Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. Exp. 2018-227 (Rechaza oposicio´n secuestro-opositor tenedor)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad. Único: 13001310300120180022701 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el opositor GERARDO RAFAEL MEZA VALDÉS contra el auto del 12 de noviembre de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 12 de noviembre de 2025, el juez de conocimiento rechazó la oposición presentada por GERARDO RAFAEL MEZA VALDÉS, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-135871.

Para arribar a la anterior decisión, partió por analizar cada uno de los medios probatorios allegados y recaudados para acreditar la oposición, entre los cuales se encuentran unas constancias de pago de unos honorarios al señor José Blanco Taborda, que datan de diciembre de 2020 y, la prueba testimonial de Ovidio Córdoba Cuesta y Pedro Espitia Hernández.

Dentro de los elementos de prueba que reposan en el expediente, halló que el tercero opositor mediante Escritura Pública No. 070 del 24 de enero de 2017, le transfirió el derecho real de dominio a la ejecutada VICTORIA ELENA ELLES RAMÍREZ, Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad.

Único: 13001310300120180022701 2 enajenación que quedó perfeccionada con el correspondiente registro, concluyendo, entonces, que la posesión alegada no se encuentra configurada, ya que reconoce a la demandada como propietaria del inmueble. Señaló, que tampoco quedó demostrado el término posesorio de diez años, habida cuenta que la enajenación del bien ocurrió en 2017 y no existe evidencia que permita establecer cuándo operó la supuesta interversión del título.

Por otra parte, se estableció durante el interrogatorio de parte que GERARDO MEZA VALDÉS es cónyuge de la ejecutada VICTORIA ELLES desde el año 2016, en consecuencia, la posesión ejercida entre cónyuges no puede invocarse para adquirir por usucapión, razón por la cual tal alegación resulta jurídicamente inane. Y en cuanto a la prueba testimonial de Ovidio Córdoba Cuesta y Pedro Espitia Hernández, consideró que sus declaraciones resultaban sospechosas, dada la relación laboral y familiar que los vinculaba con el opositor.

Además, que sus dichos fueron ambiguos respecto de la acreditación de la posesión, en tanto no presenciaron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a los hechos sobre los que declararon. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión, el tercero opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que su pretensión no se dirige a obtener la declaración del derecho de dominio, sino al reconocimiento de la posesión que afirma ejercer sobre el bien objeto de secuestro, estando acreditados los Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad.

Único: 13001310300120180022701 3 elementos esenciales de dicha posesión —animus y corpus—, los cuales, según su criterio, fueron corroborados por los declarantes que rindieron testimonio en la actuación. Señala el recurrente que los testigos manifestaron que él ha venido realizando remodelaciones y adecuaciones necesarias al inmueble, actos que, en su sentir, denotan el ejercicio material y directo de señorío sobre la cosa.

Aunque los declarantes no ofrecieron detalles minuciosos sobre dichas intervenciones, el opositor considera que sus afirmaciones son suficientes para tener por acreditada la realización de tales actividades y, por ende, la existencia de la posesión alegada. 2. El a quo, mantiene incólume la decisión, al considerar que las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso, no acreditan la posesión del tercero. III.

CONSIDERACIONES 1. Es claro que dentro del nuevo sistema Adjetivo Civil, la oposición al secuestro, así como el levantamiento del embargo y secuestro, aparecen reglados en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 309 de la misma obra, cuyos textos permiten extraer varias conclusiones: i) Si el tercero poseedor se encuentra presente para el momento de practicar la diligencia de secuestro y cuenta con la asesoría de abogado, debe formular la oposición en el acto. ii) Si el tercero poseedor concurre a la diligencia de secuestro, pero no está asistido de abogado, contará con el término de cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia para promover el incidente. iii) Si el tercero poseedor no está presente para el momento en que se efectúe la diligencia de secuestro, en cuyo caso, se darían dos hipótesis: Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad.

Único: 13001310300120180022701 - 4 Que la diligencia la efectúa el juez de conocimiento, en este evento, el tercero poseedor contará con veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia para proponer el incidente. - Que la diligencia sea practicada por conducto de comisionado, igualmente contará con veinte (20) días, pero contados a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio.

En torno a ese aspecto, la jurisprudencia ha sostenido que “ esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente.

En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero ”1. De igual forma, se ha dicho por esta Corporación que “para el buen suceso de la oposición le corresponde al tercero opositor demostrar que, para el momento mismo en que se efectúa la diligencia, tiene la calidad de poseedor, sin que importe allí la naturaleza de su señorío, o su duración. En suma, pues, basta que arrime pruebas que lleven al convencimiento de que se comporta como señor y dueño en el bien, para la época del secuestro, durante el tiempo suficiente para que se consoliden en su persona el animus y el corpus”2 Y el artículo 762 del Código Civil define la posesión como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que 1 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1998, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela de 16 de diciembre de 2016.

Exp. No. T 1100122030002016-02306-01 y 23 de noviembre de 2016. Exp. No. 170012213000201600427-01. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Auto de 18 de diciembre de 2017. Exp. No. 13001-31-03-006-2015- 00004-02. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad.

Único: 13001310300120180022701 5 la tenga en lugar y a nombre de él”; siendo la Corte precisa al establecer los dos elementos que estructuran la posesión al decir: “Para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibihabendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos”3 En el presente asunto, se advierte que, en la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-135871, ubicado en el barrio Manga, carrera 29 No. 21-74 de Cartagena, adelantada a través de comisionado por la alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, el 25 de febrero de 2022, GERALDO RAFAEL MEZA VALDÉS, formuló oposición al secuestro alegando la posesión material del mismo, lo que a su juicio quedó demostrado con la prueba testimonial recaudada dentro del proceso.

En audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2025, se recibieron los testimonios de los señores Ovidio Córdoba Cuesta y Pedro Espitia Hernández, quienes manifestaron reconocer al tercero opositor como propietario del inmueble objeto del secuestro. Sin embargo, del examen conjunto del acervo probatorio no se desprende la acreditación de los elementos estructurales de la posesión, lo cual impide otorgarle eficacia a la oposición formulada. 2.

En efecto, al margen de las declaraciones rendidas por los citados testigos, no se aportó otro medio de convicción idóneo para demostrar actos materiales de señorío sobre el bien, ni se describieron de manera concreta las supuestas reparaciones, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de julio de 2009, Mag. Pte.

Dr. William Námen Vargas. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad. Único: 13001310300120180022701 6 remodelaciones o adecuaciones que el opositor afirma haber ejecutado. Esta deficiencia probatoria desconoce la carga que corresponde al tercero incidentante, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia anteriormente señalada, según la cual corresponde a éste demostrar que, al momento de la diligencia de secuestro, ejercía de manera efectiva la tenencia con ánimo de señor y dueño. 3.

Además, cabe resaltar que ha quedado claramente probado dentro del proceso que GERARDO RAFAEL MEZA VALDÉS ostenta la calidad de cónyuge de la demandada, quien es la persona que aparece registrada como propietaria legal del inmueble objeto de secuestro. Y precisamente, esa relación conyugal genera en principio que los actos realizados por uno de los cónyuges sobre bienes cuyo dominio pertenece al otro, sean entendidos como actos de mero tenedor más no de poseedor, debido a que se debe presentar una rebeldía o desconocimiento absoluto de los derechos de dueño, lo que no sería entendible cuando se convive en el bien por ejemplo.

Entonces, si los deponentes no son contestes en demostrar los dos elementos propios de la posesión, el corpus y el animus, se descarta la posibilidad de reconocer la existencia de una posesión protegible a través del incidente de oposición al secuestro, luego el auto será confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Jesús Carrillo Olier Demandado: Victoria Elena Elles Ramírez Rad. Único: 13001310300120180022701 CIRCUITO DE 7 CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo promovido de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2245e3d0922a32987a888f4ac8aae91bbdeb7f6ebf864e8c376c1c28605220e7 Documento generado en 20/01/2026 10:23:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica