Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 27 DE MARZO DE 2026 GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE ITAGUI 05360310500120250009101 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INCLUSIÓN DE TIEMPO PÚBLICO NO COTIZADO CONFIRMA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANT.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 010, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de las entidades públicas accionadas, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., el día 31 de octubre de 2025.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante, GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA, laboró para el Municipio de Itagüí entre el 28 de agosto de 1983 y el 6 de julio de 1987, desempeñándose como guarda municipal de tránsito, con una remuneración mensual de $46.130.
Dicho tiempo de servicios no fue cotizado al sistema pensional por el ente territorial. Al no alcanzar el derecho a la pensión de vejez y encontrarse afiliado a COLPENSIONES, el actor solicitó la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, acreditando un total de 242,86 semanas cotizadas, de las cuales 198,43 semanas correspondían al tiempo laborado para el Municipio de Itagüí.
No obstante, COLPENSIONES informó que dicho ente territorial no efectuó las cotizaciones correspondientes, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo, y aun así omitió adelantar gestión alguna para reclamar el pago del bono pensional. Posteriormente, a solicitud de COLPENSIONES, se elevó requerimiento directo al Municipio de Itagüí para el pago del bono pensional; sin embargo, mediante escrito del 26 de septiembre de 2022, el municipio negó tal obligación, argumentando que al actor nunca se le realizaron descuentos ni afiliación al sistema, y que, por ende, no tenía derecho alguno. Expone la parte activa que, en cualquiera de los escenarios posibles, esto es, por la omisión del empleador o por la inactividad del fondo, el Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. trabajador no puede ser perjudicado, pues en todo caso existe una responsabilidad compartida entre el patrono y la administradora, siendo esta última igualmente responsable cuando, conociendo la obligación, no ejerce las acciones legales que le corresponden.
COLPENSIONES incurrió en omisión, al no adelantar ninguna actuación tendiente a obtener el pago del bono pensional, conducta que, junto con la del Municipio de Itagüí, configura una irresponsabilidad institucional conjunta, cuyas consecuencias no pueden trasladarse al afiliado. Bajo ningún supuesto resulta admisible que el trabajador soporte los efectos de la negligencia de ambas entidades.
En consecuencia, se afirma que el Municipio de Itagüí debe reconocer y pagar el bono pensional correspondiente a 2 años, 9 meses y 9 días, equivalentes a 198,43 semanas, por los valores actualizados fijados por COLPENSIONES. Dicha obligación se conecta directamente con el trámite irregular del bono pensional, reprochándose además que COLPENSIONES no hubiese exigido oportunamente su pago al ente territorial.
Finalmente, se destaca que el actor se encuentra plenamente legitimado para solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional, dado que cuenta con 66 años de edad y no alcanza a consolidar el derecho a la pensión de vejez, lo cual habilita, en su caso, el acceso a la indemnización sustitutiva, conforme a la ley y una vez agotado el trámite administrativo correspondiente.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA laboró, por los tiempos y en los términos tratados en este introductor, certificado por las mismas entidades y que como consecuencia de ello tiene derecho al BONO PENSIONAL, el cual Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. deberá pagar el MUNICIPIO DE ITAGUI a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ello en el término que fije el Despacho, de acuerdo a lo cotizado y/o debido cotizar, en los términos del mandato legal, el demandante, con actualización a valores, según lo fije o determine en proceso y para los efectos aquí queridos COLPENSIONES, la que, una vez hecho esto; abonara para efectos de indemnización sustitutiva a quien me ha conferido poder.
SEGUNDO: Por la negligencia demostrada por parte de los demandados en el trámite, reconocimiento y pago, en perjuicio del demandante, tal como se prueba a simple vista, se les condene EJEMPLARMENTE en costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 2 al 22 del archivo PDF 011), manifestando que no le constan los hechos allí expuestos, y que en todo caso, es el MUNICIPIO DE ITAGUI el único responsable del reconocimiento y pago del bono pensional; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO;
OMISIÓN DE AFILIACIÓN – DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL; RIESGO DE FRAUDE; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN PRESCRIPCIÓN; COMPENSACION; COSTAS; LA GENERICA; CAUSA POR PASIVA IMPOSIBILIDAD EXCEPCIÓN INNOMINADA; – COLPENSIONES; DE CONDENA BUENA FE EN DE COLPENSIONES; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN O IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; y EXCEPCIÓN IMPROPIA”. A su turno el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, actuando a través de su apoderada judicial (fls. 3 al 16 del archivo PDF 012), dice no constarle aquellos hechos relativos a COLPENSIONES, acepta igualmente la vinculación laboral con la demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus extremos temporales (28 de agosto de 1983 al 6 de Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. julio de 1987), y asegura que la única solicitud elevada ante el ente territorial está relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 26 de septiembre de 2022, resaltando igualmente que, frente al pago del bono pensional a la administradora del fondo de pensiones, a la que se encuentra afiliado el demandante, no se tiene referencia de solicitud alguna realizada al Municipio de Itagüí; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de 2025, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA, la suma de $3.572.897,87 correspondiente a la diferencia entre lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y lo que realmente se debió cancelar por dicho concepto.
También ORDENÓ al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a emitir y pagar a favor de COLPENSIONES el bono pensional por el tiempo acreditado por el señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA como empleado público en la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL, esto es, por el período comprendido entre el 28 de agosto de 1983 y el 6 de julio de 1987.
De otro lado, DECLARÓ impróspera la excepción de prescripción, e impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sin costas a cargo del Municipio de Itagüí al no haberse causado. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que al estar demostrado el tiempo público al servicio del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ sin cotización a ninguna caja o fondo para esa data, y que el actor está afiliado en la actualidad a COLPENSIONES, le corresponde al empleador Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. público pagar un cálculo actuarial ante COLPENSIONES, y a esta última incluir ese tiempo público en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Pues la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización al ISS, aplica tanto en el reconocimiento pensional, como en la prestación subsidiaria, y desestimó la excepción de prescripción, por cuanto el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva está ligado al derecho pensional, el cual es imprescriptible. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de COLPENSIONES insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según refiere la obligación de recibir el bono pensional es solo para aquellos eventos en que el tiempo público sea necesario para causar el derecho a una pensión de vejez, ello en aplicación del principio de universalidad.
Asegura que la finalidad de la indemnización sustitutiva no es otra diferente que devolver los recursos administrados por Colpensiones, cuando el afiliado no reúne los requisitos para pensionarse, no obstante, en el presente asunto esos aportes debieron ser pagados directamente por el empleador omiso – MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, pues al no satisfacerse los requisitos para una pensión de vejez, los recursos no tienen por qué trasladarse a COLPENSIONES.
Que no hay lugar a condenar a COLPENSIONES a una reliquidación de la indemnización sustitutiva, pues ni siquiera se ha pagado el bono pensional por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. Se opone a la condena en costas procesales, aduciendo que la misma debe quedar a cargo del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, quien tiene a cargo la emisión del presunto bono pensional, y finalmente reclama la declaratoria de la excepción de prescripción, pues el demandante dejo transcurrir más Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. de tres (3) años entre la fecha en que se le reconoció y pago la indemnización sustitutiva, y la reclamación administrativa tendiente a la reliquidación de la referida prestación económica.
Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de un tiempo público no cotizadoLos presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si el tiempo laborado por el señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA al servicio del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, no cotizado a caja o fondo de previsión social, debe ser incluido o no, para efectos de calcular el valor a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
En aras a resolver la problemática, debe recordarse que al demandante GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA le fue reconocida por parte del ISS hoy COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. vejez, en cuantía única de $1.867.248, haciéndose saber allí mismo que el tiempo público no cotizado a través del empleador MUNICIPIO DE ITAGÜÍ no le sería tenido en cuenta a efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues, de conformidad con el art. 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado, y que, por ende, no es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por esos tiempos (fls. 214 al 49 del archivo PDF 011).
Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones que determina la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de seguridad social1.
