Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2014-00070-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Ramiro Gómez Góngora, Omaira Camacho, Cesar Gómez Camacho en su nombre y en representación de los menores Wendy Natalia y Cesar Augusto Gómez Díaz;

Rose Mary Gómez Camacho en defensa de sus intereses y los de sus representados, menores Romy Gisella y Martin Alonso Pineda Gómez; Ramiro Enrique Gómez Camacho asumiendo su representación y la de los menores Paula Andrea Gómez Valenzuela, Shirley Tatiana y Javier Alonso Gómez Saavedra; Jennifer Liz Gómez Torre en su representación y en la de los menores Liz Daniela y Liz Carolina García Torres;

Iver Jefferson Torres Gómez; Yeltsin Adrián Pineda Álvarez y Omaira Melissa Gómez Saavedra contra la Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y el señor Gustavo Tabares Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Radicación: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 092 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes, la demandada Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa -en responsabilidad civil extracontractual- formularon contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES 1. La demanda Ramiro Gómez Góngora, Omaira Camacho, Cesar Gómez Camacho en su nombre y en representación de los menores Wendy Natalia y Cesar Augusto Gómez Díaz; Rose Mary Gómez Camacho en defensa de sus intereses y los www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia de sus representados, menores Romy Gisella y Martin Alonso Pineda Gómez;

Ramiro Enrique Gómez Camacho asumiendo su representación y la de los menores Paula Andrea Gómez Valenzuela, Shirley Tatiana y Javier Alonso Gómez Saavedra; Jennifer Liz Gómez Torre en su representación y en la de los menores Liz Daniela y Liz Carolina García Torres; Iver Jefferson Torres Gómez; Yeltsin Adrián Pineda Álvarez y Omaira Melissa Gómez Saavedra atropellado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009.

En concreto, basaron sus reclamos en que el señor Gómez Góngora se encontraba intentando atravesar la Avenida Simón Bolívar –calle 6 con carrera 30- a la altura del Barrio Kennedy de la ciudad de Buenaventura, cuando el automotor desplazándose a gran velocidad lo arrolló, causándole lesiones en su cuerpo. En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $ 461.600.000 por daño a la vida de relación, perjuicios morales y daño a la salud para Ramiro Gómez Góngora;

(ii) $280.000.000,00 por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro para el mismo demandante; (iii) por perjuicios morales y daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes Omaira Camacho, Cesar, Rose Mary Gómez Camacho y Ramiro Enrique Gómez Camacho la suma de $161.600.000,00 y; (iv) $80.800.000,00 para los demás demandantes por los conceptos del punto tres (demanda obrante en las páginas 76 a 84 y subsanación visible en las páginas 89 a 91, ambas del archivo 001). 2.

La contestación La Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. -por intermedio de abogado- contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que el accidente obedeció a una causa exclusiva de la víctima, toda vez que no cruzó la avenida por el puente peatonal que se encontraba a unos metros. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia En definitiva, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) hecho exclusivo de la víctima; 2) ausencia de culpa del conductor del vehículo de servicio público; 3) inexistencia de responsabilidad del demandado Tax Central S.A.; 4) inexistencia de fundamento de obligación indemnizatoria; 5) inexistencia de solidaridad; 6) cobro de lo no debido; 7) ausencia de demostración de la cuantía pretendida y; 8) la innominada (contestación visibles páginas 1 a 14 del archivo 002).

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contestó la demanda. Reconoce la ocurrencia del suceso, pero no en la forma como lo relata el extremo activo, desconociendo los otros hechos. Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formuló las excepciones siguientes: (1) hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad;

(2) inexistencia del nexo causal requerido para configurar responsabilidad civil extracontractual; (3) inexistencia de la prueba del perjuicio alegado; (4) enriquecimiento sin causa y; (5) la genérica (contestación obrante en el archivo 001 del cuaderno de llamado en garantía). Frente al llamamiento en garantía que cumpliera la Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. precisó que, no existía un vínculo contractual, comoquiera que el llamante no era el tomador de la póliza de riesgos.

