Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2020-00200 (1019-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2020-00200 (1019-24) Pasto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve los recursos de apelación propuestos frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Sandra Lili Ramírez Herrera, José Arleyo Mosquera, Walter Mosquera Peralta y Danis Mosquera Peralta en contra de Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, Nely Ester Jiménez, SBS Seguros Colombia S.A. y Transipiales S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Demanda.

Los señores Sandra Lili Ramírez Herrera, José Arleyo Mosquera, Walter Mosquera Peralta y Danis Mosquera Peralta, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare que los demandados son civilmente responsables del accidente de tránsito en el que falleció el señor José Arleyo Mosquera Peralta, por lo que reclaman en su favor indemnización por perjuicios materiales -lucro cesante-, daño moral, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida.

El sustento fáctico en que se apoyan las pretensiones, se fundamenta en que el señor José Arleyo Mosquera Peralta se desplazaba desde la ciudad de Pasto hasta la ciudad de Cali, como pasajero en un bus de la empresa Transipiales, conducido por el señor Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, cuando en el sector Peñalisa, kilómetro 43+250 mts, el conductor perdió el control del vehículo y se estrelló del lado izquierdo de la carretera, sentido sur-norte, generando el impacto que causó el fallecimiento del citado pasajero.

Señaló la demanda que el siniestro se ocasionó por imprudencia, negligencia, exceso de velocidad e inobservancia de las normas de tránsito, según la hipótesis Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 2 que plasmó el informe de tránsito y la narración de los testigos presentes, por no realizar mantenimiento mecánico adecuado del vehículo que quedó sin frenos. Refirieron que el señor José Arleyo Mosquera Peralta, en vida conformó una relación sentimental y de convivencia con la señora Sandra Lili Ramírez Herrera, desde hace siete años atrás y hasta la fecha del deceso, sin que procrearan hijos, hogar en el que quien producía el sustento económico era el fallecido y se ha visto devastado tras su muerte Señalaron que para la fecha del accidente el señor José Arleyo Mosquera Peralta, ejercía actividades de comercio además de las propias de su profesión como Agrónomo, percibiendo un ingreso mensual destinado para el sostenimiento y manutención de su núcleo familiar dejados de percibir.

Resaltó que los demandantes sufrieron por la muerte de su familiar, pues entre ellos existía un fuerte lazo de amor, compañía y soporte, que se vio afectado por el fallecimiento de su ser querido, lo que conllevó, incluso, que, a raíz de este hecho, su madre la señora Lina Aura Peralta se quitara la vida, agravando así los perjuicios para sus sobrevivientes. 2.- Contestación. SBS Seguros Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, propuso como medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN LA RESPOSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRNASITO DEBE SER VALORADO EN CONJUNTO CON LAS DEMAS PRUEBAS (…)”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA SUPUESTA UNION MARITAL DE HECHO (…)”, “EL LUCRO CESANTE SOLICITADO (…) ES IMPROCEDENTE”, “(…) NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA ALGUNA A CARGO DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.”, “EL LÍMITE ASEGURADO PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (…)”, “EN EL CONTRATO DE SEGURO (…) SE PACTÓ UN DEDUCIBLE QUE SE ENCUENTRA A CARGO DEL ASEGURADO”, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.

Para tal efecto anotó que, si bien en este caso opera la llamada presunción de culpabilidad en cabeza del ejecutor o del que legalmente es su titular, recae sobre el ofendido el deber de acreditar los elementos que acrediten la declaratoria de Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 3 responsabilidad, encontrándose demostrada la causa extraña como eximente, lo que impide la efectividad de las pólizas involucradas.

También reprochó el informe policial del accidente de tránsito, del cual no puede desprenderse de forma inequívoca la culpa del conductor del vehículo involucrado, al igual que la unión marital de hecho debe ser declarada mediante los mecanismos estipulados legalmente. Indicó que dado que la supuesta compañera permanente se encuentra afiliada a seguridad social y no tiene dependencia económica con el pasajero que falleció. Aunado a que en caso de hacerse efectivas las pólizas respectivas se tiene que tener en cuenta los montos máximos estipulados, así como las demás condiciones que se pactaron en los mismos.

La empresa Transipiales S.A, planteó como medios exceptivos los denominados “CAUSA EXTRAÑA (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO)”, “CAUSA EXTRAÑA (HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA)”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA CONDUCTA DEL DEMANDADO”, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO”, “ÁNIMO DE ENRIQUECERSE (…)” y la innominada, para lo cual arguyó que la acción del conductor que lo llevó a realizar maniobras como chocar el bus contra la peña fue una falla mecánica, entendida como algo imprevisible, y ante la advertencia de quedarse en sus asientos, tal señal no fue acatada por el hoy fallecido quien se levantó de su asiento, por lo que cuando el bus colisionó el pasajero fue expulsado del mismo.