Ello incluye que para aquellos casos en que los afiliados no alcancen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, éstos dispongan al menos de una prestación específica y de cierto modo equivalente para cubrir tal contingencia, cual es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, y modificado por el Decreto 4640 de 2005, textualmente señala: “Artículo 37: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio 1 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” A su vez y acerca del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 reza: “Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.” EL CASO CONCRETO: El señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA aspira a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniéndose en cuenta los siguientes tiempos públicos: MUNICIPIO DE ITAGUI – ANT. • Del 28 de agosto de 1983 al 6 de julio de 1987.
Lo anterior, según consta en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, aportada por ambas partes visible a folios 218 al 221 del archivo PDF 011. Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. En el análisis de la prueba, se observa que en el acto administrativo mediante el cual COLPENSIONES reconoció el pago de dicha prestación económica, pero teniendo en cuenta únicamente un total de 242 semanas, es decir, el tiempo cotizado a dicha administradora según se observa en la historia laboral visible a folios 242 al 246 del archivo PDF 011, veamos: Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta, lo siguiente: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Lo anterior quiere decir que, para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA, además de las semanas cotizadas directamente al ISS, ahora COLPENSIONES, debió computarse también el tiempo de servicio cotizado a las extintas cajas, o que estuvieren a cargo de los empleadores oficiales, equivalente, pues las reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se extienden a la indemnización sustitutiva de dicha prestación económica.
Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial que a su vez es compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; véanse a manera de ejemplo y respectivamente, las sentencias con radicación 28.503 del 15 de marzo de 2007, y las sentencias T-122 de 2016 y T-164 de 2017, en esta última el órgano de cierre constitucional dijo que: “…frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional;
(ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditados- antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005;…” Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ, la sentencia de primer grado, al encontrarse ajustada a la normatividad aplicable y jurisprudencia sobre la materia.
Prescripción Frente al tema, estima la Sala que en el sub lite, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, pues de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SL-4559 de 2019), la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso, y por ello el afiliado destinatario de esta prestación, tiene derecho a solicitar su correcta liquidación en cualquier momento, veamos: “Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJ SL8544-2016)” Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01.
Liquidación de la indemnización sustitutiva En virtud del grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANT., esta Sala también procedió a recalcular el mayor valor de la indemnización sustitutiva adeudada al demandante, teniendo en cuenta para ello, las 242,86 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES que registra la historia laboral más actualizada visible a folios 242 al 246 del archivo PDF 011, así como el tiempo público al servicio del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANT. • Del 28 de agosto de 1983 al 6 de julio de 1987, extremo equivalente a 1.409 días calendario, o 201,28 semanas.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que hagan parte integral de la misma, la Sala encontró la suma única de $5.531.297, según consta en la tabla de liquidación que se ordena incorporar a la sentencia, para que haga parte integral de la misma.
El valor de la indemnización liquidado por la Sala resultó superior al liquidado por la juez de primer grado, que fue de $5.440.145, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia frente a este tópico, en atención a que el grado jurisdiccional de consulta solo aplica en lo desfavorable frente a COLPENSIONES, y no se presentó ningún reparo de la parte demandante frente al valor liquidado, y la diferencia a cargo de COLPENSIONES por la suma de $3.572.897,87.
Suma que deberá ser pagada por COLPENSIONES, pues a diferencia de lo que sucede con el cálculo actuarial, en el presente asunto no se requiere que estos recursos sean pagados primeramente por el empleador, para que la administradora liquide y pague la prestación económica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pues ya existe una obligación legal entre ambas entidades, además de las certificación cetil en la que consta la información salarial del demandante al servicio del Municipio de Itagüí – Ant.
Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. La referida obligación, se concreta a través de la figura del bono pensional, el cual esta destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión de una persona afiliada al Sistema General de Pensiones, o la indemnización sustitutiva en caso de no lograrse el derecho principal.
