Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00171-01 - SENTENCIA TUTELA 2° INS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectada Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 024 Acción de Tutela YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ Liceth Jaqueline Cotes Nava Sanidad Fuerzas Militares Derechos Fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, integridad personal.

Decisión de Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 006 2025 00171 01 2025-00213 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 018 Sería del caso que esta Sala resolviera la impugnación presentada por la mayor Beatriz Adriana Fuentes Yañez, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 10, contra la sentencia de primera instancia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ actuando como apoderada judicial de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS, en contra de SANIDAD FUERZAS MILITARES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, integridad personal.; no obstante, se advierte la existencia de una posible causal de nulidad en el presente trámite tutelar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: Explicó la accionante que la señora Cotes Navas se encuentra domiciliada en la ciudad de Valledupar, afiliada al Sistema de Seguridad Social administrado Sanidad Fuerzas, y padece obesidad mórbida con diversas comorbilidades.

El 12 de junio de 2025, tras valoración médica, el galeno tratante ordenó la realización de una cirugía bariátrica, además, de valoraciones con grupo interdisciplinario bariátrico. Por ello, a la señora Cotes se le habían asignado diversas citas con médicos especialistas, quienes coincidían en la necesidad de la cirugía. Sin CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargo, el concepto definitivo para determinar si debía ser sometida a un procedimiento quirúrgico correspondía al médico bariátrico.

Sanidad Fuerzas Militares, autorizó la remisión con el especialista en cirugía bariátrica en la ciudad de Bogotá, específicamente en el Hospital Militar Central, asignándole las citas de manera inmediata. Sin embargo, debido a que no contaba con los recursos para acudir a la cita por sus medios, solicitó a la promotora, el cambio de IPS o el suministro de pasajes y viáticos requeridos para el traslado a la capital.

Señaló que pese a haber informado su condición de salud y su incapacidad económica que le impedía sufragar su desplazamiento con el de un acompañante a la cita asignada, la promotora negó lo solicitado por la señora Cotes Navas, por lo que acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó: “1. Autorizarle a LICETH COTES NAVAS, el financiamiento del transporte aéreo ida y regreso, transporte urbano, viáticos (alojamiento- alimentación) que ella y su acompañante requiera, para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, para llevar a cabo la cita con el medico bariátrico en la fecha que se le asigne y las demás que en adelante se generen en esta ciudad, siempre que esté relacionada con su patología de obesidad mórbida. 2. en el evento de que a futuro le sean asignadas citas, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, o en general cualquier otro tipo servicio médico que le sea ordenado fuera de la ciudad de domicilio del accionante y que guarde una relación con su patología de OBESIDAD MÓRBIDA, SANIDAD FUERZAS MILITARES autorice pasajes y viáticos que demande su desplazamiento.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, este le dio curso mediante providencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envió del Oficio No. 2341, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y notificada a través del Oficio No. 2419, enviado igualmente a los correos electrónicos dispuestos para dicho propósito, el mismo día. 1.2.1. 1 Informe de las partes accionadas y vinculadas. De conformidad con el acta de reparto del 07 de noviembre de 2025, con secuencia 6308.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Sanidad Fuerzas Militares Del análisis del expediente digital, se advierte que no obra informe alguno aportado por la parte accionada en relación con la acción de tutela interpuesta. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales al diagnóstico la salud de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS. Consideró que la accionada incurrió en una omisión vulneradora del derecho fundamental a la salud, al no suministrar el transporte requerido para acceder a la valoración prescrita, pese a conocer la condición de la accionante y su imposibilidad para desplazarse a la ciudad de Bogotá por sus propios medios.

Además, indicó que la promotora se limitó a expedir la autorización, y se abstuvo de asumir los gastos indispensables para el desplazamiento de la paciente y su acompañante, por lo que estimó que dichas omisiones desconocen los principios constitucionales que rigen las prestaciones del servicio publico esencial de la salud reiterado por la Corte Constitucional.

En tal sentido, ordenó a Sanidad Fuerzas Militares autorizar: “que, a partir de la notificación del presente fallo, autorice y garantice los gastos de desplazamiento —ida y regreso— de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS cada vez que dicha entidad disponga la prestación de servicios médicos en un municipio distinto al de su residencia, como parte del tratamiento de la patología OBESIDAD MÓRBIDA lo cual se realizará conforme lo prescriba su médico tratante, y según la necesidad del mismo.

En cuanto a los gastos de hospedaje y alimentación, la entidad deberá cubrir aquellos estrictamente necesarios para la permanencia de la paciente en el lugar de remisión, durante el tiempo que demande la atención médica, siempre que esta requiera más de un día de estadía. Esta garantía se hará extensiva a un acompañante, cuando la condición de salud de la accionante o la naturaleza del servicio ordenado exija su presencia para asegurar su adecuado desplazamiento, integridad y acceso efectivo al tratamiento, lo cual deberá ser determinado por el médico tratante.” 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 10, presentó escrito de impugnación, solicitando decretar la nulidad del fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2025 por indebida notificación, y sean valorados loa argumentos de la accionada. Advirtieron que no se surtió la debida notificación al Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, vulnerado el derecho de contradicción y defensa, al no ser ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificado del auto admisorio, ni del fallo de tutela relacionado con el presente trámite.

