Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2022- 00499- 01-DRA-CRUZ-AUTO-MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso declarativo de Javier Ricardo González Salguero y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A y otros. Radicado. 25 2022 00499 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el auto que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2023.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado1, el juez de conocimiento decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 50C1979469, 50C-1980030, 50C-1980031, 50C-1980032 y 50C-1980033 propiedad del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá. 2. Inconforme el citado extremo, a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Alegó que i) los actores no están vinculados al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, sino al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2; ii) las cautelas no cumplen con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso; y iii) las medidas no son necesarias o proporcionales pues superan la cuantía. 3. El a quo mantuvo su decisión3 con fundamento en que las pretensiones son de carácter resarcitorio, lo que justifica la inscripción del libelo bajo el literal b) del canon 590 de la codificación procesal.

En este sentido, señaló que carece de importancia que los actores no se vincularon 1 017DecretaMedidas.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 2 042Recurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 048AutoResuelveRecursoMC-ConcedeApelación.pdf. 11001310302520220049901. 3 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 25 2022 00499 01 al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, toda vez que la cautela recae sobre cualquier bien del demandado.

Asimismo, sostuvo que la medida no evita el comercio de la cosa y se constituye como la opción menos gravosa luego de ponderar el derecho de propiedad con la necesidad garantizar las súplicas. CONSIDERACIONES 1. La pretensión principal de la demanda, muy resumida, está dirigida a “Declarar inexistente, el negocio jurídico denominado "CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL FIDEICOMISO BACATA HOTEL FASE 2”, celebrado el 24 de diciembre de 2010, entre BD PROMOTORES COLOMBIA S.A. (hoy BD PROMOTORES COLOMBIA S A S - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), como fideicomitente y ACCION SOCIEDAD FIDUDICIARIA S.A., como fiduciaria…” Como consecuencia de dicha pretensión, se pidió la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por cada uno de los demandantes denominados “CONTRATO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2”, suscritos por la sociedad BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S. (hoy BD PROMOTORES COLOMBIA S A S - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y el apoderado especial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., … que actuaron en calidad de “EL(LOS) PARTICIPE (S)” Mientras tanto, las pretensiones subsidiarias aspiran a que se declare la resolución o extinción de los contratos y que, como consecuencia: i) se ordene la restitución de los montos sufragados por los demandantes; ii) se declare que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 debe cumplir la obligación de transferir el inmueble con matrícula 50C-1979469; y iii) se condene al pago de los frutos civiles que se habrían podido percibir del mencionado bien4.

Como garantía o respaldo de dichas pretensiones, se pidió la inscripción o el registro de la demanda, en los folios de matrícula 50C1979469, 50C-1980030, 50C-1980031, 50C-1980032 y 50C-1980033 propiedad del patrimonio autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, a la que se accedió y hoy es apelada. Pág. 4 y subsiguientes. 001EscritoDemandaSolicitudMedidasCautelares.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 4 01CuadernoPrincipal. 2 Exp. 25 2022 00499 01 2.

El artículo 1226 del C. de Co., define la fiducia mercantil como "un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, trasfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario".

En este caso, no hay discusión de que el objeto del proceso recae sobre una fiducia mercantil, respecto de la cual los artículos 1227 y 1238 ibidem señalan los eventos en que sus bienes pueden ser materia de medidas cautelares. Así la primera norma consagra, como regla general, que los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y previene que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Asimismo, el artículo 1238 de la misma codificación prescribe que los bienes del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que se trate de acreencias anteriores a la constitución de la fiducia; y que los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que reporten dichos bienes. 2.1.

De su parte, el Código General del Proceso respecto de las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, autoriza en el literal b) del numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, como en este caso. 3.

De una interpretación sistemática de las normas que regulan la posibilidad de decretar medidas cautelares respecto de los bienes objeto del negocio fiduciario, este Despacho concluye que deben primar las previsiones jurídicas establecidas en el Código de Comercio, las que se pueden complementar con la reglamentación consagrada en el Código General del Proceso, dentro de las líneas del Estatuto Comercial.

En esas condiciones, como del artículo 1227 del C. de Co., se puede deducir que los bienes de la fiducia sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, ello conduce a la 3 Exp. 25 2022 00499 01 conclusión de que si esos bienes son garantía de las obligaciones para las que se constituyó el fideicomiso, obviamente se pueden cautelar por quienes a él se vincularon. 4.

Obtenida esa primera deducción, habría que indagar si, en efecto, los demandantes están vinculados al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, puesto que ese fue uno de los reparos que invocó el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria, quien representa a los fideicomisos convocados, al decir que dicha vinculación la fue al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2. 4.1 En esa tarea se observa que, en efecto, los convocantes se vincularon al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 25, y como la cautela la pidieron respecto del otro fideicomiso, en principio, puede argumentarse que no se darían las previsiones del artículo 1227 del C. de Co, citado, en razón a que como ya se dilucidó, tratándose de la fiducia mercantil la inscripción de la demanda no puede recaer respecto de cualquier bien de los demandados, porque únicamente sirven de garantía los bienes objeto de la fiducia a la que se vincularon.

No obstante lo anterior, de una lectura del contrato de vinculación que los accionantes suscribieron respecto del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, se puede advertir que se previno una vinculación al Fideicomiso Lote Complejo Bacatá, porque así quedó establecido en la cláusula Cuarta Aque consagra de los derechos de los partícipes. Para los fines previstos, ello basta para afectar con medidas cautelares, los bienes de este último, de ahí que no le asista razón al apelante en este preciso punto.

Por tanto, en razón a que los fundos con matrículas 50C-1979469, 50C-1980030, 50C-1980031, 50C-1980032 y 50C-1980033 son propiedad del “Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, como ya se evidenció, se puede efectuar la inscripción de la demanda en dichos folios, conforme a los artículos 1227 del C. de Co. y 591 del C.G.P. 5.

Sin embargo, como lo reclamó la parte recurrente, en el proveído impugnado no se evidencia estudio de la proporcionalidad de las medidas pretendidas, en razón a que el a quo accedió a la inscripción de la demanda 5 Archivo 004Anexo03Demanda, folios 54 y siguientes. 4 Exp. 25 2022 00499 01 sobre cinco folios de matrícula inmobiliaria distintos, sin considerar que la cuantía del trámite se estimó en $494.791.740.oo6.

De esta forma, ignoró que la certificación catastral del bien con matrícula 50C-19794697 acredita que para 2020 el avalúo era de $36,462,574,000.oo, suma que garantizaría con suficiencia las condenas en caso de fallo favorable. Por consiguiente, resulta pertinente modificar el auto apelado para limitar la inscripción al inmueble con matrícula 50C-1979469.

Ello sin perjuicio de que, en el transcurso del trámite se constate la insuficiencia de este mecanismo o la necesidad de otro. Ahora bien, aunque el vinculado puede sugerir que las medidas “se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad” (lit. b, art. 590 del C.G.P.), para el caso, no procede ordenar la inscripción del proceso en el folio 50C-1980034 como se solicitó en la alzada, en razón a que la convocada tenía a su cargo probar que la nueva cautela garantizaría las eventuales futuras condenas, carga que no cumplió toda vez que sólo adosó la captura de pantalla de un documento ilegible del que se afirmó era el avalúo del inmueble8. 6.

Así las cosas, el juez de primer grado erró al decretar la inscripción de la demanda sobre todos los bienes peticionados, pues si bien es cierto que esta cautela no saca los bienes del comercio, ello no lo relevaba de estudiar su proporcionalidad. De tal suerte, acreditado como se encuentra que el valor del bien inscrito en el folio 50C-1979469 resulta suficiente para garantizar las posibles condenas en caso de fallo favorable, ello es suficiente para revocar las dispuestas sobre los inmuebles con matrículas 50C-1980030, 50C-1980031, 50C-1980032 y 50C-1980033.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el auto que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2023, para en su Suma tomada de demanda. Pág. 125. 001EscritoDemandaSolicitudMedidasCautelares.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 7 Pág. 517. 004Anexo03Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 8 Pág. 6. 042Recurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310302520220049901. 6 5 Exp. 25 2022 00499 01 lugar, limitar la medida cautelar pedida por la parte actora, al decreto de la inscripción a la demanda respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1979469.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 25 2022 00499 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb1771117ff70774a0a45a9a8b0ab33f14b6e4feb4a967eff2b4f4855b5dfde Documento generado en 03/12/2024 11:25:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 25 2022 00499 01