Así lo define expresamente el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, al señalar que los bonos pensionales constituyen aportes orientados a financiar las pensiones de los afiliados al sistema. En términos prácticos, el bono pensional es un título pensional que representa en dinero el tiempo de servicios o de cotización y los salarios devengados por el trabajador antes de su afiliación al Sistema General de Pensiones o antes de un traslado de régimen, cuando ese tiempo no fue cotizado al fondo que finalmente reconocerá la prestación, o que ya la reconoció como ocurrió en el presente asunto.
La finalidad del bono pensional es evitar que el trabajador pierda el valor económico del tiempo servido o cotizado bajo regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, o bajo sistemas en los que el empleador tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión. Dicho valor se traslada al fondo de pensiones correspondiente para que sea tenido en cuenta al momento de reconocer la pensión o una prestación sustitutiva.
Por ello, el bono no se paga directamente al afiliado, sino que se redime y paga al fondo de pensiones (COLPENSIONES o fondo privado), para que este lo aplique al financiamiento de la prestación a favor del trabajador, como acertadamente lo ordenó la juez de primer grado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha administradora y a favor del demandante, según lo dispuesto en el Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026, pues no existe ninguna causal que permita exonera a COLPENSIONES de dicha condena en ambas instancias, y mucho menos de trasladarla a la codemandada MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANT., pues la única entidad obligada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de su reliquidación es COLPENSIONES, pues con la subrogación del riesgo pensional en el sistema general de pensiones, los entes territoriales ya no asumen prestaciones económicas como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí – Ant., de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor GUILLERMO ALONSO MADRID CARMONA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en Radicado Único Nacional: 05360-31-05-001-2025-00091-01. acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados, CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final 202012 105.48 IBC DÍAS % PENSIÓN % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 AÑO MES 1964 1965 1966 1967 1968 IPC RECONOCIMIENTO Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 IPC 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.06 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.07 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.08 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.09 0.10 0.10 0.10 BASE PPC - 1969 1970 1971 1972 1973 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.10 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.11 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.12 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.14 0.16 0.16 - 1974 1975 1976 1977 1978 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.16 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.19 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.29 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.36 0.47 - 1979 1980 1981 1982 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Junio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Julio $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Agosto $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Octubre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Noviembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Diciembre $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Enero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Febrero $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Marzo $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Abril $0 0 $ 0.00 4.5% $0 Mayo $ 3,300 11 $ 54.45 4.5% $ 227,912 Junio $ 3,300 30 $ 148.50 4.5% $ 621,579 Julio $ 3,300 31 $ 153.45 4.5% $ 642,298 Agosto $ 3,300 31 $ 153.45 4.5% $ 642,298 Septiembre $ 3,300 30 $ 148.50 4.5% $ 621,579 Octubre $ 3,300 31 $ 153.45 4.5% $ 642,298 Noviembre $ 3,300 30 $ 148.50 4.5% $ 621,579 Diciembre $ 3,300 31 $ 153.45 4.5% $ 642,298 Enero $ 3,300 31 $ 153.45 4.5% $ 499,565 Febrero $ 4,410 29 $ 191.84 4.5% $ 624,530 Marzo $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Abril $ 4,410 30 $ 198.45 4.5% $ 646,065 Mayo $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Junio $ 4,410 30 $ 198.45 4.5% $ 646,065 Julio $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Agosto $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Septiembre $ 4,410 30 $ 198.45 4.5% $ 646,065 Octubre $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Noviembre $ 4,410 30 $ 198.45 4.5% $ 646,065 Diciembre $ 4,410 31 $ 205.07 4.5% $ 667,601 Enero $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Febrero $ 5,790 28 $ 243.18 4.5% $ 633,349 Marzo $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Abril $ 5,790 30 $ 260.55 4.5% $ 678,588 Mayo $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Junio $ 5,790 30 $ 260.55 4.5% $ 678,588 Julio $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Agosto $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Septiembre $ 5,790 30 $ 260.55 4.5% $ 678,588 Octubre $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Noviembre $ 5,790 30 $ 260.55 4.5% $ 678,588 Diciembre $ 5,790 31 $ 269.24 4.5% $ 701,208 Enero $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Febrero $ 7,470 28 $ 313.74 4.5% $ 645,093 Marzo $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Abril $ 7,470 30 $ 336.15 4.5% $ 691,172 Mayo $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Junio $ 7,470 30 $ 336.15 4.5% $ 691,172 Julio $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Agosto $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Septiembre $ 7,470 30 $ 336.15 4.5% $ 691,172 Octubre $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 Noviembre $ 7,470 30 $ 336.15 4.5% $ 691,172 Diciembre $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 714,211 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.47 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.56 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.72 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 0.90 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 1.14 528,060.144 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,392,158.561 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,344,153.094 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,344,153.094 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1,440,164.029 1,488,169.496 1983 1984 1985 1986 1987 Enero $ 7,470 31 $ 347.36 4.5% $ 577,447 Febrero $ 9,480 28 $ 398.16 4.5% $ 661,906 Marzo $ 9,480 31 $ 440.82 4.5% $ 732,824 Abril $ 9,480 30 $ 426.60 4.5% $ 709,185 Mayo $ 9,480 31 $ 440.82 4.5% $ 732,824 Junio $ 9,480 30 $ 426.60 4.5% $ 709,185 Julio $ 9,480 31 $ 440.82 4.5% $ 732,824 Agosto $ 28,230 22 $ 931.59 4.5% $ 1,548,686 Septiembre $ 18,750 30 $ 843.75 4.5% $ 1,402,660 Octubre $ 18,750 31 $ 871.88 4.5% $ 1,449,415 Noviembre $ 18,750 30 $ 843.75 4.5% $ 1,402,660 Diciembre $ 18,750 31 $ 871.88 4.5% $ 1,449,415 Enero $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Febrero $ 22,500 29 $ 978.75 4.5% $ 1,390,418 Marzo $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Abril $ 22,500 30 $ 1,012.50 4.5% $ 1,438,364 Mayo $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Junio $ 22,500 30 $ 1,012.50 4.5% $ 1,438,364 Julio $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Agosto $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Septiembre $ 22,500 30 $ 1,012.50 4.5% $ 1,438,364 Octubre $ 22,500 31 $ 1,046.25 4.5% $ 1,486,309 Noviembre $ 22,500 30 $ 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6.5% $ 1,421,986 Septiembre $ 31,050 30 $ 2,018.25 6.5% $ 1,376,115 Octubre $ 31,050 31 $ 2,085.53 6.5% $ 1,421,986 Noviembre $ 31,050 30 $ 2,018.25 6.5% $ 1,376,115 Diciembre $ 31,050 31 $ 2,085.53 6.5% $ 1,421,986 Enero $ 46,130 31 $ 3,098.40 6.5% $ 1,745,828 Febrero $ 46,130 28 $ 2,798.55 6.5% $ 1,576,877 Marzo $ 46,130 31 $ 3,098.40 6.5% $ 1,745,828 Abril $ 46,130 30 $ 2,998.45 6.5% $ 1,689,511 Mayo $ 46,130 31 $ 3,098.40 6.5% $ 1,745,828 Junio $ 46,130 30 $ 2,998.45 6.5% $ 1,689,511 Julio $ 46,130 31 $ 3,098.40 6.5% $ 1,745,828 Agosto $0 0 $ 0.00 6.5% $0 Septiembre $0 0 $ 0.00 6.5% $0 Octubre $ 21,420 6 $ 278.46 6.5% $ 156,902 Noviembre $ 60,730 30 $ 3,947.45 6.5% $ 2,224,236 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.41 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.65 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 1.95 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.38 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 2.88 1,488,169.496 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0.00 16% $0 $ 1,920,310 $ 104,140.88 3,134 5.42% 111,443,804.11 1,066,788.17 $ 248,917.24 Salario Base de Cotización Semanal # Semanas Promedio Ponderado de Cotización -PPCTOTAL, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 447.71 4.96% $ 5,531,296.66 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 111.41 - 165,938,899.76 PPC ===> 4.96%