De forma concluyente, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; (ii) falta de legitimación en la causa de la empresa de transportes Unitax S.A, para efectuar el llamamiento en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; (iii) hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad;

(iv) ausencia de obligación de indemnizar por inexistencia del nexo causal requerido para responsabilidad civil extracontractual; (v) no se realizó el riesgo asegurado. No se puede confundir el accidente por sí solo con la ocurrencia del siniestro; (vi) inexistencia de obligación a cargo de mi representada; (vii) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas;

(viii) inexistencia de cobertura por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, en virtud de la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia póliza de seguro de automóviles No.810-40-994000007048; (ix) exclusión contractual, falta de cobertura para lucro cesante y perjuicios morales;

(x) causales adicionales de exclusión; (xi) límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (xii) el amparo de responsabilidad civil extracontractual de muerte o lesiones a las personas opera en exceso de las prestaciones otorgadas por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito Soat, fidusalud, EPS y ARP;

(xiii) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (xiv) enriquecimiento sin causa y; (xv) la genérica (contestación obrante en el archivo 001 del cuaderno de llamado en garantía). El curador ad litem del demandado Gustavo Tabares no presentó escrito de contestación o excepciones de mérito. 3. El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo advirtió la concurrencia de causas para que el suceso se presentara, fijando el grado de responsabilidad en 70% en el conductor del vehículo y 30% en el demandante Gómez Góngora, razón por la que decretó probadas las excepciones denominadas LIMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUE ENMARCAN LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES, y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS.

Igualmente, que, no se probaron las demás excepciones y como resultado declaró civilmente responsable a los demandados y de manera solidaria a la llamada en garantía, condenándolos a pagar: Perjuicios morales para la victima directa, cónyuge e hijos a cada uno Perjuicios morales demás demandantes a cada uno Daño a la vida de relación victima directa Daño a la salud victima directa $36.960.000,00 $18.480.000,00 $21.000.000,00 $28.000.000,00 A tal decisión llegó, al considerar que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida, así como que el demandante de manera poco prudente cruzó una avenida por donde no debía, razón por la que ambas www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia causas aumentaron el riesgo tolerado, conjugándose en las proporciones antes señaladas para la ocurrencia del suceso.

Adicional a esto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del C.G.P. sancionó al extremo activo con la suma de $212.496.000,00 equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. (minuto 2:00:09 audiencia de instrucción y juzgamiento). Todos los extremos procesales apelaron la decisión, acogiéndose a presentar los reparos dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia. El apoderado de la parte demandante presentó el siguiente reproche: haberse aplicado la sanción dispuesta en el canon 206 del estatuto procesal, cuando se acogieron unas pretensiones y otras no, lo cual hacia inaplicable la misma (reparos).

El gestor de la demandada Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. cuestionó la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) valoración de las pruebas respecto de la conducta del demandante Gómez Góngora que demuestran una causa exclusiva de la víctima y, finalmente, (ii) no haberse demostrado el perjuicio moral a los nietos y bisnietos de Ramiro Gómez Góngora (reparos).

El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) la legitimidad del demandado para llamar en garantía; (ii) indebida valoración de los testimonios de la señoras Miryam Rincón Ruiz y Gina Daniela Valverde Torres; (iii) el demandante es el responsable del suceso por haber cruzado la vía de forma imprudente;

(iv) excesiva tasación del perjuicio moral; (iv) inexistencia del daño a la vida de relación y su excesiva tasación; (v) haberse condenado de manera solidaria al llamado en garantía; (vi) enriquecimiento sin causa de los demandantes debido a la condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación y; (vii) reducción de la condena en costas ante la concurrencia de causas (reparos). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia CONSIDERACIONES 1.

Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores Esta sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que si hay algo que en los últimos -casi- cien años ha permanecido constante es que: para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la culpa del demandado y este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.

Asimismo, que sobre la presunción de culpa, sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 que, en la práctica, el demandante no tiene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado.

Esa tesis se ha sostenido desde la decisión de marzo 14 de 1938, regularmente, muy a pesar de que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en las sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955). Ahora, se ha considerado que, en definitiva, la culpa no tiene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicándose en la actualidad-.

Es decir que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo, subjetivo o especial intermedio- en el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa, y la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concreción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia También, que así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del riesgo de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debe acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, lo que tradicionalmente se conoce como nexo causal, pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.

