TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SANDRA PATRICIA ROA BALLESTEROS CONTRA ALIANZA DIAGNOSTICA S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuya terminación fue “(…) nulo o ineficaz (…)”, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 cargo desempeñado o uno mejor, imponiéndose la consecuente condena al pago de salarios, aportes y prestaciones sociales adeudadas desde el despido ineficaz hasta cuando se materialice el reintegro.
En subsidio, pidió declarar la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo junto al pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 12 de junio de 2019, celebró, junto a Alianza Diagnostica S.A., un contrato de trabajo a termino fijo; ii) fue contratada COORDINADORA para DE desempeñar ODONTOLOGIA el cargo (…)”, de “(…) teniendo como principales funciones “(…) La medición diaria de la facturación a cada uno de los odontólogos y especialidades.
Brindar herramientas para el cumplimiento de metas a odontólogos y comerciantes. Verificar el cumplimiento de metas a asesoras comerciales. Emitir autorizaciones de permisos del personal a cargo. Reporte de bonificación de comerciales y odontólogos a la gerencia (…)”; iii) devengó como salario la suma de $2.000.000; iv) se encuentra afiliada al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; v) a raíz de la pandemia del COVID-19, Alianza Diagnostica S.A. implementó como parte de los servicios ofrecidos a sus clientes, las denominadas llamadas de tele orientación de odontología; vi) Alianza Diagnostica S.A. nunca le asignó, capacitó, ni le dio instrucciones para que ejecutara la función de auditar las llamadas de tele orientación de odontología, función que ni siquiera existía al interior del manual de funciones ni en el reglamento interno de trabajo; vii) el 18 de febrero de 2021, fue citada a descargos por no auditar las llamadas de tele orientación de odontología, permitiendo que presuntamente se adulterara la historia clínica de algunos pacientes atendidos; viii) el 19 de febrero de 2021, se llevó a cabo la diligencia de descargos; ix) el 5 Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 de marzo, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo; x) para cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, tenia 56 años de edad y 1.156 semanas cotizadas; xi) la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo, dado el fuero de estabilidad reforzada por prepensionada; y xii) durante la vigencia del contrato de trabajo, nunca recibió llamados de atención, memorandos o algo similar en torno al cumplimiento de sus funciones laborales. 2.
La contestación a la demanda. Alianza Diagnostica S.A., se opuso a todas las pretensiones, salvo a las encaminadas a la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el salario devengado. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la afiliación de la demandante al SGSS en pensiones a través de Colpensiones, la citación a descargos y la realización de estos, y la terminación efectuada.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su oposición estuvo fundada en que la terminación del contrato de trabajo suscrito con la demandante, devino por justa causa imputable a esta, en tanto incumplió gravemente con las funciones como coordinadora de odontología. Con todo, advirtió, por un lado, que garantizó el debido proceso de la demandante al momento de efectuar el despido, y por otro, que Roa Ballesteros no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada en tanto que para cuando el vínculo finalizó no podía Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 considerarse que le faltara menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL TRABAJADOR, BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LA DEMANDANTE, GENERICA O INNOMINADA”. 3.
La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones. Para proceder así, luego de eximirse de cualquier recuento de lo actuado en virtud de lo establecido en los arts. 276 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que al trabajador le incumbe acreditar el despido para que sea el empleador el que demuestra la justa causa que soporte tal so pena de hacerse acreedor de la indemnización por despido injusto.
Así, acreditado el despido, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandada había probado la justa causa endilgada al momento de despedir a su trabajadora, pues encontró que esta tenía funciones de auditoria y/o control sobre el desempeño de los odontólogos a su cargo, por lo que estando demostrado que no cumplió con tales, la conducta endilgada estaba probada, Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 configurándose así la causa endilgada, destacando además que se cumplió a cabalidad con el proceso disciplinario consagrado. Por lo anterior, encontró no necesario analizar lo correspondiente a la estabilidad laboral reforzada por pre-pensionada, en tanto que “(…) Entonces, si hay una justificación para romper el contrato de trabajo, se entiende que el mismo no obedece a un criterio de discriminación, sino a un acto que se considera por parte del empleador justificado para o un acto que le ocasionó un incumplimiento a las obligaciones que derivaron en un incumplimiento de contacto y por eso se autoriza la recepción del mismo utilizando términos civilistas (…)”.
II. ALEGATOS 1. La demandante, solicitó revocar la decisión consultada, para que, en su lugar, se diera vía libre a las pretensiones. Con tal fin, acusó a la sentencia de vulnerar sus derechos laborales al dar por demostrado, sin estarlo, que se le asignó la función que presuntamente incumplió, acreditando así la existencia de la justa causa endilgada cuando la realidad era que tal función nunca le había sido asignada de ahí que mal podría acusársele de su incumplimiento.
Para más, explicó que “(…) la labor que realizaba la señora SANDRA PATRICIA ROA BALLESTEROS era la de revisar las historias clínicas, por lo cual no era una función de la demandante la de realizar la labor de auditoría de llamadas de tele orientación, resaltándose que en la sociedad ALIANZA DIAGNÓSTICA S.A., existía un área y unas personas que exclusivamente realizaban las funciones de auditoría, tal como se puede observar en los Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 testimonios rendidos en el proceso (…)”, sin que fuera dable entender, tal y como lo hizo la providencia, que “(…) por estar en pandemia del covid-19, la empresa tenía la facultad de cambiar las funciones de la aquí demandante, en un rol que no fue acordado y ni siquiera comunicado a mi poderdante (…)”, concluyendo así “(…) no es de recibo los argumentos plasmados por el Señor Juez de primera instancia, en donde claramente transgrede los derechos de la señora SANDRA PATRICIA ROA BALLESTEROS, al no evidenciar que en el proceso disciplinario se realizó a mi poderdante sin tener en cuenta las funciones que tenía que cumplir, y por el contrario se le tipificó una falta sobre la labor de auditoría de llamadas de tele orientación, la cual no se encontraba dentro de sus funciones, y no es dable que se catalogue una terminación por justa causa por una falta grave a una labor que la señora SANDRA PATRICIA ROA BALLESTEROS, no tenía establecida, ya que nunca le fue asignada la labor de auditar las llamadas de tele orientación (…)”. 2.
Alianza Diagnostica S.A., según constancia visible en el archivo pdf No. 04 de C2, guardó silencio dentro del término otorgado para presentar sus alegatos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de afiliado deprecada por la demandante. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que encontró que el despido devino de una justa causa imputable a la trabajadora. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que, el 12 de junio de 2019, Sandra Patricia Roa Ballesteros y Alianza Diagnostica S.A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefino; ii) que, el cargo a desempeñar por Roa Ballesteros fue el de “(…) COORDINADORA DE ODONTOLOGIA (…)”; iii) que, el salario devengado por Roa Ballesteros ascendió a la suma mensual de $2.000.000; iv) que, Roa Ballesteros se encuentra afiliada al SGSS en pensiones a través de Colpensiones; v) que, el 19 de febrero de 2021, Roa Ballesteros rindió descargos; y vi) que, el 5 de marzo de 2021, Alianza Diagnostica S.A. dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la aquí demandante. 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 5. De la ineficacia del despido por vulneración al debido proceso.
El art. 25 de la Constitución Política de Colombia, establece que el trabajo en condiciones justas y dignas es un derecho fundamental Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 de todas las personas, de ahí que el art. 53 ibidem sea la garantía del respeto a las condiciones dignas y justas del trabajo.
Lo anterior, está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, ratificado, aprobado e incorporado, mediante la Ley 361 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 7: Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: ( ) D) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá́ derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (…)”.
Ahora, dado que la incorporación de la norma reseñada le exige al Estado Colombiano adoptar un marco de protección al trabajo y a la estabilidad laboral, la legislación laboral colombiana ha dado pasos en el entendido que los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador no se circunscriben tan solo al pago del salario y de las prestaciones económicas generadas con ocasión al contrato de trabajo, sino que se extiende al respeto de su dignidad, no solo como trabajador, sino como ser humano, ello en el marco de la humanización de las relaciones laborales.
(Sentencias T-461 de 1998 y T-439 de 2000). Nuestra de ello, es que la legislación nacional le imputa como consecuencia jurídica a la resolución unilateral del contrato por parte del empleador, una indemnización tarifada, en los casos en Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 los que no media una justa causa, o el reintegro cuando tal terminación deba tenerse como inexistentes, nulas o ineficaces.
