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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02986-00 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA INFUNDADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Impedimento, al interior del Ejecutivo 11001-31-03-049-2023-00704-00 DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN REDEM TECH COL S.A.S. SCALA INGENIEROS SAS Y ROLAND BAENA CALLE 11001-2203-000-2025-02986-00 Interlocutorio nro. 130 DECLARA INFUNDADO FECHA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede esta magistratura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En providencia del 9 de julio de 2025, adujo el Funcionario en cita, que no podía conocer de la demanda ejecutiva instaurada por REDEM TECH COL S.A.S., porque “formuló queja disciplinaria (compulsa de copias) en sentencia del 6 de abril de 2022, en contra del abogado Esteban Salazar Ochoa, dentro del trámite de tutela con radicado 11001 4003 038 2022 00231 00, cuando entonces fungía como Juez 38 Civil Municipal de Bogotá”, profesional del derecho que también funge como mandatario de la mencionada, configurándose la causal de impedimento, específicamente la prevista en el artículo 8° del artículo 141 del C.G.P. 2.2.

Con fundamento en tal hecho, el referido operador judicial se declaró impedido, remitiendo el dossier a su homólogo que le sigue en turno. 2.3. La señora Juez 50 de la misma especialidad, en auto del 29 de septiembre siguiente, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, tras considerar que la “sola enunciación que hiciera el Señor Juez 49 Civil del Circuito no pueda enlistarse en la causal de impedimento alegada además que, no entiende este despacho la forma en la cual dicha compulsa de copias afecte su imparcialidad frente a las actuaciones que surgen al interior de un asunto totalmente distinto donde actúa el abogado Salazar Ochoa (…)”.

Por tales razones, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que resuelva sobre la asignación de la acción ejecutiva. 3. CONSIDERACIONES 3.1. No admite duda que los jueces deben declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de alguna causal que pueda afectar su imparcialidad, circunstancia que fue instituida a través del artículo 140 del Código General del Proceso, con el fin de evitar que sobre los funcionarios que administren justicia, concurra algún grado de suspicacia en torno a la gestión que desarrollan.

Sin embargo, el legislador estableció en forma taxativa los motivos que dan lugar a ello, razón por la cual el Juez sólo puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando la situación particular que exponga en ese sentido encaje perfectamente en alguna de aquellos, lo que significa que, con ese fin, no le es dable aducir causales no previstas por la ley. 3.2.

En el caso objeto de estudio el titular del Estrado 49 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer del proceso de que se trata, al amparo de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 141 ídem, según el cual es causal “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.

Respecto a la misma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sede constitucional, de tiempo atrás señaló; 000-2025-02986 “Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación no operaba por el hecho de ordenar la reproducción del expediente y enviar esas pruebas al encargado de adelantar la investigación penal, ya fuera de las partes, los intervinientes o sus abogados.

Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 141, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía, pues independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados, es importante entender que la disposición del funcionario en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para conocer del asunto1”. 3.3.

En la situación en examen se constata, de conformidad con lo obrante en el expediente, que el titular del Juzgado 49 Civil del Circuito alude que dispuso compulsar copias en sentencia del 6 de abril de 2022, en contra del abogado Esteban Salazar Ochoa, dentro del trámite de tutela con radicado 11001 4003 038 2022 00231 00, cuando entonces fungía como Juez 38 Civil Municipal de Bogotá, a fin que se adelantara investigación disciplinaria, por las faltas en que aquel hubiere incurrido, luego que concluyera que su conducta estuvo revestida de temeridad y ausencia de justificación razonable en la presentación de una súplica del linaje en cita, por los mismos hechos y derechos, “en trámite en exactas condiciones, máxime que se realiza juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos acorde lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.” Resaltándose que, en esa providencia, no exteriorizó cumplir con el deber que señala el artículo 42 numeral 3 del C.G.P, sino que allí valoró la conducta del profesional del derecho, justificando las razones, acorde a la normatividad recién referida.

Ahora, si bien la información suministrada por el Funcionario, en donde manifiesta estar impedido por la orden de expedición de copias por una 1 STC9231-2017, CSJ. STC15895-2016, citada en STC9257-2019 y, STC13504-2019 entre otras 000-2025-02986 posible conducta disciplinaria del apoderado, como quedó señalado en párrafos anteriores, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia tiene dicho que la simple orden de expedir copias no constituye argumento suficiente para aceptar el impedimento manifestado, lo cual hace parte del debido cumplimiento del deber como servidor judicial.

Al respecto, dicha Corporación no ha variado su posición, reiterando que “el proceder de la juez recusada, estaba plenamente justificado pues obró en virtud de un deber legal, sin que esa orden afectara su imparcialidad, pues constituye una orden administrativa y, es su obligación poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier actuar que considere susceptible de investigación disciplinaria, actuación que no constituye un motivo suficiente para que ordenar que la funcionaria sea apartada del conocimiento del proceso, ni mucho menos configura la causal invocada2”.

Y que si bien es cierto, uno de los argumentos del juzgador que pretendió apartarse del conocimiento, apuntaló en afirmar que ponderó la conducta del abogado al advertir que existía temeridad en la presentación de dos acciones constitucionales, para esta Corporación, en apego del pronunciamiento transcrito en su parte pertinente, tal deber de quien administra justicia, ciertamente no puede asimilarse a la denuncia respectiva y la actuación que alude el operador judicial que se declaró impedido, como lo explica la H. Corte Suprema de Justicia “…no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para conocer del asunto3”. 3.4.

En ese orden de ideas, la pérdida de la competencia subjetiva de un funcionario judicial, vale decir, por aplicación de una causal de recusación o por impedimento, está regida por el principio de la taxatividad. Razón por cual, al exigirse en la causal 8ª la denuncia o queja disciplinaria, se impone también una actuación enteramente diferente en los términos que lo denota el precedente citado, lo cual, en modo alguno, puede desconocerse, siendo insuficiente la orden de compulsa de copias para afectar la imparcialidad de los jueces. 3.5.

En consecuencia, como los señalamientos efectuados por el 49 Civil del Circuito de esta ciudad no son lesivos de su ecuanimidad frente al 2 3 STC5654-2025 STC9231-2017 000-2025-02986 adecuado deber de administrar justicia, es de rigor declarar infundado el impedimento alegado. 5. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO. En consecuencia, retornen las diligencias al precitado estrado, para lo de su competencia.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Homólogo Cincuenta de la misma especialidad para su conocimiento, remitiéndole copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c576dda4e782aefec31e1ec4c72daa1b24504b66c9a281689aa88608d8c0a079 Documento generado en 24/10/2025 04:52:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000-2025-02986