Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorable Magistrado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SALA CIVIL - FAMILIA En su despacho. Ref. Proceso Demandante Demandado M. Ponente Radicado: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.: SANDRA FELICITA RODRIGUEZ DUARTE.: JUZGADO 3 DE FAMILIA DE SANTA MARTA.: ALBERTO RODRIGUEZ AKLE.: 2024-237 JAIRO RAFAEL PERDOMO ANNICHIARICO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1082.948.508 de Santa Marta, portador de la Tarjeta Profesional N° 357.322 del C. S. de la J.; conforme al poder principal que adjunto, en calidad de apoderado judicial de la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL conforme al poder conferido que se aportara dentro del expediente, encontrándome dentro del término legal para ello me permito presentar RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE SUPLICA contra el auto de fecha 21 de octubre del 2024 notificado por estado el dia 22 de octubre del 2024 y en consecuencia se rechaze plano, bajo los siguientes argumentos: I. SUSTENTACION DE MANERA GENERAL.

Procede este recurrente a solicitar a este honorable magistrado que retome la postura de rechazar la presente demanda y/o recurso por no subsanar dentro del termino establecido y en su lugar declare improcedente el recurso de revisión presentado por la señora Sandra Felicita Duarte frente a la providencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho.

El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 357 a 360 del Código General del Proceso, constituyendo una verdadera excepción al principio de cosa juzgada, pues permite que las partes, bajo taxativas causales de procedibilidad, puedan nuevamente invocar el examen de la decisión que definió el fondo del asunto y que se halle debidamente ejecutoriada.

En palabras del Máximo Tribunal de Justicia, éste «Constituye una última oportunidad para solucionar las irregularidades que afectan las garantías procesales de las partes, mediante la producción de un nuevo fallo o la invalidación de lo indebidamente tramitado, para que se adecúe, de tal manera que se cumpla a cabalidad el deber de impartir justicia. No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe encajar dentro de los supuestos que para el efecto consagra la ley procesal y corresponder a verdaderos descubrimientos o hechos desconocidos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en otra instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.» En el sub lite, la impugnación se erige sobre la causal 6° y 7° del canon 355 del Estatuto Procesal que reza: «6.

“Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente.”» «7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.» Ahora bien, esta magistratura tiene la totalidad del expediente cuestionado, se observa que, en efecto, se trata de un proceso verbal de unión marital que ya se ha pedido ante el tribunal su revisión 3 veces de las cuales 2 fueron ante este ponente y 1 ante del Dr Cristian Xiques Salomon, donde se ha pedido la improcedencia de la acción por quien pretende sea revisada las providencias no tenga ninguna legitimación para pretender revisar un decisión que definió de fondo un asunto y que se halla debidamente ejecutoriada.

No obstante para la acción en la que se pretenda declarar la existencia de la unión marital de hecho, posteriormente disolver y liquidar la sociedad patrimonial, el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en lo que respecta al término, establece lo siguiente: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.

A continuacion, posterior al fallecimiento del finado Albert Pinto Arias han pasado 2 años y mas de 7 meses y la señora SANDRA FELICITA RODRIGUEZ DUARTE nunca ha demandado su reconocimiento de la unión marital de hecho ante un juez de familia por lo cual nunca ha reclamado su derecho ante la jurisdiccion ordinaria esto se puede corroborar en el sistema TYBA en el siguiente link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciuda danos/frmConsulta.aspx?opcion=consulta con su número de cedula 32780613, que arroja el siguiente resultado: Lo anterior, el cual arroja como resultado que tiene 5 procesos ninguno ante el juez de familia de santa marta, que son los siguientes: Lo anterior quiere decir que, la revisión bajo la causal de indebida representación o falta de notificación podrá alegarse cuando la parte no pudo invocar la nulidad, bien, dentro del proceso de unión marital de hecho o como excepción en la ejecución en el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial, esto es, su carácter es residual ante las oportunidades procesales referidas.

De esta manera, véase que la señora Rodríguez Duarte tras enterarse del proceso verbal adelantado contra los herederos determinados e indeterminados del finado, eligió instaurar primigeniamente el recurso extraordinario de revisión, sin haber formulado la demanda de unión marital de hecho o el incidente de nulidad en el escenario natural, olvidando que el mecanismo de defensa que hoy ocupa la atención de la Sala es, itérese, excepcional.

Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, en providencia AC4802-2002 del 24 de octubre de 2022, decantó: “Por manera que dicho motivo de revisión, «fue instituid[o] para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en CSJ SC40642020, 20 Oct.). 3.

Empero, como se deduce del aludido inciso 2º del artículo 134 del estatuto adjetivo, la procedencia de este excepcional medio de censura es residual, en tanto, únicamente es viable acudir a él, cuando el afectado no pudo alegar el yerro en los demás escenarios consagrados por la legislación procesal, esto es, se reitera, «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia» (inc. 2º, art. 134 del C.G.P.);

(…) 4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que los gestores en esta especial senda cumplieron a cabalidad con los requerimientos efectuados en el proveído del pasado 29 de septiembre, en tanto contestaron los interrogantes allí planteados y adjuntaron a su escrito de subsanación el instrumento que da cuenta del mandato constituido por Martha Isabel Segura Garzón en favor de Ricardo Alexander Segura Garzón. Sin embargo, no es factible dar vía libre a la impugnación extraordinaria, toda vez que, de conformidad con la información suministrada por los peticionarios, el compulsivo instaurado por Amparo Herrera Castro en su contra, se encuentra en curso y en desarrollo del mismo, tuvieron la oportunidad de «contestar la demanda proponiendo excepciones el 5 de septiembre de 2022», circunstancia que pone en evidencia la inviabilidad de este reclamo que, como se acaba de exponer, es residual, esto es, que su procedencia está supeditada a la imposibilidad de los interesados de ejercitar su defensa en los demás escenarios previstos por el ordenamiento procesal, en este caso, en «la ejecución de la sentencia» que, como en el particular, bien puede tratarse de un laudo arbitral.

(…) Por lo tanto, a no dudarlo, la resolución cuya revisión se pretende es pasible de los mecanismos defensivos contemplados en el inciso segundo del artículo 134 citado, por lo que mal haría esta Sala al adelantar un decurso paralelo sobre idéntico punto de derecho, máxime, se insiste, cuando la misma directriz enseña que este cauce solo es admisible si no hubo posibilidad de agotar los iniciales. 5.

En ese orden, en aras de la celeridad y la economía procesal, lo propio es rechazar el libelo que se ha puesto a consideración de la Sala. Así las cosas, al compás de la jurisprudencia y la normativa en cita, ha de decirse que la revisionista, contaba con la oportunidad procesal para formular la demanda unión marital de hecho o en su defecto la nulidad que invoca ante el Juez que conocía de la causa, donde supuestamente se generó, sin que fuera viable entre tanto acudir a este recurso excepcional, visto que, éste solo se abre paso, cuando finiquita la posibilidad de agotar aquél, lo que aquí no ocurrió. Ahora bien, la señora Rodríguez Duarte se ha dedicado desde el 12 de octubre del año 2021 a reclamar ante la empresa las acreencias y seguros de vida del causante ante la empresa Prosegur del cual era empleado.

No obstante, en virtud a que se presentaron a reclamar los herederos y la señora que hoy funge como revisionista la empresa decidio consignar a ordenes de los juzgados laborales del circuito de santa marta, las acreencias y prestaciones sociales del causante correspondiéndole al juzgado 5 laboral del circuito de santa marta. Por otra parte, el dia 22 de marzo del 2022 la señora revisionista presento ante dicho juzgado a través de su apoderado reclamación formal de las prestaciones sociales del causante desconociendo que tenía que iniciar la declaratoria de la unión marital de hecho para poder acceder a dichas prestaciones.

A continuación, el dia 26 de agosto del 2022 la señora revisionista a través de su apoderado presento ante dicho juzgado envió nuevamente reclamación formal de las prestaciones sociales del causante sin haber iniciado el proceso declarativo de la unión marital. Lo anterior, desconociendo la revisionista que el juzgado 5 laboral del circuito de santa marta en providencia de fecha 29 de marzo del 2022 negó la entrega del título alegando lo siguiente: “Ahora, como quiera que no se desprende de la foliatura con suficiente claridad que la reclamante ostenta plenamente la calidad de beneficiaria y además por no ser la única a concurrir como tal, este operador judicial, en pro de garantizar la adecuada distribución del acervo hereditario del finado señor ALBERT PINTO ARIAS y que se encuentra a disposición de este Despacho judicial por consignación que hiciera su empleador COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., considera que no es ésta la oportunidad procesal para que la parte reclamante obtenga el beneficio pretendido, pues dicho familiares deberán iniciar un trámite sucesoral para determinar quién tiene derecho o su forma de adjudicación, quedando entonces el monto consignado a órdenes del Despacho hasta tanto se acredite lo antes mencionado.” Por otra parte, la revisionista se ha dedicado a reclamar la pensión de sobreviviente ante fondo de pensiones porvenir dado que presento los documentos para la reclamación y después que no le otorgaran el derecho dado que hay un conflicto de beneficiarios.

Lo anterior, el dia 27 de febrero del 2023 radico ante la oficina judicial de barranquilla demanda ordinaria laboral en contra de porvenir fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el difunto Albert Pinto Arias, cuyo reparto correspondio al juzgado séptimo laboral del circuito de barranquilla con radicado 2023-066. Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de marzo del 2023, el juzgado séptimo laboral del circuito de barranquilla inadmitió la demanda y ordeno subsanarla, que pasado el termino de 5 días y en vista que la señora recurrente no subsano la demanda fue rechazada de plano mediante auto de fecha 18 de julio del 2023.

Ahora bien, la señora Rodríguez Duarte radico nuevamente ante la oficina judicial de barranquilla demanda ordinaria laboral en contra de porvenir fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el difunto Albert Pinto Arias, cuyo reparto correspondio al juzgado octavo laboral del circuito de barranquilla con radicado 2023-285; siendo admitida el dia 7 de Noviembre del año pasado.

Por otra parte, se presento dentro del juicio de sucesión como compañera permanente sin ostentar la calidad alegada pretendiendo a través de su apoderado judicial ser reconocida a la fuerza o por las vías de hecho como compañera permanente sin serlo y el juzgado primero de pequeñas causas de santa marta encontró méritos para negar la comparecencia al proceso.

A continuación, presento acción de tutela en el juzgado cuarto civil del circuito de santa marta donde pretendía por vía constitucional que se le reconociera el derecho alegando una vía de hecho en sentencia de primera instancia negó el amparo por improcedente de los derechos fundamentales e impugnada la sentencia este honorable tribunal en su sala civil con la magistrada ponente Tulia Rojas Asmar decidio confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior se puede deducir que la señora felicita duarte sabia del fallecimiento del finado Albert Pinto Arias fue el dia 16 de Julio del 2021 y que aun sabiendo esa situación no presento la demanda de la unión marital de hecho para que la reconocieran como compañera permanente del causante feneciéndole el termino del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

Cabe resaltar, se pude corroborar en el sistema TYBA que la señora accionante nunca ha presentado la demanda verbal de unión marital al contrario ha presentado acciones tratando de revivir términos fenecidos con denuncias penales y unas acciones de revisión que no tienen vocación de prosperidad. Por lo anterior, en consonancia con lo prescrito en el Art. 42 del Estatuto Procesal, que impone el deber al Juez de dirigir el proceso procurando por la mayor economía procesal y el Art. 43-2° que lo faculta para «rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente (…)» De conformidad con los anteriores hechos facticos como jurídicos elevo ante ustedes la siguiente: PETICION Con lo fundamento en los anteriores hechos, muy comedidamente honorable magistrado solicito respetuosamente, REPONER el auto de fecha 21 de octubre del 2024 notificado por estado el dia 22 de octubre del 2024 y en consecuencia RECHAZAR POR IMPROCEDENETE el recurso extraordinario de revisión solicitado por la señora Rodríguez Duarte, dado que el asunto objeto de controversia hay falta de legitimidad activa y pasiva dado que no es parte dentro del proceso de unión marital de hecho.

En virtud, a que no se reponga la decisión solicito que se conceda la suplica ante el magistrado que le sigue en turno. PRUEBAS. Me permito aportar los siguientes documentos: 1. Memorial solicitud de improcedencia del recurso de revision. 2. Pronunciamiento Dra Martha Mercado de una solicitud análoga. NOTIFICACIONES • La Demandada: Recibe notificaciones en la secretaría de su despacho o en el Correo Electrónico: jrpa.lawyer@gmail.com o mijoatre@gmail.com Del Señor Juez, atentamente, JAIRO PERDOMO ANNICHIARICO C.C. 1082.948.508 de Santa Marta T.P No 357.322 C.S. de la J.