Bajo ese entendido, debe considerarse como despido injusto, aquel que no está soportado en una de las justas causas que consagra la ley laboral (art. 62 del CST), es decir, aquel que proviene de la decisión del empleador de no seguir con la relación laboral sin que medie un motivo justo, eso sí, previo pago de la correspondiente indemnización tarifada de que trata el art. 64 del CST.
Por su parte, debe considerarse como despido ilegal, aquel que medió sin el cumplimiento de los procedimientos que establece la ley o las partes, siendo este ineficaz, dando paso así al reintegro del trabajador a su cargo o a uno mejor y asumiendo que el despido nunca ocurrió, como aquel que ocurre frente a un trabajador con estabilidad laboral reforzada o con vulneración al debido proceso.
En cuanto al alcance del principio del debido proceso, contenido en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia, que según lo denunciado en la demanda es lo que nos compete, debe recordarse, tal cual y lo hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL15245 de 20141, que la aplicación del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de ahí que, solo será predicable su vulneración, en el evento de que dentro de la empresa o entre las partes se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir pues, no se puede vulnerar algo que no existe. 1 Reiterada en la sentencia SL2351-2020.
Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 En el caso concreto, son dos los fundamentos plasmados en la demanda en pro de conseguir la ineficacia del despido, por un lado, la vulneración al debido proceso y por otro, haberlo efectuado sin parar mientes en que la demandante gozaba de refuerzo en el empleo dada su condición de pre-pensionada.
En lo que se refiere al primer punto, que es lo que en este acápite nos compete, dígase que, revisado el RIT, visible en el archivo pdf No. 01 del C1, encontramos que en su art. 56, a través del cual se constituyeron las faltas graves, se establecieron como sanción a estas: “(…) a) Por primera vez, suspensión en el trabajo desde cuatro (4) días hasta por ocho (8) días, sin derecho a remuneración. b) Por segunda vez, suspensión en el trabajo desde nueve (9) días hasta por dos (2) meses, sin derecho a remuneración (…)”.
No obstante, en dicha norma también se consagró “(…) La materialización de cualquiera de las faltas graves se configuran en una justa causa de terminación del contrato de trabajo (…)”. De ello deviene que, una vez comprobada la falta grave, el empleador tiene dos opciones, o impone una de las sanciones antes reseñadas o procede al despido.
Ahora, siendo que en el art. 59 de dicho reglamento establece un procedimiento para la materialización de tales faltas, claro deviene que, si materializada el empleador también puede optar por el despido, para despedir también es necesario agotar tal procedimiento consistente en: “(…) Los trabajadores que tengan personal a cargo deberán informar al proceso de Gestión Humana sobre los hechos constitutivos de faltas disciplinarias, hacer una Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 investigación previa y aportar las correspondientes pruebas que soportes los hechos, para efectos de adelantar el proceso establecido. Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de una falta disciplinaria, el proceso e Gestión Humana le informará al trabajador mediante comunicación formal la apertura del proceso disciplinario y la formulación de cargos, indicando los hechos o conductas que lo motivaron, las pruebas en las que se basa para la imputación y la indicación de un termino para que el causado formule sus descargos, controvierta las pruebas en su contra y entregue aquellas que sustenten sus descargos.
La comunicación se debe entregar al trabajador con mínimo un (1) día de antelación a la diligencia. Si el trabajador requiere un tiempo adicional para reunir las pruebas que fundamenten su defensa, se le otorgara máximo por 3 días hábiles, posponiéndose la diligencia y fijando una nueva fecha, hora y lugar. Dentro de la diligencia de descargos, permitirá al trabajador manifestar sus consideraciones respecto de las pruebas, a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si el trabajador lo solicita, podrá suspenderse la diligencia de descargos hasta por 2 días hábiles, para que pueda analizar adecuadamente las pruebas que resulten complejas o requieran tiempo para su análisis. A la diligencia de descargos deberá asistir el Jefe inmediato del trabajador implicado, el representante del proceso de Gestión Humana, el trabajador implicado y los dos representantes del sindicato o personas, a elección del trabajador.
Agotados los descargos, el empleador tomará una decisión basada en el análisis de los hechos, las pruebas y la defensa del trabajador. Deberá indicar las normas legales, contractuales, reglamentarias dispuestas por la empresa, acuerdos, memorandos, circulares, reglamentaciones especiales o aquellas que personalmente se le indiquen al trabajador en las cuales han sido previstas las faltas imputadas.
Si procede una sanción, esta deberá ser proporcional a la falta, sin perder de vista la antigüedad e historia laboral del trabajador, realizando la notificación de la sanción al trabajador por escrito dentro de los 15 días calendarios siguientes a la diligencia de descargos. (…)”. Pues bien, contrastado el procedimiento reseñado con lo sucedido en la realidad, la Sala, advierte que ninguna vulneración al debido proceso hubo pues, tal y como se relató en la demanda.
El 18 de Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 febrero de 2021, la demandante fue citada a descargos a realizarse el 19 de febrero siguiente, es decir, un día después tal y como lo permite el procedimiento, indicándosele el cargo a imputar, realizándose tal diligencia en la fecha y hora establecida, en presencia del director del Área de Gestión Humana y Jurídica, la jefe inmediata de la trabajadora, la directora administrativa, y la trabajadora.
También se le indicó que tenia la posibilidad “(…) de estar asistido por uno o dos personas de trabajo a elección suya (…)”2, no acogiéndose la trabajadora a tal derecho. Agotados los descargos, el 5 de marzo de 2021, la demandada, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, decisión que le fue enterada a la trabajadora al día siguiente, tal y como se desprende del documento visible en la página 57 del archivo pdf No. 001 del C1, actuar que guarda plena correspondencia con el procedimiento establecido.
Así las cosas y siendo que no se aprecia que en aras de materializar la falta que dio origen al despido, la empleadora se hubiese separado el proceso estatuido para tal fin, no puede sostenerse vulneración al debido proceso alguna. 6. De la estabilidad laboral reforzada del pre-pensionado. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación 2 Pagina 26 del archivo pdf No. 001 del C1 Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, expresó: “Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
Entonces se tiene que tal protección tiene como fin que no se vea frustrada su posibilidad de acceder a una pensión, debiéndose verificar si al momento de expedir los actos administrativos de reestructuración de los empleos públicos la entidad tuvo en cuenta la calidad de pre-pensionado, pero cualquier controversia al respecto debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Así, sobre el entendimiento de la condición de prepensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que tal condición “(…) otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco del programa de renovación de la administración publica (PRAP) o, inclusive, en eventos similares, como cuando existen reestructuraciones, fusiones o liquidaciones de entidades públicas, siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (…)” (Sentencia SL4064- 2022, reiterando lo expuesto en SL696-2021).
De lo anterior se entiende que, conforme a la jurisprudencia patria, la protección especial consagrada en el articulo 12 de la Ley 790 de 2002 se traduce en mantener la estabilidad laboral del Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 trabajador o trabajadora, hasta tanto se produzca la liquidación definitiva de la entidad.
También la dicho la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de esta jurisdicción que tal prerrogativa cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el articulo 12 de la Ley 790 de 2002, es decir, tratándose de pensiones, para los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el termino de tres (3) años.
En sentencia SL442-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, in extenso se explicó: “(…) Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades, va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021). Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia.
Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibídem).
(…) Ante tal horizonte, lo único que cabe colegir es que a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, el caso bajo examen no coincide con los supuestos en los que esta Corporación ha prohijado la estabilidad laboral de las personas próximas a cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de un despido relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública (…)”.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que, en lo que corresponde a la estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre-pensionado, dígase que, al momento del despido la demandante no se encontraba dentro del contingente de personas amparadas con refuerzo en el empleo, descritos en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, según lo reguló el art. 13 ibidem y 13 del Decreto 190 de 2003, esto es, los servidores públicos de hagan parte de la planta de personal de entidades del orden nacional, pues la sociedad demandada no posee tal condición al ser una sociedad privada.