Explicaron que se tuvo conocimiento del fallo de tutela el día 27 de noviembre de 2025, a través de la parte accionante, debido a que notificó de manera personal al establecimiento en la oficina jurídica de Sanidad Militar de Valledupar, por lo cual al revisar el correo electrónico bas10esm@gmail.com, verificaron que no habían recibido auto admisorio, ni la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia. Asimismo, indicaron desconocer los correos a los cuales fueron notificadas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional, y destacó la existencia de otra acción de tutela con radicado 20001-3121-002-2025-00087-00, tramitada por el Juzgado Circuito 002 Especializado En Restitución De Tierras Valledupar (Cesar) con fecha de dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), de la cual fueron debidamente notificados, infiriendo así que la accionante conoce los canales oficiales para notificaciones judiciales. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 10, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al diagnóstico, la salud y la seguridad social a la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS, o si, por el contrario, se debe decretar la nulidad dentro del presente tramite tutelar por indebida notificación, tal como lo afirma el impugnante.

LA DECISIÓN En atención al problema jurídico planteado, y luego de examinar de manera detallada el acervo probatorio obrante en el expediente, esta autoridad constató la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veracidad de lo expuesto por el impugnante.

En efecto, se verificó que el auto admisorio de la presente acción fue notificado mediante el oficio No. 2341 del 8 de noviembre de 2025, dirigido al correo electrónico dariotecolombia@hotmail.com, dirección que no corresponde a los canales oficiales de comunicación del Establecimiento de Sanidad Militar ni ha sido registrada por dicha entidad para la recepción de notificaciones judiciales.

Tal circunstancia evidencia una indebida notificación, por cuanto el despacho judicial omitió remitir la comunicación al correo institucional autorizado por la accionada para estos fines, como lo es, bas10esm@gmail.com, vulnerando de manera directa las garantías del debido proceso, particularmente los derechos de defensa, contradicción e información. Pues ello impidió que la entidad accionada conociera oportunamente el trámite, imposibilitándole ejercer una intervención efectiva dentro del trámite constitucional.

En consecuencia, la remisión del auto admisorio a un correo ajeno a la entidad accionada no solo privó a esta de la posibilidad de pronunciarse oportunamente, sino que también generó un vicio que afecta la validez del trámite, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al señalar que la falta de notificación eficaz compromete la legalidad del procedimiento y puede conducir a la nulidad de lo actuado.

Máxime cuando la orden impartida en primera instancia incide de manera directa en el Establecimiento de Sanidad de las Fuerzas Militares, entidad que figura como accionada principal dentro del trámite tuitivo. Esta circunstancia refuerza la exigencia de que la notificación se realizara de forma idónea, eficaz y en los canales oficialmente habilitados, pues solo así podía garantizarse que la entidad conociera oportunamente la decisión y ejerciera su derecho a la defensa.

Debe advertirse que el juez constitucional, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, debe propender que las partes se encuentren debidamente notificada de las actuaciones dentro del trámite, pues estos deben tener la oportunidad de intervenir en el mismo, a fin de ofrecer una visión completa sobre la intervención de todos los sujetos que, por activa o por pasiva, tengan interés en los resultados del proceso, y así emitir un pronunciamiento de fondo debidamente sustentado.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia SU-116 del 2018, al señalar: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “NOTIFICACION-Garantía del debido proceso/CORTE CONSTITUCIONALObligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”.

La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”. (…) FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.” (Sic) De modo que, en casos como el presente, para subsanar la indebida notificación de la accionada, debe declararse la nulidad de lo actuado, a fin de corregir el yerro procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, que por mandato constitucional son aplicables a las actuaciones administrativas y judiciales.

En los términos precedentes, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 08 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad advertida. Por consiguiente, se ordenará que se notifique en debida forma el referido auto a la entidad accionada, a través del correo institucional oficialmente registrado para la recepción de comunicaciones judiciales, con el fin de garantizar el debido proceso, así como la defensa y contradicción. Cumplido lo anterior, el a quo deberá resolver de manera inmediata el asunto, mediante el respectivo fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ actuando como apoderada judicial de la señora LICETH JAQUELINE COTES NAVAS, en contra de SANIDAD FUERZAS MILITARES.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, notifique en debida forma el auto admisorio proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ AFECTADA: LICETH JAQUELINE COTES NAVAS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO SANIDAD FUERZAS MILITARES RADICADO: 20001 31 09 006 2025 00171 01