Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 008-2010-00139-03JJV_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL EJECUTIVO SINGULAR Rad. 008-2010-00139-03 (3287) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación interpuesta por el demandado Darío Upegui Hoyos, en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el que se rechazó de plano el incidente de beneficio de competencia propuesto por el apelante por haberlo presentado extemporáneamente, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado a continuación del abreviado de rendición provocada de cuentas, adelantado por Upegui Puyo y Cia. S en C. en liquidación y otros, en contra del recurrente.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- En resumen, en el aludido proceso ejecutivo singular a continuación del abreviado, adelantado por Upegui Puyo y Cia. S en C. en liquidación y otros, en contra de Darío Alfredo Upegui Hoyos, se aprehende que el asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, quien el 11 de agosto de 2014 libró mandamiento de pago de la manera como se pidió y así mismo decretó el embargó de varios bienes propiedad del demandado, entre ellos, el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-102907 de la Orip de Cali, notificado el demandado, presentó excepciones de fondo las cuales fueron rechazadas por improcedentes, el 16 de noviembre de 2016, se dictó auto de Ejecutivo Singular Rad.

No. 76001-31-03-008-2010-00139-01 (3287) Upegui Puyo y Cia en C en Liquidación y otros VS Darío Upegui Hoyos seguir adelante la ejecución; enviado el proceso a los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Cali, el 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, asumió el conocimiento del asunto, allegada la diligencia de secuestro del inmueble aludido por su folio de matrícula inmobiliaria, el 12 de julio del 2023, el demandante presentó el avalúo del inmueble ($3.105.413.359), en auto del 28 de julio de 2023, notificado el 2 de agosto siguiente, el Juzgado ordenó correr traslado del avalúo por el término de 10 días, el 17 de agosto, Darío Upegui invocó el beneficio de competencia, el 29 de agosto el Juzgado rechazó el incidente de beneficio de competencia por no haber sido presentado dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó correr traslado del avalúo, inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que contaba con diez días para presentar el incidente de beneficio de competencia, el 12 de marzo de 2024 el Juzgado negó la reposición reiterando que el incidente se debe presentar dentro del término de ejecutoria del auto que ordena correr traslado al avalúo (Art. 445 del C.G.P.) y concedió la apelación, siendo repartido el expediente en este Tribunal el 2 de abril de 2024.

Para resolver es necesario anotar, que el 1 de noviembre de 2023 el abogado de Darío Upegui Hoyos informó y acreditó con el registro de defunción, que su representado falleció el 8 de octubre de 2023. 2.- El beneficio de competencia, se encuentra regulado en el Art. 1684 del Código Civil, bajo el siguiente texto: “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna.” Por su parte, el Código General del Proceso, en el Art. 445 regula la temporalidad, manera, trámite y determinación del mismo, bajo el siguiente texto: 2 Ejecutivo Singular Rad.

No. 76001-31-03-008-2010-00139-01 (3287) Upegui Puyo y Cia en C en Liquidación y otros VS Darío Upegui Hoyos “Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio.

Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.” (Negrilla de la providencia). Así mismo, respecto a la ejecutoria de las providencias, el Art. 302 del mismo estatuto procesal dispone: “(…) Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 3- En el presente asunto, la providencia que viene en apelación es el auto del 29 de agosto de 2023, con el que se rechazó de plano el incidente de beneficio de competencia planteado por el demandado por haber sido presentado extemporáneamente, para resolver debe prestarse especial atención, a la norma que regula el trámite del incidente de beneficio de competencia (Art. 445 del C.G.P.), además del fallecimiento del solicitante.

Vista la norma que regula la materia y lo ocurrido en este proceso esta Sala aprecia que la decisión de rechazar el incidente de beneficio de competencia, debe ser confirmada; ciertamente el Art. 445 del C.G.P. solamente permite al deudor pedir tal beneficio, durante el término de ejecutoria del auto que ordena el traslado del avalúo del bien de su propiedad, en este asunto, el auto que ordenó correr traslado del avaluó del inmueble ya aludido, fue notificado por estados el 2 de agosto de 2023, en ese orden, el ejecutado contaba hasta el día 8 de agosto de 2023, para invocar el beneficio de competencia, sin embargo, la solicitud fue allegada el 17 de agosto siguiente, de ahí su extemporaneidad; recuérdese que los términos procesales son perentorios e improrrogables (Art. 117 Ibidem); no sobra agregar, que el término de diez días de traslado de los avalúos de los bienes 3 Ejecutivo Singular Rad.

No. 76001-31-03-008-2010-00139-01 (3287) Upegui Puyo y Cia en C en Liquidación y otros VS Darío Upegui Hoyos embargados y secuestrados en un proceso, son para que los interesados presenten su observaciones frente a los avalúos, no para invocar el beneficio de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, agréguese que con el fallecimiento del demandado, el beneficio de competencia pierde su utilidad dado que el fin de la figura es que el obligado pague conservando lo indispensable para su modesta subsistencia, de ahí que en este caso, exista carencia de objeto porque no se puede hablar de la subsistencia de quien ya falleció. Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2023, conforme a lo aquí considerado.

Sin costas. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4