En este caso, el cuestionamiento de la empresa demandada y la aseguradora llamada en garantía es que Ramiro Gómez Góngora causó el accidente cuando no cruzó la avenida por el lugar indicado; es decir, sin tomar las precauciones necesarias, como pasar por el puente peatonal a unos metros de distancia. 2. La prueba de la intervención causal de la víctima Al revisar el expediente, se desprende que en efecto el incidente ocurrió; esto, si se tiene en cuenta que el informe de accidente de tránsito visible en las páginas 56 a 60 es claro en señalar que el señor Gómez Góngora fue arrollado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009;

Suceso, que ambas partes no han puesto en discusión. Ahora, en el escrito inicial se relata que el demandante se encontraba atravesando la avenida Simón Bolívar; hecho que también fue reconocido por la testigo Gina Daniela Valverde Torres, quien en su deposición sostuvo que “don Ramiro iba pasando con dirección hacia arriba, con dirección al barrio Independencia y yo estaba en el carril contrario de bajada con dirección hacia el centro, cuando don Ramiro Gómez se iba a pasar la carretera” (páginas 6 y 7 del archivo pruebas parte demandante).

Tampoco, hay duda de la existencia del puente peatonal ubicado cerca de donde ocurrió el accidente de tránsito. Nótese como la demandante Jennyfer Liz Torres Gómez señaló que el puente no se ubicaba en lugar del suceso sino a aproximadamente 15 metros donde ocurrió el accidente (páginas 138 y 139 del archivo continuación pruebas parte demandada). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia Significa que, el demandante Gómez Góngora intervino en la ocurrencia del hecho dado que, a pesar de tener un puente peatonal cerca, decidió no cruzar la avenida por este sino por los carriles por donde transitaban los vehículos, lo que determina que el demandante elevó el riesgo al que estaba expuesto por haber atravesado la calle por un lugar que no era el idóneo.

Recuérdese, que los peatones también son actores viales, si bien estos en ciertas circunstancias cuentan con prelación, también tienen deberes que deben cumplir. Dice el artículo 57 del Código Nacional de Transito que El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

Adicional a esto, el artículo siguiente señala varias prohibiciones para los peatones, entre ellas Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física y Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Es así como la víctima del accidente no guardó los deberes de diligencia y cuidado al desplazarse por una zona de circulación de vehículos, asumiendo un riesgo en contra de su propio interés. En un caso de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia determinó la existencia de resposablidad por parte de un conductor al arrollar a un peatón, dado que este no tenia por donde circular de manera exclusiva.

En esa oportunidad, el alto tribunal concluyó que: De los reseñados medios probatorios emerge con nitidez que en el escenario factual no había un sector habilitado especialmente para el desplazamiento de los peatones, diferente de aquel por el que efectivamente se movilizaba la víctima, esto es, la denominada berma que conforme a la definición consignada en la Ley 769 de 2002, atañe a la «[p]arte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia».

En ese sentido si, tal y como lo refirieron tanto los mismos demandados como los testigos presenciales de los hechos, el señor Ramírez Zuluaga transitaba por ese segmento vial y no por el reservado al desplazamiento de los vehículos, ello significa que no inobservó la regla de circulación peatonal dispuesta en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, a cuyo tenor, «El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos», de allí que ninguna actuación, imprudencia o falta de cuidado pueda endilgársele como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal o para menguar el monto de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual, «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente» y, por lo mismo, la alegación en ese sentido resulta carente de demostración.1 En este caso, el demandante sí contaba con un sector habilitado por donde transitar, como lo es el puente peatonal, razón por la que su actuacion fue imprudente y falta de cuidado, siendo esta determinante para la ocurrencia del acontesimiento que le causó las lesiones sufridas.

Esta sala en una situación similiar determinó que, la victima al no observar las normas de circulacion para peatones, se expuso al peligro al cruzar por un sitio no permitido. Dice la sentencia del 22 de septiembre de 2015 que: Si la señora CELORIO CANDELO hubiese observado la antedicha norma de transito, muy seguramente no se hubiese expuesto al peligro, no hubiese cruzado por aquel lugar, o si lo hubiese hecho, la precaucion fuese mayor, la percepcion del peligro distinta, o cuando menos su reaccion seria más oportuna.

En todo caso, el hecho luctuoso no habría tenido lugar. Se afirmó por el testigo presencial de los hechos señor ALIRIO MONTAÑO que la señora INÉS CELORIO MONTAÑO venía de la isla hacia el continente y cuando iba a pasar al otro lado un colectivo se la llevó con exceso de velocidad, dijo que el carro venía “muy a la carrera” –F. 6 C. prueba dte.-.

Sin embargo, cuando se le interrogó si conducía vehiculo, respondió negativamente, al igual que si conocía la velocida establecida en las normas de tránsito para ese sector. Ello permite concluir que su testificación no pasó de ser una mera apreación subjetiva huerfana de la explicacion de la ciencia del dicho y por tanto sin valor probatorio.2 Ahora, con relación a la alta velocidad con que se desplazaba el vehículo colectivo, solo existe la declaración de la señora Gina Daniela Valverde Torres para demostrar la misma, dado que los demás deponentes fueron claros en indicar que se enteraron de tal situación por otra persona y el informe de policía de accidente de tránsito no menciona ni siquiera una hipótesis para establecer la causa del suceso.

La señora Valverde Torres precisó que venía el colectivo con alta velocidad que era conducido por un joven, este lo atropelló y lo tiró en el otro carril donde yo estaba. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3460-2021, luego de explicar las limitaciones pragmáticas que ha tenido la teoría de la causalidad adecuada que ha sido acogida por la jurisprudencia para exponer 1 SC665-2019, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Radicación 2010-00073-01, MP. Orlando Quintero García. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia el nexo, expuso centralmente: Se debe procurar, entonces, auscultar las causas jurídicamente relevantes. Las materiales, si con ello basta; o las atribuidas o imputadas, bien por razón de un factor que la ley tiene en cuenta, ya a partir de máximas de la experiencia, de la lógica de lo razonable, del sentido común, de la probabilidad, en fin.

Pero también del conocimiento científico o técnico cuando resulta determinante en aspectos que escapan al común de las personas, al hombre medio. Todo, desde luego, suministrado mediante pruebas regulares y no a través del conocimiento privado del juez. En primer lugar, debe decirse que la manifestación de la testigo es una apreciación subjetiva que no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio que permita establecer que efectivamente el microbús se desplazaba a una velocidad superior a la permitida para las avenidas.

Nótese, como no hay un dictamen pericial ni siquiera un testimonio de experto que anuncie que los golpes sufridos por Gómez Góngora acontecieron por la gran velocidad del vehículo, cuando ello compromete innumerables leyes de la física. Si bien, no existe una tarifa legal para demostrar los hechos alegados por las partes, tales apreciaciones si requieren de una prueba idónea que como atrás se dijo involucra las dinámicas de desplazamiento y velocidad.

Significa que, no existen medios de prueba que permitan afirmar que existía una velocidad riesgosa por parte del conductor del vehículo, para así endilgarle falla causante o determinante en algún grado de las lesiones que sufrió el promotor. En este sentido, siguiendo la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, a los demandantes les correspondía acreditar, con suficiencia, que el microbús se desplazaba a alta velocidad y que de no haberlo hecho el accidente no hubiera ocurrido o al menos no en esas condiciones, todo lo cual abandonaron a la mera especulación. Sin embargo, independiente de la velocidad de desplazamiento del vehículo, para la sala tal causa no es la eficiente en la en la ocurrencia del hecho.

No constituye per se contribución suficiente en el resultado el conducir a alta o baja velocidad sobre una avenida, cuando el señor Gomez Gongora debia www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia atravezar la misma por el puente peatonal; tampoco, que la falta de pericia del conductor del vehiculo haya participado causalmente en el choque, dado que la infraccion del demandante consistente en no tomar las precauciones debidas al momento de cruzar la avenida por el puente peatonal en la que tenia prelacion el colectivo, es la causa que determina la ocurrencia del accidente de transito.

En un curso normal de acontecimientos lo que resulta altamente probable -ante esa conducta- es que suceda una colisión, así el conductor conduzca a menor velocidad. En estas condiciones no resulta admisible que se asigne, a quien transita por la vía, la carga de evitar un accidente, cuando el cruce de un peaton es repentino e inesperado ante la existencia de una estructura dispuesta para los peatones, que habilita el tránsito de personas por esa área y asi eludir la ocurrencia de accidentes.

En últimas, no hay la más mínima evidencia con respecto a que el conductor del vehiculo hubiera podido sortear la colisión, porque la conducta del accionante fue claramente súbita y la sana crítica acompañada de las reglas de la experiencia muestran que, en estos casos, nada puede hacer un conductor para evitar que un peatón se atraviese una avenida sin utilizar el puente peatonal.

Debe precisarse que, la maniobra intempestiva realizada por el peatón influyó con singular determinación en la ocurrencia del hecho dañoso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la “teoría de la causa adecuada”, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana.

La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021). En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar: «Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado.

Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita”» (Mazeaud, H.: 1962.

Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19). Seguramente, si el demandante utiliza el puente peatonal el accidente no hubiese ocurrido materialmente; su falta de previsión fue suficiente para atribuirle normativamente el hecho dañoso. Si se considera que las heridas del promotor fueron de consideracion, las mismas de manera automatica no constituyen suficiencia demostrativa de que el golpe se produjo a baja o alta velocidad, dado que el vehiculo consecuencialmente va a casuar un daño. Esta corporacion en la sentencia del 19 de agosto de 2021 con ponencia del magistrado Orlando Quintero Garcia señaló que: Tampoco es admisible tolerar, que los demandantes pretedan demostrar la concurrencia de culpas, simplemente teorizando que si el conductor en verdad se hubiere desplazado a 30 kilometros por hora o menos, la menor no hubiere fallecido en el acto, pues es patente que independietemente de la velocidad, el sólo impacto de un vehículo tiene la potencialidad de causar considerables y fatales lesiones en la humanidad de un peaton, que bien se sabe, se encuenra desprotegido frente a todo tipo de golpes, y más si se trata del fragil y pequeño cuerpo de una niña de tan sólo diez años de edad.

Es apenas lógico sostener, que aun que resulta indiscutible, conducir a menor velocidad reduce la posibilidad de mayor daño en un eventual siniestro, lo cierto es que la experiencia tambien revela, que la gravedad no sólo está ligada a ese factor, pues depende igualmente a vía de ejemplo, del punto en el que se haya causado la embestida, el lugar y forma como caiga la víctima, el trayecto que siga el rodante, la parte del automotor con la que se haya colisionado, etc.3 En estos términos, el primer reparo de la Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y la tercera censura de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa prosperan, razon por la que la sentencia ha de ser revocada con respecto a la declaracion de resposabilidad civil extracontractual y las condenas posteriores.

En su lugar, se declararan probadas las excecpiones que el demandado y la llamada en garantía 3 Radicación 76-109-31-03-001-2018-00094-01. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia demoninaron culpa exclusiva de la victima y hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad, respectivamente. 3.

Sanción por exceso en la tasación de de los perjuicios contenida en el artículo 206 del C.G.P. Alega el extremo demandante que, la sanción impuesta por falta de demostración de los perjuicios resulta excesiva, si se tiene en cuenta que esta situación se debió a la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que estuvieron sometidos los demandantes en el trámite de los medios de prueba como fueron los dictámenes periciales los cuales no se pudieron realizar dentro de los términos otorgados por el despacho en sencilla razón de la falta de recursos de los mismos.

El artículo 206 del C.G.P. en su inciso 4° precisa que, si la cantidad estimada por quien pretenda una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras excediere en el 50% a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

En este caso, el a quo dispuso en la sentencia: Deducir del total de la condena a pagar por la parte demandada, la suma de $212.496.000 a título de sanción que trata el artículo 206 del C. G. del P., equivalente a la diferencia entre la cantidad estimada y la sanción. A tal decisión llegó luego de señalar que: Es evidente su estructura y en el asunto que nos ocupa, se establece que la cuantía real es inferior a la estimada en la reclamación, pues el demandante la determinó en la suma de $2.600.000.000,00 y la que se establece por el despacho corresponde a la suma de en total $475.040.000,00 como perjuicios extrapatrimoniales.

Por lo que la estimación realizada por el demandante supera el 50% de la aprobada, conllevando así a condenarlo a pagar ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada de la siguiente forma: la cantidad estimada fue de $2.600.000.000,00; la cantidad probada fue $475.040.000,00.