Con todo, aun si se estudiara el caso bajo el criterio que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, entre la mas relevante, en la Sentencia SU-003 del 2018, la demandante tampoco podría incluirse en dicho contingente. Recordemos que, en tal providencia, la Corte Constitucional explicó que la garantía denominada prepensión aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, siendo su finalidad proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 una perdida intempestiva del empleo, enfatizando el tribunal constitucional que lo que se buscaba con tal protección era permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez, aclarando, eso sí, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación de aquel, no le impide la obtención de dicha prestación. Pues bien, en el caso de autos, el despido se realizó el 5 de marzo de 2021, data a la cual, el reporte de semanas cotizadas en pensiones3 daba cuenta de 993,71, por lo cual surge palmario que en ese momento la demandante no le faltaba 3 años o menos para cumplir con los requisitos que le permitirían acceder a la pensión de vejez, pues, por lo menos, según revelaba el documento, a ese momento le faltaban 306,29 semanas lo que aproximadamente corresponde a 6 años de cotización. Ahora, si bien es cierto con la demanda se anexaron sendos certificados que dan cuenta de tiempos de servicios laborados por la demandante en el sector público, no incluidos en la historia laboral emitida por Colpensiones al momento del despido, y si posteriormente, lo cierto es que la Sala considera, por un lado, que tales probanzas no pueden ser oponibles a la demandada pues al momento del despido eso no era lo reportado en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, ya reseñados, de ahí que mal pueda acusársele de haber irrespetado una protección que a ese momento no se le podía asignar a la demandante, dicho de otro modo, al 5 de marzo de 2021, a la demandada no le era oponible la protección foral por prepensionado de la demandante. 3 Pagina 78 del archivo pdf No. 001 del C1.
Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 Entonces, no saliendo avante la ineficacia del despido, procede la Sala a estudiar la protección subsidiaria. 7. De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…) ”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.
Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso de autos, siendo que no hubo controversia en cuanto al despido efectuado el 5 de marzo de 2021, le correspondía a la demandada acreditar que el despido se basó en las causas esgrimidas en la correspondiente comunicación. En la pagina 37 del archivo pdf No. 001 del C1, encontramos documento rotulado como “AUTO QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, FORMULA CARGOS Y DECIDE”, a través del cual, la demandada terminó el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandante, dado que, a su juicio, al no “(…) auditar las llamadas de tele orientación de odontología, permitiendo que se adulterara la historia clínica de algunos pacientes de salud total (…)”, incurrió en las conductas contenidas en los numerales 5, 15, 18 y 22 del articulo 48, numeral 8 del articulo 49, numeral 27 del artículo 51 del RIT, así como los numerales 10, 27 y 33 de la clausula segunda del contrato individual de trabajo.
En cuanto a la comisión de la conducta, dígase que aflora de la prueba producida en juicio que la demandante, en efecto, no auditó las llamadas de tele orientación de odontología pues, como ella misma dijo al momento de rendir el interrogatorio de parte “(…) en ningún momento había un proceso escrito o un proceso de parte de calidad en donde se dijera que se tenía que hacer llamadas a los Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 pacientes para poder verificar si se hicieron las llamadas (…)”, es decir, esa no era su función. Tanto es así que en las diligencias de descargos, sobre el particular, dijo “(…) No hay proceso o protocolo definido de como hacer las auditorias de tele orientación se han venido haciendo las adecuaciones de acuerdo con lo que dice SALUD TOTAL por eso se implementó las auditorias a los NAPS y a las evoluciones de las historias clínicas, esporádicamente hacia llamadas para revisar que se estuviera llamando a los pacientes, pero si se realizara se debería hacer al 10% de las actividades que hace el personal de tele orientación el cual sería de 120 llamadas y en el momento no se contaba con personal para hacer esta llamadas, porque solo se contrató el personal de tele orientación para hacer las 64 actividades diarias más diligenciamiento de la historia clínica, mas las planillas, adicional a esto las niñas llenan los RIPS y tienen que llenar el cuadro consolidado de las actividades que hacen durante el día. Se parte de la buena fe con que trabajan las niñas y de la ética profesional ya que en estos momentos solo hay auxiliares de odontología, porque los odontólogos que estaban haciendo llamadas pasaron a clínica o al call covid que los maneja salud total (…)”.
Es decir, la demandante nunca negó que, en efecto, no auditó las llamadas de tele orientación, eso sí, indicando que no estaba obligada a tal cosa. Bueno, revisado el contrato de trabajo allegado tanto con la demanda como con su contestación, se advierte que, entre otras, la demandante tenía como funciones “(…) 3. Cumplir y hacer cumplir las normas y los procedimientos a que deba sujetarse la prestación de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, que preste la Institución directa o indirectamente en su área de influencia. (…) 10.
Evaluar Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 periódicamente los indicadores de gestión del servicio. (…) 27 Verificar Cumplimiento de Funciones de Auditoria de Calidad. (…) 29. Demas funciones que sean asignadas en el desempeño del cargo.
(…) 34. Todas aquellas funciones que sean delegadas por su jefe inmediato y /o gerente, representante legal de la empresa. (…)”. Ahora, como bien lo dijo la demandada al tomar la decisión de finiquitar el contrato de trabajo, “(…) El proceso de tele orientación en odontología nació de la necesidad de implementar actividades en salud oral para los protegidos de Salud Total por la pandemia decretada a nivel mundial como consecuencia del COVID – 19, estas actividades fueron alineadas de acuerdo con los protocolos que el Gobierno Nacional determinaba y con los lineamientos y parámetros establecidos por Salud Total, respetando los parámetros y condiciones establecidas en el Contrato de Capacitación (…)”, de lo que surge que la mentada tele orientación no fue una tarea que existiera al momento en que el contrato se celebró -año 2019, sino una medida tomada en pro de adaptarse al nuevo panorama que trajo consigo la pandemia ocasionada por el COVID – 19.
En la pagina 77 del archivo pdf No. 014 del C1, encontramos correo electrónico enviado por Angela Piedad Murcia Reyes, Coordinadora Nacional de Odontología de Salud Total EPS-S a Alix Milena Suarez Muñoz, quien se lo reenvió a la aquí demandante, el 1 de junio de 2020, tendiente a darles a conocer el Protocolo de Tele orientación Odontológica, Guía de Tele orientación y Formato para registro de Tele orientación. En la pagina 83 del archivo pdf mencionado, encontramos correo enviado el 21 de julio de 2020, entre otros, a la demandante, a través del cual se adjunto la planilla de registro de actividades Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 mensuales que se debía diligenciar para el control de las llamadas de tele orientación. En la pagina 91 del archivo pdf antes mencionado, encontramos correo enviado a la demandante por Silvia Juliana Pinto, Directora Administrativa de la demandada, el 30 de septiembre de 2020, en el que le expresa “(…) Continuo sin saber cómo están los odontólogos en cuanto a las evoluciones de Hc, tal Y como lo hemos hablado en reiteradas ocasiones requiero diariamente el informe de la auditoria que ud debe realizar en el sistema para saber si las personas evaluadas en teleorientacion si están al día o atrasados, si las evoluciones si las están diligenciando de la manera adecuada, solicite un listado diario del personal y sus NAPS evaluados, Como Organizaron para que hoy las auxiliares vayan generando NAPS y así garantizar que ellos puedan evolucionar todo hoy mismo en el sistema y así garantizar que todas las actividades queden en este mismo es (…)”, habiéndole dado respuesta la demandante en los siguientes términos: “(…) Buenos días Ingeniera 1.
Envío Circular interna firmada por todo el personal que realiza tele orientación. 2. Las llamadas realizadas hasta el día 24 de septiembre todas se encuentran evolucionadas. 3. El día de hoy hasta las 2 pm se están generando NAP para ser evolucionados 4. El día de ayer se había contratado a las nuevas actividades de tele orientación 2 personas (Zulay y Natalia) y entregaron personal que estaba en otras actividades (Solangel, Diana, Leidy) para un total de 5 personas las cuales se están capacitando el día de hoy (…)”.
En la pagina 92 del archivo pdf antes mencionados, encontramos nuevo correo remitido a la demandante, el 30 de septiembre de 2020, por Silvia Juliana Pinto, directora Administrativa de la demandada, en el que le indica lo siguiente: Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 “(…) Solicito diariamente listado de cada una de las personas auditadas y los respectivos NAPS que ud haya revisado en el sistema de cada uno de ellos.
Este es el informe solicitado, para así poder determinar: 1. Si están al día en la generación de las evoluciones 2. Si las evoluciones que están realizando en el sistema si están bien Diligenciadas, y así garantizar que no estén dejando las evoluciones en blanco o mal hechas solo por cumplir las actividades. Si no se realiza este seguimiento diario, difícilmente vamos a tener controlado el proceso (…)”.
