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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620190037001_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Sthiven Sthifer Esteves Alarcón Demandado: William Alexander Leal Coconubo y otra Radicación: 110013103036201900370 01 Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Asunto: Apelación de auto AI038-26 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de octubre de 2025.

Antecedentes 1. El señor Sthiven Sthifer Esteves Alarcón promovió demanda ejecutiva en contra de William Alexander Leal Coconubo y Shipping Colombia Enterprises S.A.S., a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en el contrato de mutuo suscrito el 27 de octubre de 20151. 2. En proveído del 4 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago2 y ante el silencio de los demandados, debidamente notificados, se ordenó seguir con la ejecución en providencia del 30 de noviembre de 2020. 3.

En misiva del 15 de octubre de 2025, el apoderado de William Alexander Leal Coconubo, deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que desde el 11 de septiembre de 2023, calenda en la que se surtió la última actuación con verdadero ánimo de impulso procesal consistente en la agregación de la comisión para la diligencia de secuestro, el expediente permaneció inactivo por más de un año, sin que las intervenciones posteriores a saber, como la práctica del secuestro, el informe del 1 Folio 21.

C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 2 Folio 27. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 110013103036201900370 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil secuestre o las notificaciones efectuadas en 2025, constituyeran actos idóneos para interrumpir el término previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 20123. 4.

El 30 de octubre de 2025 el a quo negó lo pedido, al estimar que no se configuraban los presupuestos del numeral 2 del canon 317 ibidem4. 5. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de apelación5. Cimentó su disenso en que, la motivación devenía insuficiente en la medida en que el informe rendido por el secuestre del 1 de julio de 2025, no comportaba una actuación interruptiva, pues no constituía un acto idóneo para impulsar la litis o encaminar el trámite a fin de satisfacer la finalidad de la ejecución, al tratarse de una gestión meramente administrativa ajena al avance sustancial del proceso.

Insistió en que la última actividad con ánimo de impulso procesal se produjo el 11 de septiembre de 2023, cuando se agregó al plenario la comisión para la diligencia de secuestro, y desde entonces, transcurrieron más de 2 años sin actividad eficaz dirigida a la culminación de la contienda. Adujo que, no cualquier actuación interrumpía el término del artículo 317, sino únicamente aquella apta para definir la controversia o encausar la ejecución hacia la satisfacción del crédito. 6.

La a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo6. Consideraciones. 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de la carga que le corresponde a la parte necesaria para continuar con el proceso. Así, en su numeral 2°, indica: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin 3 Folio 124.

C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 4 Folio 133. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 5 Folio 134. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 6 Folio 142. C01Principal.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103036201900370 01 110013103036201900370 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto). 1.1.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.

De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC40212020)»7 1.2.

En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya había explicado: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia de tutela STC4734-2025 de 2 de abril de 2025. Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202501067 00. 110013103036201900370 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda».

La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en juicios ejecutivos, advirtió: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo»8. 2.

En el sub judice, detalladas las actuaciones realizadas en el proceso del epígrafe, se advierte que habrá de confirmarse la providencia cuestionada por los motivos que pasan a exponerse: La inconformidad del recurrente se contrae a que el informe rendido por el auxiliar de la justicia el 1° de julio de 2025 carecía de aptitud interruptiva del término previsto en el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, al estimarlo una gestión meramente administrativa.

Escrutado el dossier se observa que, el señor José Rafael Castellanos Aguilar, representante legal de la sociedad secuestre TRANSLUGON S.A.S., arrimó informe de gestión fechado 27 de junio de 2025, en el cual dio cuenta del depósito provisional y gratuito de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01. Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103036201900370 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la cuota parte del inmueble embargado, así como de las circunstancias de la diligencia practicada9: Dicho informe, mediante proveído del 17 de julio de 2025, se dispuso tenerlo por agregado y en conocimiento de las partes10: 5 Si bien, en los procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante la ejecución el término para decretar el desistimiento tácito es de 2 años, dicho plazo se interrumpe con cualquier acto, de oficio o a petición de parte, que tenga aptitud impulsora, esto es, que resulte útil y conducente para el avance de la contienda, valoración que debe efectuarse según el estadio procesal en que se halle el asunto.

En el caso concreto, el informe rendido por el auxiliar de la justicia no puede calificarse como actuación inocua o irrelevante frente a la finalidad ejecutiva, contrario sensu, se inscribe dentro del 9 Folio 74. C02MedidasCautelares.pdf. 110013103036201900370 01 10 Folio 77. C02MedidasCautelares.pdf. 110013103036201900370 01 110013103036201900370 01 C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. C02MedidasCautelares. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desenvolvimiento propio de la fase de realización de las medidas cautelares y guarda relación directa con la administración del bien objeto de embargo y secuestro, presupuesto indispensable para su posterior avalúo y eventual realización. No se trató, entonces, de una gestión extraña al petitum ni de una simple diligencia carente de propósito litigioso, sino de una manifestación propia del iter ejecutivo que permitió al juzgador ejercer control sobre la cautela decretada, para finalmente hacer efectivo el crédito de la ejecutante.

Aun si se acogiera la tesis del impugnante en cuanto a que la última gestión con ánimo impulsor se produjo el 11 de septiembre de 2023, lo cierto es que el lapso aludido no había fenecido para la data en que se adosó al expediente el informe del auxiliar de la justicia en julio de 2025, y se expidió el consiguiente proveído que lo puso en conocimiento de las partes, razón suficiente para descartar la configuración del desistimiento tácito. 5.

En ese orden, se confirmará el auto apelado por no configurarse la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Sin condena en costas. 6 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2. Sin condena en costas Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103036201900370 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 271a4f26c50dec7b468dc5e74fd3b1d3c27af146cf7c158583cd8bdab02c5d86 Documento generado en 04/03/2026 02:03:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica