República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Ejecutivo Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S. Dianil Torres de Rojas y Otros 11001 31 03 051 2020 00141 01 Interlocutorio No. 118 Niega aclaración sentencia de segunda instancia Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante, tendiente a aclarar la sentencia del pasado 26 de agosto, proferida por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala revocó el fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por el Despacho Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y consecuencialmente, negó la orden de pago exorada por la accionante por inexistencia del título ejecutivo ante la ausencia de las exigencias legales del artículo 422 C.G.P., dispuso la terminación del litigio, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas procesales en ambas instancias a cargo de la ejecutante1. 2.
Dentro de su ejecutoria, el extremo actor deprecó su aclaración respecto a catorce cuestionamientos2, sintetizados de la siguiente manera: 1 2 Archivo “28SentenciaRevoca.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Archivo “29SolicitudAclaración.pdf”, ibidem. 2.1. En opinión de la demandante este Tribunal estableció que “los demandados se comprometieron a pagar el monto pecuniario de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) por concepto de honorarios a favor de T&T”, sin embargo, dicha afirmación contradice lo estipulado en el Otrosí No. 001-2020, por cuanto allí nada se acordó en tal sentido. 2.2.
De otro lado, en punto a las acreencias condonadas a los demandados por parte de Colsubsidio, refirió que existen elementos suasorios que permiten demostrar que el monto perdonado es superior al indicado por esta Corporación -$378.633.851-, si en cuenta se tiene que dentro del proceso ejecutivo 2017-00321, acorde con la orden de apremio allí librada, se dispuso el cobro de intereses moratorios desde el año 2016, de modo que, al realizar la correspondiente operación matemática se obtiene un resultado de $832.994.472.
Además, se debió incluir las cifras reclamadas por la citada entidad en los litigios declarativos tramitados por los Estrados Treinta y Primero de la misma especialidad y categoría, esto es, $850.870.000 y $1.023.289.983, respectivamente; máxime, cuando no existe manto de duda en relación con que las referidas actuaciones “eran de miles de millones”.
Se debió tener en cuenta que los accionados recibieron beneficios de eliminación de reportes negativos ante las centrales de riesgo y levantamiento de garantías hipotecarias, precisando sobre este último aspecto que bastaba con verificar el avalúo de las heredades para constatar el “beneficio millonario”. 2.3. Igualmente, enrostró una ausencia de valoración “integral” de las pruebas recaudadas, pues, en su sentir, se dejó de apreciar la certificación emitida por Colsubsidio que permite tener acreditado una conmutación de $4.136.887.680. 051 2020 00141 01 En adición, afirmó que este último valor fue absuelto únicamente a los accionados, por cuanto el contrato de transacción que obra dentro del dossier, permite inferir que los “ejecutados de forma voluntaria decidieron asumir deudas de sus familiares”, en tanto el mismo no está suscrito por ninguno de los parientes, ni mucho menos está demostrado mandato para tal efecto, lo que significa entonces que, el beneficio obtenido fue la terminación de todos los procesos, incluidos, “los que ellos decidieron asumir”. 2.4.
Asimismo, manifestó que contrario a lo afirmado en el veredicto de segunda instancia, no existe duda frente al quantum, toda vez que se solicitó el pago de la cifra fija pactada -$1.150.000.000- y no la suma del provecho obtenido, como aflora del escrito genitor. 2.5. Insistió en que no hizo parte del convenio de transacción; además, el mismo fue celebrado por interpuesta persona, circunstancias que quedaron debidamente acreditadas, correspondiéndole a la contraparte desvirtuarlas por tratarse de negaciones indefinidas.
De igual forma, contrario a lo expresado por esta Colegiatura, no tenía conocimiento de la participación del abogado Alexander Espinosa en la negociación cerrada entre los demandados y Colsubsidio. 2.6. Por último, sostuvo que este Tribunal se extralimitó en su competencia, por cuanto las condiciones de exigibilidad de la obligación cobrada no fueron debatidas en primera instancia, ni mucho menos cuestionadas como “condiciones cuplidas (sic), ni se presentaron como constitutivas del título complejo arrimado”, y al incluir en el fallo un análisis del valor del 50% como prima pactada, aun cuando la cifra ejecutada es el valor fijo de $1´050.000,oo, pactado voluntariamente entre las partes. 051 2020 00141 01 II.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado, en sinnúmero de oportunidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión” 4. 2.
Pues bien, de lo pretendido por la demandante se evidencia que tal situación no acontece en la decisión de mérito proferida por esta Sala de Decisión en esta instancia dentro del sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la misma, como tampoco en la considerativa que tenga influencia determinante en aquella, que se muestre ambivalente, vaga o ininteligible, lo que conduce a que se torne inviable acceder a los pedimentos de aclaración deprecados.
Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 3 4 051 2020 00141 01 Ello es así, porque en el recuento fáctico y la parte considerativa no se hizo precisión alguna en relación a que los demandados se obligaron a favor de la actora a cancelar $90.000.000 por concepto de honorarios por la gestión judicial de Torres & Torres Asesores Jurídicos e Inmobiliarios S.A.S., en los “7 procesos judiciales que fueron tramitados por la firma”; contrario a lo afirmado por la inconforme, se indicó que tal contraprestación sería por la representación judicial y extrajudicial en los asuntos declarativos de “agencia comercial y reconocimiento de prestaciones económicas e indemnizaciones” y “abuso del derecho, declaración de hipotecas excesivas, reducción de hipotecas, pago de perjuicios” que adelantaría la contratante Dianil Torres de Rojas contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar.
Ahora, frente a la petitoria de aclaración relacionada con el tema de la condonación a favor de los demandados que, en sentir de la promotora, desatinó esta Corporación en determinar un monto de $378.633.851 a título de perdón, cuando lo cierto es que se demostró un beneficio mayor a dicha cantidad, si en cuenta se tiene que dentro de la actuación ejecutiva 2017-00321, se ordenó el cobro de intereses moratorios y, en los procesos declarativos las pretensiones “era de miles de millones”, sumados los beneficios de eliminación de reporte ante la centrales de riesgo y levantamiento de garantías hipotecarias, debe recabar esta Corporación que fueron explicadas, de forma clara y completa, las razones por las que se consideró que no había ganancia en el patrimonio de los ejecutados, sin que haya lugar a pronunciarse nuevamente sobre el particular.
Pero en todo caso, obsérvese que no se dio por afirmado que el beneficio se circunscribió únicamente al monto cuestionado por la demandante, pues, simplemente, esa fue una de las razones para advertir que realmente no existió, stricto sensu, un provecho económico para los convocados que configurara la prima de éxito del 50% por “beneficio económico”. 051 2020 00141 01 De otro lado, en punto a la valoración de la certificación emitida por Colsubsidio, el contrato de transacción, así como su desconocimiento y celebración por interpuesta persona, ha de advertirse que la herramienta de aclaración no fue implementada como una vía adicional para cuestionar aspectos de apreciación de los elementos de persuasión, pues, se itera, su finalidad se limita a esclarecer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” que se encuentren en el acápite resolutivo de la providencia o influyan en él, exigencias que no cumplen las aspiraciones de la demandante.
Asimismo, de cara a la alegación de haberse solicitado el pago de la cifra fija pactada -$1.150.000.000- y no la suma del provecho obtenido, basta con aducir que, al tratarse de un juicio ejecutivo, le incumbía a la parte interesada aportar un documento que contuviera una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo exige el artículo 422 del C.G.P., condiciones que no afloraron en el sub lite, conforme se explicó a espacio en la sentencia proferida por esta Corporación. Finalmente, respecto a la presunta extralimitación de este Tribunal por analizar situaciones no alegadas en primera instancia, memórese que se explicó el motivo por el cual se verificaban nuevamente las exigencias de los documentos aportados como báculo de la acción, de cara a las condiciones requeridas en la norma en cita y al deber oficioso previsto en las disposiciones 4, 11 y 42 del mismo estatuto adjetivo; imperativo que ha sido avalado por el Órgano Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria, en la profusa línea jurisprudencial emitida al respecto.
Con todo, se denota que la finalidad de la petición de aclaración de la ejecutante no es otra que la de conseguir un nuevo pronunciamiento frente a aspectos ya dilucidados, circunstancia que a todas luces resulta improcedente, por cuanto para su viabilidad se requiere: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que 051 2020 00141 01 dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”5. (resaltado propio). Insístase, el fin de la herramienta prevista en el artículo 285 del C.G.P. apunta al esclarecimiento de los apartes oscuros del fallo para subsanar ambigüedades frente a la decisión y no fue implementada por el legislador para proponer inconformidades con la manera en que se desató la controversia o para hacer valer determinada explicación o valoración probatoria, como lo postula la demandante.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, acotó “los mecanismos de adición, corrección y aclaración no están instituidos para exponer disentimientos con el contenido de las providencias o propender por la reapertura del debate, lo que sería lesivo del debido proceso”6. 3. De colofón, dado que no existen motivos de duda que den lugar a la aclaración de la sentencia de 26 de agosto de 2024, esta Sala denegará la petición invocada por la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta Civil de Decisión, RESUELVE 5 6 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016. MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5807-2021. 051 2020 00141 01 PRIMERO: NEGAR los pedimentos de aclaración presentados por el extremo actor, respecto del fallo proferido por esta Corporación el 26 de agosto de 2024, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 051 2020 00141 01 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eba9a34401592c847326d1e8b8ce6fc85a0187872dbfe2d9361bbc7bb6de2c7d Documento generado en 20/09/2024 01:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica