAS.

Adicionalmente las declarantes fueron coincidentes en señalar que los pagos de la remuneración eran efectuados por el propietario de la CLÍNICA, supeditándose el pago de dicho emolumento a las órdenes de aquél. Deviene de lo expuesto, la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y SERVIMÉDICOS S.A.S., en tanto que, corroboran que la CTA UNIÓN SALUD únicamente fungió como simple intermediaria en la formalización de la vinculación laboral de NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT, para la prestación de servicios a favor de SERVIMÉDICOS S.A.S., mediante la celebración de un convenio asociativo de trabajo, para el pago de los emolumentos causados y la tramitación de las distintas solicitudes, de manera que si bien es cierto que SERVIMÉDICOS contrató con la CTA UNIÓN SALUD la ejecución de labores mediante la modalidad de trabajo asociado, dicha sociedad no dejó de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados, o por lo menos, frente a la demandante NARLY YESE NIA CALDERÓN BETANCOURT.

Nótese que la CTA UNIÓN SALUD o la trabajadora asociada no tenían autonomía sobre los medios de producción o de labor con la que prestaban sus servicios a la contratante SERVIMÉDICOS LTDA hoy SERVIMÉDICOS S.A.S., pues de acuerdo c on lo indicado por las testigos y la misma actora, la labor que ésta ejecutó tuvo lugar en las instalaciones de SERVIMÉDICOS S.A.S. y todos los insumos, herramientas, recintos y elementos de trabajo que utilizó mientras prestó sus servicios, fueron suministrados por esta última.

Suma a lo anotado que la labor de la actora estaba integrada a la misma estructura organizativa y funcional de la entidad accionada, pues el trabajo de la demandante contribuía con la materialización del objeto social o misional de SERVIMÉDICOS S.A.S., como auxiliar de enfermería. 20 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Siendo así, se confirmará el fallo apelado, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de septiembre de 1999 y el 11 de abril de 2012. 2.- PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – INTERESES A LAS CES ANTÍ AS, PRIMAS DE SERVICIOS Y V AC ACIONES La parte actora manifestó su inconformidad frente a la prescripción declarada por el A quo, por considerar que el fenómeno extintivo operó para los intereses a las cesantías y primas de servicio, generadas antes del 11 de abril de 2009 y las vacaciones anteriores al 11 de abril de 2008.

Se entiende que no hay reparo sobre el auxilio de cesantías, ya que, no hubo declaración de prescripción sobre estas. Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tre s (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible. Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 90 del CPC, actualmente del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguien te a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.

Debe considerarse que en el ámbito de las cesantías el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces 3, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para los intereses sobre el auxilio de cesantías. 3 Ver sentencias SL 4633 de 2020, SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y SL, 23 oc t. 2012, rad. 41005 21 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Cabe precisar en este punto, que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones son imprescriptibles.

Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, la Corte Suprem a de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que si bien frente aquellas aplica la prescripción de tres (3) años, su exigibilidad solo se da una vez finalizado el período de gracia de un (1) año, de acuerdo con el artículo 187 del CST; la compensación en dinero de las vacaciones no revive períodos prescritos, pues las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo, son las vacaciones proporcionales (artículo 1° L. 995/2005), comoquiera que las causadas y reclamables durante su vigencia, prescriben paulatinamente en desarrollo del contrato de trabajo. 4 En el presente caso, la actora no presentó reclamación con antelación a la presentación de la demanda -14 de junio de 2013, folio 1-; entonces, la interrupción del fenómeno extintivo tuvo lugar con esta actuación, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 11 de abril de 2012 y la demanda se presentó el 14 de junio de 2013, siendo admitida con auto del 24 de junio de 2013 (folios 63 y 64) y notificada personalmente a la pasiva el 7 de febrero de 2014 (folio 95), luego, entonces, la interrupción de la prescripción se dio en lo causado con anterioridad al 14 de junio de 2010 en lo que tiene que ver con primas de servicio e intereses sobre las cesantías; en cuanto a las vacaciones, dicha figura jurídica operó en lo generado con antelación al 14 de junio de 2009; no afectó las cesantías, pues su exigibilidad tuvo lugar a la ter minación del vínculo laboral.

Determinada la procedencia de la declaración de prescripción, sería el caso de que la Sala se centrará en verificar las condenas impartidas por intereses a las cesantías y primas de servicios, pero como sobre 4 Este planteamiento fue reiterado en Sentencia SL1450 -2023 del 21 de junio de 2023, CSJ, Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 93267, M. P. O l g a Yi n e t h Me r c h á n C a l d e r ó n. 22 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 estas se determinó en primer grado efectivamente la prescripción desde el 14 de junio de 2010, se entiende n debidamente cuantificadas conforme al fenómeno ext intivo.

No pasa lo mismo con la s vacaciones, debido a que se alega en la apelación que estas se calcularon de forma incorrecta al aplicar la prescripción trienal, y como ya se vio previamente en esta providencia, la referida figura jurídica operó frente a lo causado con antelación al 14 de junio de 2009; pese a esto, no se realizaran operaciones aritméticas para determinar este concepto, pues, de las pruebas recaudadas se colige probado su pago.

Durante el interrogatorio vertido por la parte demandante, se tiene que la actora aceptó haber disfrutado del descanso compensado a más que la testigo MARTHA CECILIA CALDERÓN BETANCOURT, hermana de la accionante, dijo: “ ¿T ie n e c on oc i mi e nt o s i el l a s o l ic i t ó u n d es c a ns o an u a l? Rt a: S o l ic it ar n o, e l d e s c ans o, las v ac ac i on e s q ue le d a ba la c l í n ic a S erv im é d ic os por es t ar y a l a b or a n do un añ o c on t in u o. ¿ D is fru tó e l la e n a l gú n mo me n to d e es a? Rt a: D e la c l í nic a S er v im é d ic os s i s e ñ or a. ¿C ó mo er a e l tr á m it e par a es e des c a ns o ? Rt a: ¿Q u e l o s o l ic it e e l a ux i li ar ? N o, e n l a c lí n ic a S erv i m éd ic os le d ab a, l e dec í a q ui e n es ta b a c u m p li e nd o y a e l ti e mp o a l a c oo rd i na d or a y le da b a l as v ac ac i o nes r eg l a me nt ar ias a l pers o na l ”.

Bajo esa perspectiva, no se accederá a impartir cond ena en contra de SERVIMÉDICOS, por las vacaciones correspondientes al año 2009, al evidenciarse que las mismas, pese a no encontrarse prescritas, fueron pagadas. Por ello, se mantendrá incólume la suma dispuesta por el sentenciador de primer grado, en tanto no fue debatida por la demandada.

De esta manera, sobre la compensación de vacaciones del año 2009, opera la excepción de cobro de lo no debido, por lo que se modificará el ordinal TERCERO, para declarar este medio exceptivo, así como el de pago, parcialmente fundado s. 2.1.- PRESCRIPCIÓN DETERMINADOS E RESPECTO DE INDETERMINADOS DE LOS HEREDEROS JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO 23 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Se queja la parte actora, que al aplicar la prescripción frente a los HEREDEROS DEL FALLECIDO JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, el A quo contabilizó el término del año de que trata el artículo 94 del CGP, de forma lapidaria, sin tener en cuenta las actuaciones que adelantó para la not ificación de los mismos.

Recuérdese que la aplicación del artículo 90 del CPC y/o del posterior artículo 94 del CGP, en materia laboral, se da por remisión del artículo 145 del CPTSS. Ahora como se explicó en el punto antes resuelto, la prescripción opera si en el año siguiente a la admisión de la demanda no se notifica al extremo pasivo de la litis. Ahora, para establecer si en el presente asunto, se dieron los presupuestos del citado artículo 94 del CGP, frente a los HEREDEROS DE JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, se procedió a verificar las actuaciones surtidas, encontrando lo siguiente: AC T U AC I Ó N Auto Admisorio Reforma demanda Notificación por Estado Ingresó al Despacho A u t o o r d e n a e m p l a za r herederos Notificación por Estado Ingresó al Despacho A u t o t u vo t i e n e p o r contestado el llamamiento en garantía Notificación por Estado Ingresó al Despacho Auto ordena notificar a Jorge Andrés Rodríguez Notificación por Estado FECHA AC T U AC I Ó N P R O C E S AL D Í AS T R ÁM I T E A C AR G O D E M AN D AN T E O B S E R V AC I Ó N D Í AS AC U M U L AD O S P AR A T É R M I N O S AR T. 9 0 C P C - 9 4 DEL CGP 245 Días hábiles del 17feb/15 al 18-feb/16 245 45 Días hábiles del 01abr/16 al 07-jun/16 290 9 Días hábiles del 13jun/16 al 23-jun/16 299 45 Días hábiles del 18jul/16 al 20-sept/16 344 31 Días hábiles del 03oc/16 al 17-nov/16 375 16/02/2015 17/02/2015 19/02/2016 31/03/2016 1/04/2016 8/06/2016 10/06/2016 13/06/2016 24/06/2016 15/07/2016 18/07/2016 Ingresó al Despacho 21/09/2016 Auto ordena edicto 30/09/2016 Notificación por Estado 3/10/2016 Notificación de los herederos determinados 18/11/2016 Visto el recuento anterior, se evidencia con suficiencia que el extremo actor sobrepasó el término de un (1) año previsto en la norma procesal 24 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 para notificar la demanda a los HEREDEROS DE JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO. Y es que si bien, la Sala no desconoce que la parte demandante adelantó las gestiones tendientes a la notificación a dichos herederos, no es menos cierto, que dicha actividad no suspendió el término de prescrip ción, como este lo pretendió al apelar, pues a pesar de descontarse los tiempos en que el expediente no estuvo a su disposición, quedó acreditado que la notif icación a los citados herederos se surtió pasado el año de notificado por estado, el auto admisorio de la reforma de la demanda, en la cual estos fueron incluidos como accionados.

En esa medida, lo procedente, es confirmar la sentencia apelada, en dicho tópico. 3.- TRABAJO SUPLEMENTARIO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL7578 del 17 de junio de 2015, Radicado No. 47568 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, frente al pago de salarios por labores en tiempo suplementario, dominicales y festivos, conceptualizó: “ …p ar a q ue e l ju ez p roduz c a cond en a po r hor a s e xt r as, do mi n ic al e s o fes t i vo s l as c o mpr o b ac io n es s obr e e l tr a ba j o m ás a l lá d e l a j or na d a or d i n ar ia h an d e a n a li za r s e d e t a l ma n era q ue e n e l á ni m o de l j u z ga d or n o de j e n d u da a lg u n a ac e r c a d e s u oc urr e nc ia, e s dec ir, qu e el h az p ro bato r io sob r e e l qu e r e ca e t i en e qu e s e r de un a d efi nit iv a c l ar id ad y p re c is ión que no l e e s da bl e al j uz g ado r ha c e r c ál cu lo s o supo s ic ion e s ac omo dat ic i as pa r a det er mi na r el núm e r o pr ob abl e d e la s qu e e st im en tr aba j ad as.

C SJ S L 1 5 de j u li o de 2 00 8; r a d, 31 6 37 ” ( Resaltados f uera del original) Asimismo, el artículo 179 del CST, señala la manera en la cual se liquida el trabajo dominical y festivo, así. “E l tra b a jo e n d o m in g o y f es t iv os s e r e mu n er a r á c o n u n r ec a r g o d e l s et en t a y c i nc o p or c i e nt o ( 7 5%) s obr e e l s a l ar io ord i n ar io e n pr o po r c i ó n a l as h or as l ab or ad a s (…) ” Particularmente, sobre el punto objeto de discusión, si bien la demandante y las testigos ANDREA LILIANA JARA CONTRERAS y MARTHA CECILIA CALDERÓN BETANCOURT narraron la prestación de servicios en los de turnos de seis (6) horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de doce horas en la noche, esto es, de 7:00 25 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 p.m. a 7:00 a.m., lo cie rto es que no se conoce con certeza durante cuáles días la trabajadora efectivamente realizó la labor en esos horarios.

Pese a que obran en el asunto los cuadros de turnos visibles a folios 27 a 51, algunos de estos no son completamente legibles, otros no cuentan con seña, firma o r ótulo alguno que indique quien los elaboró, en especial aquellos que están manuscritos, algunos ni siquiera señalan la empresa o la clínica a la que corresponden, lo que no permite tener certeza de quién los elaboró y si los turnos fueron efectivamente exigidos a la demandante y trabajados por ella, en vigencia de la relación laboral. 26 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 A luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico perseguido, esto es, en el caso de marras, NA RLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT debía demostrar los días y las horas de trabajo suplementario y recargos, pero como no se cumplió con ese supuesto, resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, ya que al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, y las traídas al proceso acreditan el buen obrar del empleador en este punto. 4.- INDEMNIZACIÓN MORATORI A DEL ARTÍCULO 65 CST Y S ANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CES ANTÍ AS ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño, el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST 5 y 90 de la Ley 50 de 1990 6, comoquiera que estas 5 Tribunal Supremo del Trabaj o, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL sentencia del 20 d e n o vi e m b r e d e 1 9 9 0, R a d. 3 9 5 6 M. P. H u g o S u e s c ú n P u j o l s 6 C S J S L S e n t e n c i a 1 1 d e j u l i o d e 2 0 0 0, R a d. 1 3 4 6 7, M. P. C a r l o s I s a a c N a d e r y S e n t e n c i a 3 1 d e m a r zo d e 2 0 0 9, R a d. 3 4 2 4 3 M. P. L u i s J a vi e r O s o r i o 27 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 no proceden de manera automática.

Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 7.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un t em a p ac í f ic o e l hec h o de q u e en tr a tá n dos e d e in d em n i za c i ón mo r a tor i a, la bu e na f e, eq u iv al e a o br ar c o n l e a lt ad, c o n r ec t i tu d y d e ma n er a ho n es t a, es dec ir, s e tr a duc e e n l a c onc i e nc ia s inc er a, c o n s en t im i e nt o s uf ic i en te de l e a lt ad y h o nr ad e z de l e mp l e ad or fr en te a s u tra b aj a d or, d e q ue e n n in g ún mo m en t o h a qu er i do atr op e l l ar s us der ec h os; l o c u a l es t á e n c o ntr a pos ic i ón c on e l ob rar de ma l a f e, d e qu i e n pr et e nd e ob t en er v e n ta j as o b en ef ic i os s i n pro b i da d o p u l c rit u d (C SJ S L2 1 75 - 2 02 2, S L6 9 1 - 20 1 3).

Es as í c om o e l j u e z de b e a de l an t ar un ex a m en r ig ur os o d e l c om p or t a m ie n to as u m i do por e l em p le a d or e n s u c o nd ic i ón de de u dor mo r os o, as í c om o u n an á l is is c o nj u nt o d e l a s pr u eb as y c irc u ns t a n c i as qu e r o de ar on e l m ar c o de l a r e l ac i ó n de tr ab a jo, e n ar as de es t a b l ec er s i los ar g um e nt os ex p u es t os por l a d ef e ns a s o n r a zo n ab l es y ac e p ta b les ( s en t enc i a s S L 4 31 1 - 20 2 2 r e it er at iv a d e l a S L 39 3 6- 2 01 8, re it er ad a e n S L 3 07 2 - 20 2 1, e n tre muc h as ot ras ).

En esa medida, procede la Sala analizar si en el asunto bajo examen, se presentan circunstancias de exoneración de las sanciones de los artículos 65 del CST y 90 de la Ley 50 de 199 0. En primer lugar, se tiene que la demanda se admitió el 24 de junio de 2013 (folios 63 y 64, C-01), y SERVIMÉDICOS S.A.S. concurrió al asunto el 7 de febrero de 2014 (folio 95, C-01), es decir, en un término inferior al año. Adicionalmente, no observa la Sa la un actuar de mala fe en la sociedad convocada a juicio, comoquiera que actuó bajo el convencimiento A SO CI AD O ” de que el “CO N V EN IO A SO CI AT I VO DE TR A B AJ O entre UNIÓN SALUD y NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT (folios 325 a 328 y 474 a 477), se estaba ejecutando en legal forma, debido a que l a actora nunca elevó reclamación alguna 7 Ver e n t r e o t r a s C S J S L 1 9 9 d e 2 0 d e e n e r o d e 2 0 2 1, R a d. 7 7 1 9 2 M. P. O m a r Á n g e l Me j í a A m a d o r y S L 3 0 7 2 d e 8 d e n o vi e m b r e d e 2 0 2 3, R a d. 9 4 3 6 4 O m a r Á n g e l Me j í a A m a d o r 28 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 ante SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. por el período contractual declarado.

Suma a lo anterior, que con la figura usada entre SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y la CTA, no se desconocieron obligaciones laborales a lo largo de la vinculación del demandante, y muestra de ello es el pago de aportes al sistema integral de seguridad social como se observa en las planillas de liquidación de aportes visibles a folios 218 a 302 y 411 a 452.

Igualmente se observa, el pago de sumas semejantes al concepto de vacaciones “ D E S CA N SO AN U A L CO MP E N S ADO (folio 341), y la demandante en su interrogatorio aceptó haber recibido la compensación anual entendida como cesantías. Ahora, sobre las condenas impuestas en primer grado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, no puede entenderse como un indicio de mala fe, pues la encartada actuó bajo el entendido que consideraba que el nexo entre l a demandante y CTA era el jurídicamente válido.

Por las consideraciones esbozadas, se confirmará la absolución de las indemnizaciones reclamadas. 5.- APLICACIÓN DEL P AR ÁGRAFO 1º ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002 - P ÁRAG RAFO 1º DEL ARTÍCULO 65 DEL CST La sanción contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o parágrafo 1º del artículo 65 del CST, también se ciñe a las reglas de la buena fe, de modo, que una vez establecido que el empleador no obró con la intención de socavar los der echos de la trabajadora, es dable absolver por el concepto deprecado.

En todo caso, la norma es clara al señalar que la sanción opera si no se demuestra el pago de los aportes al sistema de seguridad social en los tres (3) meses anteriores a la terminació n de la relación laboral. “ ART IC ULO 6 5. IN D E MN I Z AC IO N PO R F AL TA D E P AG O. (…) 29 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 PA RÁ G R AFO 1o.

P ar a pr oc e d er a l a t er mi n ac i ón de l c o ntr at o de tra ba j o es t a bl ec i do e n e l ar t í c u lo 6 4 d el C ó d ig o S us t a nt iv o de l Tra b a jo, e l em p l ea d or l e de b er á i nf or mar p or es c r i to a l tr ab a j ad or, a la ú l ti m a d irec c i ó n r e g is t r a d a, de n tro d e los s e s e nt a (6 0) d í as s ig u i en tes a la ter m i nac i ón d e l c on tr a to, el e sta do d e p ag o de l as co tiz ac ion e s d e S egu ri da d S oc i al y p ar af is c al id ad sob r e l os sa la r io s d e lo s ú lt imo s tr es me s es a nt e r io re s a l a t er mi na ci ón d e l c ont rat o, a dj u nt a nd o los c om pr o ba nt es d e p a go qu e l os c er t if i qu en.

S i e l e m p le a do r n o de m ues tr a e l pa g o d e d ic h as c o t i zac i o nes, l a t er mi n ac ió n d e l c on t rat o no pr od uc ir á e f ec t o. S in e m bar g o, e l e mp l e ad or po dr á pa g a r l as c ot i za c io n es d ur an te l os s es e nt a (6 0) dí as s i gu i e nt es, c on l os in te r es es de mor a ”. ( Res a lt as d e l a S a la) Así, aun cuando en el plenario se condenó al pago de los ciclos en pensión por todo el tiempo de la relación laboral considerando como IBC un (1) smmlv, se acreditó el pago de los aportes a pensión (folios 289 a 299) en los tres (3) meses anteriores a la data del finiquito laboral declarado – 11 de abril de 2012 -; por tanto, no existe yerro en la absolución hecha en primera instancia por este ítem.

Consecuentemente, se confirmará la sentencia apelada en este punto. 6.- P AGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCI AL EN PENSIONES POR TODA LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL El sistema general de seguridad social en pensiones refiere que son afiliados obligatorios: i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de f orma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios aplicable a los trabajadores independientes.

Conforme a lo anterior, es claro que, para empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones, surgen deberes y obligaciones. En el caso particular del empleador, este se ve obligad o a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión, de manera oportuna, por lo que, en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá abocado a cubrir los períodos en los que medió la ausencia de afiliación con un cálculo actuarial.

Ahora, en el evento en que hubiere informado la vinculación del empleado a la administradora de pensiones, pero se sustrajera de cancelar oportunamente las cotizaciones, el ente de seguridad social que administre los aportes pensionales debe ejecutar las acciones de 30 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 cobro so correspondientes, pena de asumir la mora de las cotizaciones 8.

Al plenario se allegaron las planillas de pago de aportes visibles a 218 a 302 y 411 a 452, que evidencian las cotizaciones al sistema general de seguridad en los ciclos de enero de 2007 a mayo de 2012, sin que obre otro documento con el que se respalde el pago de los aportes a la seguridad social durante la parte faltante de la relación laboral y de los ciclos marzo, julio y noviembre de 2007, noviembre de 2008 y agosto y noviembre de 2010.

Pese a que este punto no fue materia de apelación, pero resulta un derecho cierto e indiscutible del trabajador, se ordenará a la demandada, sufragar en favor de la actora: i) el cálculo actuarial por los aportes a pensión causados desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 200 6; ii) el pago de los aportes en mora por los ciclos de marzo, julio y noviembre de 2007, noviembre de 2008 y agosto y noviembre de 2010, teniendo en ambos casos como IBC el equivalente a un (1) smmlv; lo anterior, salvo que SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. o la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, ya los hubieren realizado, o que la actora los hubiere sufragado directamente, pues en tal eventualidad, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones ya hab ría percibido las cotizaciones de ley por dichas vinculaciones.

Conforme a lo esbozado en precedencia, se modificará el ordinal CUARTO de la sentencia, para ordenar el pago del cálculo actuarial y de los aportes en mora, en los términos previamente indicados. 7.- DESCUENTOS NO AUTORIZADOS Peticiona el apelante la devolución de las “d e duc c i on es i le ga l es ” por los conceptos de aportes de socios, administración, sostenimiento, voluntario, social, cuota admisión y/o afiliación, curso RCP, ingresos 8 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3609 del 1 1 d e a g o s t o d e 2 0 2 1, r a d i c a c i ó n 8 7 9 7 4 M. P. C l a r a C e c i l i a D u e ñ a s Q u e v e d o 31 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 anticipados, seguros BOLÍVAR, Seguros Sura y los demás que se hubieren realizado.

Sea lo primero advertir que estaba cargo de la parte demandante demostrar el valor de las deducciones que se le realizaron; sin embargo, se allegaron únicamente en los medios de prueba aportados por la demandante, los siguientes comprobantes de nómina emitidos por la CTA: M es O c tu br e 2 01 1 No v i em br e 2 01 1 Dic i em br e 2 0 11 E ner o 2 0 12 Fe brer o 2 0 12 Ma r zo 2 0 12 Con ce pto V alo r Foli o A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 67 8 22 A por t es de s oc i os $1 6.0 6 8 22 A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 67 8 21 A por t es de s oc i os $1 6.0 6 8 21 A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 67 8 23 A por t es de s oc i os $1 6.0 6 8 23 A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 83 4 24 A por t es de s oc i os $1 7.0 0 1 24 A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 83 4 24 A por t es de s oc i os $1 7.0 0 1 24 A dm in is tr ac i ón y s os t e n im ie nt o $2. 83 4 25 A por t es de s oc i os $1 7.0 0 1 25 Basta con señalar que tales dineros fueron descontados por la CTA; en otras palabras, los rubros reclamados no ha n estado a órdenes de SERVIMÉDICOS S.A.S., en especial, porque en el asunto no se demostró que la CTA hubiere entregado esos dineros a declarad a empleadora, por SERVIMÉDICOS tanto, S.A.S. no el puede retorno disponerse de las a sumas cargo de enunciadas, confirmándose entonces la sentencia en este aspecto. 8.- COSTAS.

No se hará condena en costas en esta instancia, ante las resultas de los recursos impetrados. En consecuencia, LA S ALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por NARLY YESENIA CALDERÓN BETANCOURT, contra SERVIMÉDICOS LTDA. hoy SERVIMÉDICOS S.A.S. y los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, para estos efectos: 1.

MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo apelado, el cual quedará así: TE RC E RO. D E CLA R AR f un d ad a la ex c epc i ó n de bu e na fe y par c i a l me nt e f u nd a da s l as ex c e pc io n es d e c o br o d e l o n o d e b i do, pr es c r i pc i ón y pa g o, e in fu n d ad a s las de fa l t a d e c a us a, in ex is t e nc i a de l a o b l ig ac ió n y c o mp e ns ac i ó n, pr o pu es t as por S ER VI MÉ D I C O S S. A. S. p or las r a zo n e s s e ñ al a das en la p ar te m ot iv a. 2.

MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: CU ARTO. CO N D E NA R a S ER V I MÉD IC O S LTD A. hoy S ER V I MÉ DI CO S S. A. S., a r ec o n oc er y pa gar a N A RL Y Y E S EN IA CA L D ERÓ N B ET AN C O URT, de b id a m en te i nd ex ad os, l os s i gu i en tes c onc e pt os y s um as d e d i ner o: a) $ 5. 01 5.1 1 1 p or c es an tí as b) $ 27 2. 2 3 6 por in t ere s es c es an tí as c ) $ 9 74.9 8 0 p or pr i ma s d e s erv ic i os d) $ 77 5. 2 7 7 por v ac ac i on es e) CO ND E NA R a S E R VI MÉ D I CO S LT D A. h o y S ER V I MÉ DI CO S S. A.S., a e fec tu ar el pa g o en f av or N AR L Y Y ES E NI A CA L D ER Ó N B ET A NCO URT, e n CO L P EN SI O N E S o e n e l f on d o p ens i on a l q u e l a m is m a le in d i qu e: i ) d e l c á lc u l o ac t uar i a l p o r los ap or tes a p ens i ó n c aus a dos d es d e e l 1 º de s e pt i em br e de 1 99 9 has ta e l 31 d e d ic i em b re de 2 0 0 6, an t e la a us en c i a d e a fi l i ac ió n; i i ) de l os ap or tes e n m ora p or l os c ic los de m a r zo, j u li o y n ov i e m bre de 2 00 7, nov i e mb re d e 2 0 08, ag os to y n ov ie m bre de 2 01 0.

C o mo I ngr e s o Bas e de C ot i za c i ón de b er á t o m ar s e el eq u iv al e nt e a u n (1) s mm l v. 33 Ordinario laboral Radicado No.: 500063103001 2013 00316 02 Lo a nt er i or, s a lv o q u e S ER V I MÉ D ICO S LT D A. h oy S ER V I MÉ DI CO S S. A. S. o l a CO O P E RA TI V A D E TR A B AJ O AS O CI A DO UN IÓ N SA L U D, y a l os h u b ier e n re a l i za d o, o q u e N AR L Y Y E SE NI A C AL D ERÓ N B ET A NCO URT h ub i er e p ag a do d irec t am e nt e d ic hos ap or tes, p ues e n ta l ev e nt u a li d ad, el S is t em a G en er a l de S e gur i d ad S oc ia l en P ens i o nes y a ha brí a p erc ib i d o l as c ot i za c i on es d e l ey p or e s a v i nc u l ac ió n. 3.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia, por lo indicado en los considerandos.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLV ASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KENNEDY TRUJILLO S ALAS MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado 34 Radicado: No. 500063103001 2012 00158 04 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cef36d3f983a2a8a7b8072d4 efc560423b206b3cfe9f27d86d0f5a0fbd 8d5e9 Documento generado en 28/05/2025 02:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35