En la pagina 93 del archivo pdf mencionado, encontramos correo electrónico remitido a la demandante, el 1 de octubre de 2020, por el Gerente General de la demandada, en el que le solicita “(…) informes diarios, desde la dirección nacional están muy preocupados por el numero de actividades y ahora el valor de la ejecución, solamente midiéndonos a diario podemos cumplir, tenemos un retraso de dos meses.
Agosto y septiembre y la percepción es que no estamos haciendo lo suficiente, por favor solicito que sea enviada esa información a diario y se tomen medidas para evitar que nos descuenten a final de año (…)”. Agregándose “(…) Dra. Sandra, aun no recibo informe de las evoluciones auditadas en el sistema, yo aun no tengo información diaria de como vamos, si las personas van al día en sus teleorientaciones, listado de personas auditadas y si las evoluciones las están diligenciando de la manera correcta.
He solicitado esta información telefónicamente, en reuniones y por este medio sin ninguna respuesta. Ayer les comenté que era importante controlar el proceso desde el comienzo para así garantizar al final de mes los resultados esperados. Adicional a esto, tampoco he recibido la comunicación que debemos enviarle a ST Bogotá por el código de consulta de cambio de tratamiento, con el que solo podemos asignar nuestras citas, es importante mostrar intereses en solucionar los inconvenientes que se mostraron en la reunión con ellos (…)”.
Tales comunicaciones dan cuenta, aun sin contar con asignación especifica de la función de auditar a los odontólogos a cargos, que como lo coligió el Juez de primera instancia, a la demandante si se le exigía tener ese control solo las labores realizadas por las Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 personas que efectuaban las llamadas de tele orientación pues los documentos dan cuenta de las reiteradas solicitudes de información en ese sentido sin que la demandante hubiese esgrimido no estar obligada a tal cosa o no ser la persona encargada de tal función, contrario a ello, se advierte que contestaba los correos electrónicos dando respuesta a lo solicitado, lo que no es de extrañar pues una de las funciones incluidas en su contrato de trabajo era evaluar periódicamente los indicadores de gestión del servicio.
Ahora, si se lee con atención la decisión de terminar el contrato de trabajo de la demandante, lo que de verdad se echa de menos, más que auditar en sentido estricto, es que la coordinadora de odontología no haya controlado si se estaban haciendo o no las llamadas de tele orientación y mas aun, que las evoluciones de las historias clínicas correspondieran a la realidad, justo las falencias que se dieron a conocer en la auditoria realizada el mes de febrero de 2021, donde se halló que en múltiples caso se registraba historia clínica sin siquiera haber llamado al paciente, o se llamaba al paciente y no se registraba historia clínica.
Así, acreditada la conducta y que la omisión de la que se acusó a la demandante si era de su resorte, es claro que en efecto Roa Ballesteros no verificó el cumplimiento de las funciones de su personal a cargo. Y si bien al momento de tomar la decisión, no se indicó expresamente, es claro que la justa causa es la contemplada en el numeral 6 del art. 62 del CST, esto es “(…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en Rad.
Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”, en concordancia con lo establecido en el literal c del art. 56 del RIT, en donde se estableció como falta grave la “(…) violación grave por parte del trabajador de las obligaciones y responsabilidades contractuales, las contenidas en este reglamento o en otras disposiciones de carácter administrativo o reglamentario que imparta la Empresa en forma general y/o particular (…)”.
Vale acotar que la Sala encuentra como grave la omisión de la demandante pues en su rol de coordinadora, según la clausula segunda del contrato de trabajo, debía cumplir y hacer cumplir las normas y los procedimientos a los que debiera sujetarse la prestación del servicio de salud oral, además de manejar adecuadamente los sistemas de información de la entidad a la cual se le prestaba el servicio – Salud Total S.A EPS-S -, evaluar periódicamente los indicadores de gestión de servicios, entre otras, las que la obligaban a tener una supervisión permanente de las labores efectuadas por el personal a su cargo, más aún, después de las múltiples solicitudes recibidas por correo electrónico, detalladas anteriormente, máxime, si todo ese trabajo se estaba haciendo en favor de un tercero -Salud Total S.A. EPS-S-.
Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 8. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Patricia Roa Ballesteros Demandado: Alianza Diagnostica S.A. Radicado: 2022-00458-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 047-2023 m.p. H. L. P.