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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022.00024.01 AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) VERBAL (RCE) 47.189.31.53.001.2022.00024.01 Sería del caso proceder a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria Guayuriba Ltda. contra el auto dictado en audiencia el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, a través del cual se negó la prueba trasladada por ella requerida, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan Ramón Corro Samper (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David, Angie Elianis, Daicy Vanessa, Juan José Corro Trespalacios) Dayana Michel, y Deiver Eliécer Corro Trespalacio, Sabina Beatriz Trespalacio Corro, Maryolis Paola Hernández López, (quien actúa en nombre propio y en representación de Keyner Rafael Castilla Hernández, Treisi Paola Peñaloza Hernández y Kesis Dainet Castillo Hernández) contra Edwin Antonio Sandoval Picón, Leasing Corficolombiana S.A., la recurrente y Seguros Generales Suramericana S.A., sin embargo, se advierte que se está ante el evento contemplado en el inciso décimo del numeral 3° del Art. 323 del C.G.P. Al respecto, se tiene que la demandada Agropecuaria Guayuriba Ltda., al contestar el libelo introductorio, solicitó, entre otros, que se tenga como prueba trasladada “todo lo adelantado por la Fiscalía 1 Local de Ciénaga Magdalena o la autoridad que tenga la investigación o el proceso penal dentro del proceso penal (sic) que por lesiones culposas se adelanta con el radicado No. 47189600012420161817 o el que tenga en su momento…”.

Seguidamente, por auto dictado en audiencia del 1 de agosto del cursante, entre otros asuntos, la A quo dispuso “PRUEBA TRASLADADA: Niéguese la postulación efectuada en ese sentido, en vista de que aquí no fueron presentados medios probatorios válidamente recaudados en el asunto que se mencionan en el acápite respectivo, conforme dicta el artículo 174 del Código General del proceso, siendo hoy una carga de quien pretenda valerse de probanzas trasladadas.”.

Determinación que fue cuestionada por el apoderado de Agropecuaria Guayariba Ltda, a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, VERBAL (RCE) 47.189.31.53.001.2022.00024.01 así: “Para interponer el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación frente al auto que decretó pruebas y negó la de la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación sobre la investigación del proceso (…) sustento el recurso en el hecho de que, como bien es sabido, los procesos penales guardan una reserva legal que no se le otorga copias a cualquier persona y menos a aquellos que no están vinculados al proceso, Agropecuaria Guayuriba no hace parte de dicho proceso porque ni es la imputada ni es la víctima dentro de ese proceso (…)”.

Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Ahora bien, encontrándose el legajo digital en esta instancia, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, rindió informe el pasado 27 de septiembre, así: “Para su conocimiento y fines pertinentes, y en atención a lo estipulado en el numeral 3 del Art. 323 del CGP, se informa que el apoderado de la empresa Agropecuaria Guayuriba Ltda, -quien presentó recurso de apelación contra el auto de dictado en audiencia el pasado 1 de agosto del presente año, mismo que le correspondió por reparto-, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024.”.

Y, en efecto, verificado el enlace web del expediente digital, se evidencia acta del 26 de septiembre del cursante, que da cuenta que se dictó sentencia en la que, entre otros asuntos, dispuso “DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por AGROPECUARIA GUAYURIBA LTDA.”, siendo apelada únicamente por la parte demandante y Seguros Generales Suramericana S.A. Frente a esta circunstancia, establece el artículo 323 del C.G. del P., en el aparte pertinente, que: “(…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

(…)”. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-446/951 estableció: “Obsérvese, de otra parte, que si al momento de dictarse sentencia, hay apelaciones de autos no resueltos, podrá el superior resolver sobre ellas al decidir la que se interponga contra la sentencia, o al fallar la consulta. Con lo cual no se quedan sin resolver.

Si el asunto es de única instancia, naturalmente, no podrán haberse interpuesto recursos de apelación contra autos. Y si a pesar de ser la sentencia apelable, la parte que apeló contra los autos no apela contra la sentencia, hay que entender que tácitamente desiste de tales recursos.” (resaltado fuera del texto original). Bajo este derrotero, cualquier pronunciamiento de fondo que se hiciere resultaría inocuo como quiera que, en el presente caso se ha dictado sentencia que 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía. 2 VERBAL (RCE) 47.189.31.53.001.2022.00024.01 no fue cuestionada por Agropecuaria Guayuriba, quien recurrió el auto dictado el 1 de agosto del cursante, por lo que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el aparte del canon anteriormente citado, en consecuencia, se DECLARA desierto el recurso de alzada empleado.

Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, devuélvase la copia digital de este legajo a primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0b583220884ad8a72dd0ea154496e6afc97f8e9e8273d47e46e9a4f644651e8 Documento generado en 30/09/2024 04:41:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3