República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACION: 11001310300220220009302 PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: JULIO VICENTE PINEDA DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dilia Sofía Cortés León contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Dilia Sofía Cortés León radicó memorial el 14 de octubre de 2024, solicitando “decretar la nulidad de lo actuado y proceder en legal forma para la notificación del auto admisorio, de la forma indicada para la notificación por conducta concluyente, para que se cuente en debida forma el término de traslado para la contestación de la demanda y demás términos procesales aplicables”.
Como sustento fáctico de su requerimiento, alegó, esencialmente, que tanto el citatorio como el aviso de enteramiento del auto admisorio no cumplen con los presupuestos consagrados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: - Hace entrega del auto admisorio de la demanda, supuestamente, a pesar de que el citatorio del artículo 291 CGP tiene como función citar a la parte demandada para que comparezca al Juzgado y reciba la notificación personal del auto admisorio de la demanda. - Manifiesta que la Demandada, supuestamente, tenía el término de 5 días de notificación personal. 1 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros. - No se previno a la Demandada para que compareciera al Juzgado para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda. - Se desconoce si la empresa postal cotejó y si se entregó en sobre sellado una copia de la comunicación. Adicionalmente, sostuvo que el aviso no “expresa la fecha”, su “redacción es supremamente confusa en el primer párrafo, siendo altamente repetitiva y poco coherente” y se “afirmó que la demandada quedaba notificada transcurridos 10 días, de los cuales ni siquiera se indica desde cuándo principiaba el conteo de dicho término”. 2.
En auto calendado 29 de enero de 2025, el juzgador de primer grado negó la nulidad invocada, al estimar que “revisada la certificación incorporada por la parte demandante y los anexos aportados en la solicitud de nulidad propuesta, observa el despacho que se realizó en legal forma la notificación y se entregó de forma efectiva la copia de la demanda y de los anexos allegados con la presentación de la misma, por lo que, no se cataloga la alegación presentada por la parte incidentante dentro de lo contemplado en el numeral octavo del artículo 133 del [CGP]”.
Y agregó: “[El] acto notificatorio cumplió su finalidad, cual era darle a conocer a la demandada la existencia del proceso y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”. 3. Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo la censuró mediante reposición y en subsidio apelación, insistiendo que la “parte demandante remitió auto admisorio de la demanda, a pesar de que solo debe remitirse el citatorio, y, a su turno, informó equivocadamente que la demandada quedaba notificada vencidos los 5 días hábiles siguientes a la recepción del documento”, es decir, “no previno a la demandada, como era su obligación legal que ella debía acudir a recibir notificación, menos aún advirtió a dónde debía acudir”.
Adicionalmente, señaló que “se desconoce si la empresa de servicio postal cotejó y entregó en sobre sellado una copia del citatorio (…)”. Historió que el aviso contiene una redacción “ininteligible que bajo ningún concepto cumple una finalidad de debido enteramiento y, sobre todo, de advertencia sobre la oportunidad para ejercer el derecho de defensa (…).
Por otra parte, tampoco se comprende si el Despacho está afirmando con sus decisiones que la notificación por aviso del artículo 292 se surte en 10 días, cuando claramente dicha norma no lo establece así. Menos aún resulta comprensible saber desde qué momento inició el conteo de dicho término”. 2 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros.
De otro lado, expuso que el a quo omitió examinar “sobre la nulidad constitucional” que elevó “desconociendo no solo su deber de atender la Constitución sino la importancia de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos que pretenden acceder debida y efectivamente a la administración de justicia”. Asimismo, sostuvo, el “Despacho no ha tenido en cuenta lo que se ha mencionado por esta parte en todos y en cada uno de los escritos radicados, en los cuales se ha indicado que la demandada es (i) una mujer, (ii) de la tercera edad, (iii) con una situación de salud compleja, aunado al hecho de que, para este trámite judicial (iv) se está exigiendo la división del inmueble en el cual ella vive, motivo por el cual, en todas y cada una de las decisiones que adopte el Despacho se ha debido aplicar el enfoque de género y la interseccionalidad, para materializar la igualdad real de la demandada en este trámite judicial”. 4.
El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente por el funcionario cognoscente en interlocutorio del 5 de marzo de 2025 y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, y comoquiera que la recurrente pidió aplicar, en este caso particular, el “enfoque de género”, tras señalar que es una mujer de la tercera edad con una situación “de salud compleja”, aunado a que las pretensiones de la demanda buscan la “división del inmueble en el cual ella vive”, cumple decir que tal alegato no puede ser acogido, por cuanto no se observa en la actuación ningún escenario que pueda estructurar alguna inequidad de género o se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su condición de mujer, descartándose así una situación de desigualdad que permita aplicar el enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: … la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, 3 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros. afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).
STC2287-2018, reiterada en STC76832021, STC11842-2022 y STC704-2023. Y, en reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, explicó: Resáltese especialmente que, juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad, ni las etapas procesales para beneficiar a un sujeto procesal específico o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por quien históricamente ha sido un sujeto discriminado, sin reparo alguno; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto1. 2.
Realizada la anterior precisión, en el caso bajo escrutinio, el incidente de nulidad tiene como fundamento jurídico la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil en su artículo 133 numeral 8º, establece que se configura la declaratoria de anulación cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.
Dentro del marco legal previamente descrito, advierte esta Sala, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada habrá de confirmarse, en primer lugar, porque, de la revisión del expediente, específicamente el archivo No. 037 obrante en la encuadernación principal, se observa que el citatorio enviado a la dirección de residencia de la demandada cumple con las previsiones consagradas en el artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, se le informó sobre la existencia del proceso, quien era la parte demandante y los demandados, la naturaleza del 1 CST STC356-2025. 4 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros. juicio junto con su número de radicación, el estrado donde se encontraba el expediente, y, lo más importante, se le indicó la fecha de la providencia que era objeto de notificación, anexándosele copia de la misma.
Además, se le previno para que compareciera al juzgado a recibir notificación personal dentro de los cinco días siguientes al recibo del citatorio, sin perder de vista que ese instrumento fue cotejado por la empresa de correo, tal y como se observa en la siguiente imagen: 3.1. En línea con lo anterior, y al revisar el aviso de notificación junto con sus anexos que reposan en el archivo No. 040, no se advierte ninguna irregularidad con la entidad suficiente para decretar la nulidad invocada, pues, contrario a lo sostenido por la demandada, el mismo es totalmente claro, ya que se le advirtió que se consideraría “ surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del 5 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros. destino (…)”, conforme lo preceptúa el artículo 292 del Estatuto Adjetivo Civil, y, además, se le indicó: “usted dispone de DIEZ DIAS (10) para contestar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses”; y, de otro lado, se hizo mención de la providencia que se le estaba notificando, aportándosele copia del auto admisorio y del pliego introductor junto con las respectivas pruebas documentales presentadas por el extremo activo, documentos debidamente cotejados por la empresa de correo.
En últimas, la convocada conoció de la demanda interpuesta por su contraparte, situación distinta es que durante el término de traslado hubiere decidido guardar absoluto silencio. Téngase en cuenta que el pensamiento doctrinario ha señalado, “(…) lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación (…).
Es importante señalar que en esta causal de nulidad se hace necesario aplicar la regla o parámetro de la trascendencia, según la cual, para que se llegue a la invalidez de la actuación, es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa, lo que traducido a esta causal significa que la omisión de las formalidades propias de la notificación debe ser de tal magnitud que haya impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso, pues, si no obstante haberse incurrido en una irregularidad el demandado pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y no sufrió menoscabo alguno, operaría el mecanismo de saneamiento (…), según el cual no habrá lugar a la nulidad “Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”2.
(negrilla fuera del texto). 4. Ahora, como la recurrente invocó el artículo 29 de la Carta Política, e insiste en la nulidad por violación al debido proceso, cumple destacar que dicha preceptiva, receptora de la mencionada garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma constitucional, que prevé la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria.
Sanabria Santos, Henry. Nulidades en el Proceso Civil, Universidad Externado de Colombia, 2da. Edición, Henry Sanabria Santos. Pág. 335 a 339. 2 6 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado, “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.], atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”3.
Desde esa perspectiva, se otea en el asunto bajo la cognición del Despacho, que la parte opugnadora también soportó su solicitud de nulidad en el artículo 29 de la Norma Fundamental, pese a que los supuestos anulativos invocados vienen arraigados en presuntas irregularidades procesales relacionadas con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sin que se evidencie en el juicio divisorio adelantado, prueba alguna obtenida con violación del debido proceso, según el canon constitucional aludido, de donde deviene frustráneo el medio de impugnación interpuesto. 5.
Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8º del artículo 365 del Código general del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. 3 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 7 Verbal 110013103002202200093 02 de Carlos Alberto Cortés León contra Clara Inés Cortés y otros.
SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (02 2022 00093 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 471f4786724d2f64f0e43a6deee7b28e1b0394c348cecdfb8d79a42a4c925974 Documento generado en 27/03/2025 03:53:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8