La diferencia fue de $2.124.960.000,00, por lo tanto, el 10% de sanción aplicada a la diferencia será de $212.496.000,00. Por lo tanto, se sancionará a la parte demandante a deducir de la suma de $475.040.000,00 que deberá ser sufragada por la parte demandada la suma de $212.496.000,00. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia Frente a la imposición de esta sanción, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se da de manera automática, sino que, se debe realizar un laborío intelectual para determinar cuáles fueron las circunstancias de tal anomalía. Dice la Corte: En suma, olvidó el despacho encartado que la imposición de la multa fijada en el artículo 206 del estatuto ritual civil, no es automática, contrario sensu, requiere de una intelección juiciosa y aplomada de las razones por las cuales pudo darse la diferencia en las valías contrastadas, pues sólo en el evento de hallar que ésta obedeció a argucias, mala fe o extrema negligencia del demandante, se abriría paso a esa imputación. Por tanto, si tal situación obedece a una mera divergencia conceptual, entre el accionante y el fallador, sobre la forma en la cual debía calcularse el valor de los daños reclamados porque, verbi gratia, se interpretó que la presunción de salario mínimo operaba con independencia de los día laborados, se tornaría improcedente condenar al usuario por no presuponer la comprensión del funcionario cognoscente.4 Como en este preciso caso no se comprobó responsabilidad civil en cabeza de los demandados, no existe diferencia en la suma pedida y la probada, razón por la que no aplica la sanción dispuesta en el inciso 3° del artículo 206 del C.G.P. En consecuencia, el reparo planteado por la parte demandante está llamado a prosperar.

Ahora, por prurito académico, considera la sala necesario realizar una precisión frente a la aplicación del precepto atrás señalado, el cual únicamente se emplea cuando se trata de perjuicios materiales, que para el caso en concreto y de haber procedido el mismo, sería la suma de $280.000.000,00 por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro solicitados para el demandante Ramiro Gómez Góngora y no como lo tazó el a quo por la totalidad –patrimoniales y extrapatrimoniales- de las indemnizaciones solicitadas.

Posición que ha sido señalada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al precisar que: 6.- Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del quejoso, por la sanción impuesta y confirmada por el ad-quem, debido a la «estimación temeraria de parte de los perjuicios morales que no probó», es claro, que esa postura tampoco resulta atinada, pues tal determinación desconoce lo dispuesto por el 4 STC14784-2019, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia legislador en el inciso 6º del artículo 206 del C.G.P., que consagra «(…) el juramento estimatorio no se aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales…». En efecto, más allá de que el interesado no hubiese cumplido con la carga de la prueba respecto a los daños morales como lo reprochó el funcionario del circuito acusado, lo cierto es, que entratandose del «juramento estimatorio» la normatividad es clara al reglamentar que el mismo no procede cuando de «daños extrapatrimoniales» se trata; debido a que el resarcimiento del perjuicio inmaterial pretende paliar sentimientos y congojas que el hecho dañoso produce en la víctima y que no es posible cuantificar matemáticamente, por lo tanto, en esos casos el quantum indemnizatorio es generalmente fijado por el juez de instancia siguiendo los parámetros o topes máximos señalados por esta Corporación.[1] 4.

Conclusiones y costas procesales Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada deberá ser revocada, tras considerar que, la causa determinante de la ocurrencia del accidente de tránsito se ubica en la imprevisión del demandante Ramiro Gómez Góngora, quien cruzó la avenida Simón Bolívar a la altura de la carrera 30 del Distrito de Buenaventura, sin atender la existencia del puente peatonal que se encontraba a pocos metros de donde ocurrió el suceso, razón por la que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Finalmente, como el recurso de apelación que propusieron los demandados se define en su favor, el extremo demandante será condenado a pagar las costas de ambas instancias, acorde al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar, la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia Segundo. Declarar probadas las excepciones que el demandado y la llamada en garantía denominaron culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad, respectivamente.

En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar al extremo demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias al demandado Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y a la llamada en garantia Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, todas las cuales serán liquidadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P. Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2014-00070-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2014-00070-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2014-00070-01 www.ramajudicial.gov.co