De esta manera consideró que no puede ser reconocida una indemnización que no causó la entidad transportadora; además reprochó que los montos reclamados son excesivos. Los demandados Nely Ester Jiménez y Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, a través del mismo apoderado judicial y en escritos separados, interpusieron las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “FALTA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO”, “CAUSA EXTRAÑA- FUERZA MAYOR”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA”, “FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO” y la “GENERICA O INNOMINADA”, con fundamento en que en este caso no hay prueba de que se incurrió en acción u omisión por los demandados que haya causado daño a los actores, siendo la víctima del accidente el responsable de sus propias acciones.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 4 Dentro del trámite de instancia también se efectuaron llamamientos de garantía por parte de Transipiales S.A., frente a SBS Seguros Colombia S.A. y Neli Ester Jiménez, y por aquella a la aseguradora. 3.- Sentencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, posterior al agotamiento de las etapas procesales respectivas, profirió sentencia donde tuvo por no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró solidariamente responsables de los demandados Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, Nely Ester Jiménez, Transipiales S.A. y SBS Seguros Colombia S.A en el accidente y condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales: daño moral, a favor de los demandantes, en $50.000.000 en favor de la compañera permanente de la víctima y $40.000.000 respecto de cada uno de los otros demandantes.

Sustentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba recaudados, se estructuraron los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados, pues el hecho dañoso, consistente en el accidente de tránsito, y la consecuente muerte del señor José Arleyo Mosquera Peralta produjo perjuicios a los actores, sin que se haya demostrado causa extraña que eximiera del pago de la condena.

No obstante, en el estudio de los perjuicios reclamados, negó el correspondiente al lucro cesante, por no encontrar acreditado que la señora Sandra Lili Ramírez Herrera, hubiera sufrido un desmedro en sus ingresos económicos, dado que como única prueba de la actividad económica del fallecido solo se aportó copia de su diploma como agrónomo, pero nada se demostró de sus actividades económicas, aunado a que cuenta con un trabajo, sin que hubiera dependencia económica de su pareja, aunado a su confesión que juntos constituyeron una empresa de comunicaciones la cual continuó su funcionamiento aun después de la muerte de su compañero.

En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales reconoció el daño moral a todos los actores, derivado de las consecuencias que acarreó el siniestro vial, que además conllevó al deceso de la señora Lina Aura Peralta, madre del occiso, según la prueba testimonial recaudada, sin embargo, no así respecto al daño a la vida de relación al considerar que el mismo no se acreditó, mientras que del daño al proyecto de vida el mismo se encontraba inmerso en el primero, según la jurisprudencia aplicable.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 5 Así mismo, ordenó a la aseguradora llamada en garantía, el reembolso correspondiente en favor de Transipiales SA, ello de acuerdo con las coberturas y valores asegurados en la póliza de responsabilidad civil contractual, teniendo en cuenta que debía concurrir al pago de las condenas impuestas, tratándose de reclamantes con quienes no se suscribió contrato de transporte. 4.- Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia de primer grado alegando una indebida valoración probatoria frente a la negativa de condenar por los conceptos de lucro cesante, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida, pues considera que los mismos se encuentra debidamente acreditados dentro del plenario, y respaldados jurisprudencialmente.

La demandada SBS Seguros Colombia S.A., presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reprochando (i) que no se valoró el hecho de la víctima, teniendo en cuenta que este desatendió la instrucción de asegurar su cinturón de seguridad e incluso se colocó de pie momentos antes del accidente lo cual repercutió en el daño ocasionado, por lo que se expuso de forma imprudente al daño, y que en caso de no ser suficiente para exonerar por completo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil sí debía conllevar una reducción de la indemnización (ii) que hubo excesiva tasación de perjuicios morales, pues consideró que no se ha probado su causación ni las afecciones psicológicas que ameriten el monto otorgado, (iii) que no se consideró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no presta cobertura material al caso concreto pues el hecho que motiva el presente litigio se fundamenta en la existencia de un contrato de transporte y el supuesto incumplimiento del mismo, y (iv) que el juzgado de instancia pasó por alto el límite asegurado de 60 smlmv, debiendo sujetarse a los limites pactados, dado que se consignó un indebido reconocimiento de solidaridad frente a la aseguradora, lo cual resulta contrario a derecho, condenándosela tanto al pago de los perjuicios reconocidos como al reembolso de las erogaciones que realice Transipiales.

La demandada Transipiales S.A., en la sustentación de su alzada, fundó su desacuerdo en que (i) sí se estructuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en que la falla de los frenos era un hecho imprevisible, teniendo en cuenta los controles que se le realizaron al vehículo involucrado, para lo cual citó un precedente jurisprudencial, y (ii) una excesiva tasación de los perjuicios morales reconocidas, sin tener en cuenta el vínculo Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 6 afectivo que tenía con cada uno de los miembros, como tampoco falta de prueba sobre la relación con el deceso posterior de la madre de la víctima.

En el respectivo término de traslado de segunda instancia, los extremos procesales controvirtieron los alegatos esgrimidos por sus contrapartes. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas dentro del plenario sirven para demostrar la existencia de eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

En caso de mantenerse la atribución de responsabilidad en cabeza de los demandados, verificar las condenas por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, teniendo en cuenta los alegatos esgrimidos en alzada. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto no se estructuró ninguna causal eximente de responsabilidad por causa extraña, sin embargo, se evidencia que del actuar de la víctima fatal del accidente sí contribuyó en la causación del hecho dañoso demandado, por el hecho de no usar cinturón de seguridad y levantarse de su asiento ante la advertencia realizada por el conductor, por lo que se considera procedente disminuir el porcentaje de los montos reconocidos por perjuicios en un 40%.

En lo que atañe a las condenas, se estima que se demostró la configuración de los perjuicios reconocidos por el juez de instancia, sin que se justifique modificarlos o acceder a conceptos diferentes teniendo en cuenta los estándares jurisprudenciales y los medios suasorios recaudados, pero tomando en cuenta la ya mencionada reducción por concurrencia de culpas Estudio del Caso Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 7 1.

Previo a desatar los recursos de apelación propuestos dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expusieron los extremos recurrentes en sus escritos de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

De igual forma, conviene precisar una especial circunstancia que se encontró dentro de la sustentación del recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de la transportadora demandada, que para fundamentar uno de los reproches planteados procedió a referir y citar la “Sentencia SC4488-2020, Radicado 0500131-03-013-2007-00053-01 (CSJ SC, 3 de diciembre de 2020)”,que en su decir apalancaba su postura relativa a que la pérdida de frenos podía constituir un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

No obstante, posterior a la búsqueda del mentado precedente jurisprudencial se evidencia que el mismo es inexistente, para tal efecto, se procedió a buscar el radicado del expediente, que según la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial arrojó que no existía en segunda instancia, y que en primera instancia correspondía a un proceso ejecutivo del cual no se asumió conocimiento por cuantía por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín: Aunado a ello, tampoco se obtuvo información de la plataforma de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se procedió a solicitar información de la mentada providencia vía correo electrónico a lo que la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que contestó: Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 8 En este orden de ideas, no es aceptable que en cualquier escenario judicial los extremos procesales refieran o citen precedentes jurisprudenciales inexistentes con el propósito de hacer incurrir en error a los quienes administran justicia, lo que incluso podría acarrear consecuencias disciplinarias al togado que incurrió en tal acto, de acuerdo al numeral 10 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a compulsar copias ante la autoridad competente. 3.

Ahora, para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa, (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, al respecto hay una postura plenamente aceptada sobre la presunción de culpa, por lo que a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo de causalidad, pudiendo exonerarse el demandado si prueba la ocurrencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero. En el litigio en estudio, se reclaman los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2019, cuando en el sector Peñalisa, kilómetro 43+250 metros entre Pasto y Mojarras, el conductor del bus de la empresa Transipiales S.A., Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, perdió el control del carro y se estrelló hacia la Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 9 parte izquierda de la carretera, sentido sur-norte, impacto que causó el fallecimiento del señor José Arleyo Mosquera Peralta, quien se movilizaba como pasajero de tal automotor.

Frente a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, si bien el escrito de apelación elevado por la aseguradora indicó que no se acreditó la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que tal alegato se sustrajo que indicar de forma cierta y concreta el aspecto reprochado por el que estima que este presupuesto no se encuentra satisfecho, por lo que se de forma breve se indicará que en el expediente obra el Informe de accidente de tránsito No. 000952300 que concretamente da cuenta del accidente que acaeció el 19 de agosto de 2019 respecto del bus con placa TJA 958 afiliado a Transipiales S.A., donde refiere que en el mismo falleció el señor José Arleyo Mosquera Peralta, formulando como hipótesis del siniestro la falta de mantenimiento mecánico y fallas en los frenos del automotor1.

Aunado a ello, consta el informe de necropsia realizado a la víctima fatal del accidente el 20 de agosto de 2019, por el Centro de Salud “Nuestra Señora de Fátima” del municipio de Chachagüí (Nariño), donde indicó que la causa de muerte fue un politraumatismo producto de un accidente de tránsito2. Así las cosas, se evidencia que la causación del hecho dañoso ahora reclamado se encuentra plenamente acreditada, sin que en el escrito de apelación de la aseguradora se formulara un reproche adicional susceptible de ser estudiado en esta sede, y respecto a los perjuicios, los mismos serán abordados en extenso en el acápite respectivo posteriormente.

Contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se presentaron reparos por ambos extremos procesales, para lo cual se iniciará analizando la eventual configuración de un elemento extraño, concretamente la fuerza mayor o caso fortuito y culpa exclusiva de la víctima, con el propósito de desvirtuar el elemento de la atribución causal.

Veamos: 2.1 Fuerza mayor o caso fortuito 1 Folios 172 a 176, Archivo 001. 2 Folios 90 a 98, Archivo 001. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 10 Frente a la excepción de mérito de fuerza mayor y caso fortuito, definidos por el artículo 64 del Código Civil como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, la cual se alegó por la transportadora con fundamento en que la falla en el sistema de frenos del automotor involucrado no podía imputarse a la empresa o el conductor, atendiendo los controles operativos previos que de forma acuciosa se le realizaron y que no demostraron ninguna falla en este sistema mecánico, lo que en su criterio constituye un hecho imprevisible e irresistible.

A este respecto, se debe indicar que este tipo de circunstancias ya ha sido estudiado en casos de similares contornos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que señaló: “Por tanto, resulta evidente que la parte demandada, como garante frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante del daño, no puede invocar el aludido defecto en el sistema de frenos, como evidente e inobjetable hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, pues ello sería tanto como pretender excusar la responsabilidad, en todos los acontecimientos, al amparo de un evento que es endógeno al riesgo por ella misma creado, al poner en funcionamiento un bien potencialmente peligroso”3.

Además, en sentencia SC17723-2016 se analizó un caso en el que también se alegó haber realizado mantenimiento permanente al sistema de frenos, incluso unos días antes del siniestro, sin embargo, se estableció por la Alta Corporación que este suceso no era un aspecto imposible de resistir para enmarcarse dentro del fenómeno de la fuerza mayor o del caso fortuito, sino que por el contrario es una eventualidad previsible y connatural al ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, la cual es atribuible a quienes ostentan la calidad de guardianes de aquella, sin que ello sea del resorte de los pasajeros que allí se transportaban.

Por ello, a pesar del argumento esgrimido por la transportadora sobre el mantenimiento preventivo bimensual y previo al recorrido Ipiales-Cali, lo cierto, es que aunque en el presente asunto no hay un dictamen experto que atribuya la responsabilidad del accidente a la pérdida de los frenos del bus, tal aspecto se encuentra plenamente aceptado por todos los extremos procesales, y conforme al 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 de abril de 2005. Expediente No. 0829-92. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 11 informe del accidente de tránsito se le atribuye la pérdida del control del vehículo a una falla en el sistema de frenos, lo que conduce a desechar el alegato de la alzada, pues este desperfecto no configura un elemento extraño a la normal actividad de la conducción, que pueda romper el nexo causal entre el hecho dañoso y el fatal resultado. 2.2.

Culpa exclusiva de la víctima De otra parte, fue objeto de controversia la conducta del pasajero que falleció, como elemento determinante para establecer una exoneración de responsabilidad o una concurrencia de culpas, dado que se alude que la víctima directa de forma imprudente se paró de su asiento al momento de anunciarse la falla en el sistema de freno por el conductor, lo que derivó en que al instante de colisión saliera expulsado por el extremo frontal del vehículo, perdiendo así la vida.

Frente a esta forma de desvirtuar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa, la Alta Corporación ha señalado: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”4.

El argumento esgrimido por el juez de instancia se redujo a señalar que no era admisible la postura defensiva de la aseguradora, aduciendo que, al momento del accidente, incluso la señora Sandra Lili Ramírez Herrera que acompañaba a su 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 de 15 de septiembre de 2016.

M.P. Margarita Cabello Blanco Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 12 compañero permanente en el asiento contiguo también fue arrojada por el impacto fuera del vehículo. Dentro del presente asunto se cuenta con la valiosa declaración de dos personas quienes se transportaban en el vehículo como son Zulma Yamile Leudo Sevillano5 y Jhon Freddy Herrera Barrientos6, quienes apuntaron de forma coherente y responsiva que el accidente acaeció a tempranas horas de la madrugada cuando ya habían superado el peaje del municipio de Chachagüí, cuando casi todos los pasajeros se encontraban dormidos al momento del accidente, sin embargo, momentos antes del choque uno de los conductores del vehículo advirtió a todos sus ocupantes que presentaban una avería y que debían asegurarse.

Ahora, de forma concreta frente al actuar de la víctima directa del accidente y que motiva el reclamo judicial en estudio, la testigo Zulma Yamile Leudo Sevillano indicó que “él se paró cuando el momento en que dicen que nosotros pues que nos coloquemos el cinturón (sic)”, por lo que atribuyó a esta circunstancia que saliera disparado al momento de la colisión con la montaña, lo que causó las lesiones respectivas y su posterior deceso.

De igual forma, en lo que atañe a la existencia de cinturones de seguridad la parte actora anotó que los mismos no estaban en funcionamiento, sin embargo, de los anexos contenidos en el archivo 026 del expediente de primera instancia sobre la revisión bimensual preventiva realizada al automotor con palcas TJA 958 por partes de Transipiales S.A. durante todo el año 2019, se anota de forma específica frente al apartado de “CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES”, no se evidenciaba ningún yerro en su existencia o funcionamiento con su anclaje o broche.

Respecto a este punto los pasajeros del vehículo que declararon si bien indicaron que respecto a sus propios puestos no recordaban si tenían cinturones de seguridad, pues no los estaban usando, sí anotaron que cuando estaban embarcando en la ciudad de Ipiales se les indicó por parte de un funcionario de la empresa de transporte que los debían usar, y la señora Zulma Yamile Leudo Sevillano sí anotó que una de las menores de las que estaba a cargo, posterior al accidente, evidenció que tenía puesto el cinturón y se lo quitaron cuando estaban ayudando a las personas golpeadas. 5 Min. 28:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 6 Min. 2:17:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 13 Así las cosas, se cuenta con medios de prueba que apuntan a que sí existían cinturones de seguridad para los pasajeros y que eran estos quienes decidieron no utilizarlos, incluso ante la advertencia del conductor sobre la futura colisión por la pérdida de frenos, por lo que dentro del caso en concreto sí puede desprenderse una participación activa de la víctima del siniestro en la causación del hecho dañoso, pues contrario a la instrucción correspondiente, procedió a ponerse de pie desechando la instrucción precisa del conductor respecto a la necesidad de asegurarse, lo que derivó que posteriormente saliera despedido al exterior del automotor y falleciera.

Sin embargo, este análisis no se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima alegada por la aseguradora, pues como se indicó en la jurisprudencia aplicable se exige que el actuar del agente de la actividad peligrosa se torne irrelevante en el siniestro, pero mal podría considerarse que la pérdida de frenos del vehículo de servicio público y su posterior colisión con la montaña se torne un elemento circunstancial que no tiene incidencia en el hecho dañoso, pues precisamente fue tal evento el que concurrió junto a la conducta imprudente de la víctima en el resultado fatídico del accidente, pues los demás pasajeros que permanecieron sentados no sufrieron la misma suerte.

Al respecto, aplica lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Para ello, debe anotarse que como lo dijo el juez de instancia, y lo señalado por los deponentes convocados al litigio, en particular de la versión rendida en el interrogatorio de parte Sandra Lili Ramírez Herrera7 y por el testigo Jhon Freddy Herrera Barrientos8, respecto a que fueron la víctima fatal del accidente y su compañera quienes salieron disparados ante la colisión del bus de servicio público, pero ella permaneció sentada en su puesto, mientras que el pasajero que falleció se levantó del mismo, por lo que, la pérdida de los frenos y la colisión posterior, fueron determinantes del hecho dañoso, contribuyendo al resultado la conducta imprudente del señor Mosquera Peralta que agravó el peligro.

Por tal motivo, se considera que la víctima fatal del accidente sí tuvo una participación en el hecho dañoso, lo que en virtud del artículo 2357 del Código Civil, 7 Min. 49:50, Audiencia Inicial Parte 1 8 Min. 2:17:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 14 habilita a una reducción de la condena impuesta por concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, sin embargo, este descenso se limitará al 40%, pues de la revisión de los medios de prueba ya estudiados, se evidencia que la causa origen del daño fue que el vehículo tuviera una falla en su sistema de frenos y posterior a ello colisionara con una montaña lo que produjo la lesión que derivó en el deceso del señor José Arleyo Mosquera Peralta, por lo que se mantendrá la condena en un 60%. 3.

Agotados los anteriores argumentos, y teniendo por satisfechos los presupuestos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual demandada, se procederá a abordar lo correspondiente a los perjuicios reclamados, frente a lo cual se elevados reproches en alzada por todos los extremos procesales, por lo que se procederá a su análisis individual.

A saber: 3.1 Lucro cesante El sustento del recurso de apelación propuesto por la parte actora se basa en que se demostró dentro del expediente que efectivamente la señora Sandra Lili Ramírez Herrera en calidad de compañera permanente de la víctima fatal del siniestro, tuvo una mengua en sus ingresos tanto en el desarrollo de la actividad comercial que desarrollaban de forma conjunta, como de los ingresos derivados de su profesión, sin que pueda considerar al respecto la pensión de sobrevivientes que goza.

No desconoce esta Corporación, la existencia de antecedente jurisprudenciales en la materia, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia condensó así: “En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos”9. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 9 de julio de 2012. Exp. 2002- 00101-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 15 No obstante, atendiendo los lineamientos dictados por la misma Alta Corporación es posible que las autoridades judiciales se aparten de los precedentes respectivos, al señalar: “aparte del precedente constitucional, el jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que: "los jueces "están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya sea para acoger el precedente jurisprudencial o cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende”10 (Énfasis fuera del texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por la célula judicial que decida apartarse del precedente dictado por algún organismo de cierre, para lo cual explicó: “Este Tribunal explicó que el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional.

Para que sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Sobre el particular expuso: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga””11 (Énfasis fuera del texto).

Bajo las anteriores consideraciones, y al amparo del artículo 228 de la Constitución Política que nos rige, esta Corporación se distancia del precedente jurisprudencial citado, para lo cual procedemos entonces a cumplir con la carga argumentativa 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8847-2018 de 11 de julio de 2018.

M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 16 sobre la divergencia en la interpretación dada en la materia. Para ello nos basamos fundamentalmente, en el concepto mismo de lucro cesante que de antaño tiene decantado la Corte, pues invariablemente ha indicado que dicha figura se refiere a aquellos recursos que la víctima deja de percibir como consecuencia del daño recibido, es decir, que hay lucro cesante cuando el patrimonio de la víctima sufre un menoscabo real y cierto derivado del hecho dañoso atribuible al demandado, lo que aquí no ocurre pues el peculio de la compañera permanente de la víctima, en realidad no sufrió mengua alguna.

Lo anterior, por cuanto frente a la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio en el que trabajaba la pareja, se confesó por la parte actora que el mismo sigue funcionando hasta la actualidad, y si bien se anotó que los ingresos disminuyeron desde el año 2019 dado que era el señor José Arleyo Mosquera Peralta quien lo lideraba y tenía mayores contactos, lo cierto es que tal aspecto no se encuentra respaldado en ningún medio de prueba convincente que permita determinar una mengua considerativa en tales ingresos, o incluso en la cuantificación de tal baja de utilidades.

Además, que frente al desarrollo profesional de la víctima del accidente como ingeniero agrónomo12 se confesó por la demandante que tal actividad era ocasional, con unos ingresos de “cada 3 o 4 meses”, que tasó en doscientos mil pesos, aunque se enfatizó que tal aspecto fue “una asesoría muy mínima” de la cual no se llevaba ningún registro ni control dado su baja cuantía. Así las cosas, en este caso el daño consistió en el fallecimiento de su compañero permanente sin que se haya aportado algún medio de convicción suficiente sobre el estipendio mensual que aquel aportara en vida a su núcleo familiar, y que luego de su deceso hubiera dejado de ingresar a su pareja.

No obstante, como se aceptó en los interrogatorios de parte y se encuentra plenamente demostrado dentro del presente asunto, en favor de la demandante se reconoció pensión de sobrevivientes por Colpensiones mediante Resolución SUB305621 de 7 de noviembre de 2019, por la suma correspondiente a $828.116, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente13.

El sustento de las decisiones adoptadas por la Alta Corporación se concreta en que el lucro cesante y la sustitución de pensional tienen naturalezas disimiles entre sí, especialmente en lo relativo a su calidad indemnizable, por lo que es posible que 12 Folio 181, Archivo 001. 13 Folios 159 a 163, Archivo 001. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 17 las mismas se acumulen.

No obstante, el alcance que invariablemente se ha concedido a la configura el lucro cesante permite enmarcarla en aquel elemento que pretende una reparación integral por el perjuicio causado, definido en el artículo 1614 del Código Civil como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

La misma Alta Corporación ha reiterado que le corresponde al juzgador realizar una evaluación juiciosa de las consecuencias que acarreó la pretensión indemnizable, al respecto señaló: “el resarcimiento debe estar dirigido a restablecer los bienes no patrimoniales pero con secuelas económicas que se hayan visto afectados, tales como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, y el desarrollo espiritual y sensitivo de la persona; para lo cual la víctima tiene derecho a que el responsable asuma los gastos de especialistas, enfermería, cirugía, medicamentos y, en general, todo lo que resulte necesario para su cabal curación y rehabilitación. En estos eventos, para que la indemnización sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo”14.

Entonces, la pensión de sobrevivientes está definida como la prestación económica a cargo de un fondo público o privado, que ante el fallecimiento del cotizante puede ser reconocida en favor de los beneficiarios para garantizar su subsistencia, asegurando su estabilidad económica, lo que justamente permite suponer que ningún detrimento sufre quien en virtud de esta figura de la seguridad social empieza a recibir una erogación mensual en virtud de los ingresos denunciados ante la entidad pensional de quien falleció a consecuencia de un accidente y sustituyó su pensión, pues verdaderamente los ingresos de la compañera permanente no sufrieron ninguna mengua pues continuó percibiendo lo que la víctima debería recibir por ese rubro pensional. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 22037-2017 de 19 de diciembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 18 En el caso analizado, está probado también con la confesión de la demandante, que actualmente ella se encuentra recibiendo la pensión de sobrevivientes, de donde no cabe entender que se generó un detrimento patrimonial derivado de la ausencia definitiva de su compañero permanente, pues se itera el establecimiento de comercio continúa su funcionamiento, siendo de donde percibe sus ingresos la señora Sandra Lili Ramírez Herrera, y frente a los eventuales y ocasionales perjuicios derivados de los ingresos profesionales de su pareja, los mismos se encuentran subsumidos en la pensión que recibe.

Adoptar una posición contraria en este asunto, supondría que, sin justificación alguna, se estaría reconociendo doblemente el mismo derecho patrimonial -vía indemnización de perjuicios por lucro cesante y vía reconocimiento de la pensión de sobrevivientes-, pues en este caso particular el peculio de la demandante continúo en iguales condiciones, de donde no puede hablarse realmente de un detrimento patrimonial, pues no existe medio probatorio que así lo respalde.

Por lo anterior, con todo respeto por la posición asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como ya lo he determinado este Tribunal en otras oportunidades15, se estima improcedente adicionar a la prestación monetaria percibida por la pensión de sobrevivientes, la que el sujeto llamado a indemnizar deba asumir por concepto de lucro cesante, pues tal apreciación desnaturaliza la noción misma de este rubro, que se itera, refiere a la ganancia dejada de recibir por la parte demandante a raíz del hecho dañoso, lo que en el caso analizado no ocurre.

Tales apreciaciones permiten determinar que no le asiste la razón al extremo activo, en lo referente al decaimiento de la condena impuesta por el lucro cesante, que, en este caso particular, es incompatible con la pensión de sobrevivientes, por lo que se confirmará la negativa a reconocer tal concepto. 3.3 Daño moral El daño moral ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como “la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Sala Civil-Familia. Sentencia de 25 de febrero de 2021. Exp. 2018-00150 (387-01). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 19 aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”16.

Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se reconoció en favor de Sandra Lili Ramírez Herrera la suma de $50.000.000, y frente a José Arleyo Mosquera, Walter Mosquera Peralta y Danis Mosquera Peralta $40.000.000, para cada uno, por el daño moral que sufrieron por el deceso de compañero permanente, hijo y hermano, respectivamente.

En esta oportunidad, tanto la aseguradora como la transportadora controvirtieron las anteriores condenas al estimar que las mismas eran excesivas y que no se había acreditado su causación. A lo que se debe indicar que la jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de reclamos por daño moral de familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la acongoja que se les genera, explicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”17.

Es decir, dentro del presente asunto de entrada sí hay lugar a reconocer el daño moral causado a los demandantes, según el precedente reiterado de la Alta Corporación, que hace presumir este tipo de afectación. No obstante, contrario a lo señalado dentro de los escritos de alzada, en el asunto de marras se recaudó prueba testimonial precisamente para acreditar la acongoja que sufrieron los demandantes en razón del fallecimiento de la víctima directa del siniestro, como son Alba Lucia Arroyo Portillo18 y Harold Padilla Rosero19, quienes como allegados al 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 18 Min. 18:50, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 19 Min. 2:34:37, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 20 núcleo familiar pudieron constatar de forma directa la afección que generó este suceso en la vida de los actores, quienes padecieron la pérdida del señor José Arleyo Mosquera Peralta.

Sobre este aspecto conviene precisar que si bien efectivamente existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales referentes a que se presume una mayor afección de padres que de hermanos, lo cierto es que este tipo de parámetros se tienen que valorar en cada caso en concreto y teniendo en cuenta las características de cada asunto, como por ejemplo lo que derivó que se le reconocieran en el presente asunto unos perjuicios en mayor proporción a la compañera permanente del fallecido, en favor de quien incluso se cuenta una valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que entre otros aspectos anotó frente su examen mental “llanto fácil, estado de ánimo disminuido”20.

Ahora, tampoco puede pasarse por alto que el caso en estudio arroja una particular circunstancia narrada por el extremo activo, como es que posterior al fallecimiento del señor Mosquera Peralta su madre meses después se quitó la vida por la pena moral que tenía, lo que causó más dolor y congoja a su familia que en corto lapso perdió a dos de sus familiares, supuesto del que si bien no se tiene un concepto técnico que así lo acredite, dentro del análisis integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, en particular de las dos declaraciones de testigos referidas, sí se concadena estos lamentables sucesos, permitiendo inferir que se potencializó el daño caso por el hecho demandado en esta oportunidad y que puede ser valorado con el fin de determinar las condenas impuestas.

Valga decir al respecto que las sumas reconocidas en primera instancia, y sobre las cuales se solicitó únicamente en la apelación su disminución se encuentra muy debajo de los topes jurisprudenciales fijados en la sentencia SC072-2025, por lo que mal podría considerarse que los mismos son excesivos o desproporcionales, sino que por el contrario, atienden las particulares situaciones a las que se enfrentaron los demandantes, particularmente José Arleyo Mosquera, Walter Mosquera Peralta y Danis Mosquera Peralta, quienes perdieron a dos de sus familiares en cuestión de meses, por lo que las sumas impuestas en instancia se confirmarán. 3.3 Daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida 20 Archivo UBPLM-DSVLLC-16480-2019, Carpeta 106PruebaTrasladadaFiscalia.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 21 En el caso particular del denominado “daño al proyecto de vida” cabe anotar que, si bien la jurisprudencia ha reconocido en el curso del tiempo diferentes tipos de tipologías de daño extrapatrimonial, en tiempos recientes sí se ha hecho referencia diferente a decantar esta terminología, al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Es que, por otra parte, esa tesitura abierta de los perjuicios extrapatrimoniales con una tipología de daños de ese linaje, ha experimentado en el derecho comparado una, para algunos, exagerada profusión de modalidades, proclive tal categorización a la dispersión, carente de rigor por comprender los mismos intereses, quizás yuxtapuestos y no claramente diferenciados unos de otros.

En efecto, se habla de perjuicio sexual, daño estético, perjuicio juvenil, psicofísico, por pérdida de la calidad de vida, anatómico-funcional, perjuicio del sufrimiento, al placer, daño a la serenidad familiar, daño existencial, al proyecto de vida, daño a la vida de relación, daño biológico, etc. Tendencia esta que llega entonces a consolidarse conceptualmente en la concesión de tantos resarcimientos como intereses extrapatrimoniales resulten afectados, al margen de la denominación con que se la distinga”21 (Énfasis fuera del texto) Providencia en la que sí se hace un extenso análisis sobre que el daño a la vida de relación agrupa diversos tipos que antes fueron reconocidos, incluso el daño al proyecto de vida22, análisis que se ha extendido hasta la reciente sentencia SC0722025 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), que unificó este tipo categorización así como los montos respectivos, determinando de forma concreta que los daños extrapatrimoniales se encuentran integrados por el daño moral, el daño a la salud, a la vida de relación y a bienes de especial protección constitucional.

Bajo este panorama, se considera que las pretensiones extrapatrimoniales elevadas dentro del presente asunto, diferentes al daño moral, se incluyen en la noción del daño a la vida de relación, entendido como “el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 22 “En fin, puede sostenerse que una interpretación armónica de la demanda permite llegar a la conclusión de que el daño a la vida de relación incoado tuvo como causa la explosión dinamitera del oleoducto y el subsecuente derrame e incendio del crudo, el asoleamiento de buena parte de la población tal como lo evidencian las fotografías aéreas que se aportaron al expediente, el fallecimiento de familiares cercanos y amigos, la destrucción de sus viviendas, la de su entorno, la devastación de la infraestructura de servicios, en suma, una tajante, dramática mutación del proyecto de vida de la población dado que por numerosos flancos (viviendas, amigos, servicios públicos, fauna, flora, río contaminado, etc.) quedaron los sobrevivientes afectados”.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 22 levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho”. Bajo este panorama, debe advertirse que no es dable confundir el daño moral con el daño a la vida de relación, el primero sobre el cual ya se hizo el análisis respectivo, reconociendo esta afección a los demandantes, sin embargo, tal situación no se predica del segundo de los conceptos.

Frente a la señora Sandra Lili Ramírez Herrera se esgrimió que la misma vio truncados las diferentes actividades que realizaba, e incluso los planes de tener hijos con su compañero permanente, sin embargo, atendiendo su propio interrogatorio de parte se evidencia que al margen del sufrimiento moral que todavía padece, no se evidencia que haya dejado de realizar actividades sociales o personales, en particular fue enfática en referir que parte de su proceso de duelo se concretó en mantener las actividades que realizaba, aumentando sesiones de ejercicio y de sostener la empresa familiar que habían construido.

Si bien sostuvo que no había viajado, se indicó por los testigos que tal situación se derivaba de unos problemas económicos, pues mantenía el vínculo con su familia y actividades sociales. También se anotó que, frente a su proyecto de tener hijos, el mismo se vio frustrado no por el accidente propiamente dicho, sino porque hace cerca de cuatro años lo había intentado lograrlo, a pesar incluso de haber acudido a profesional de la salud para tal efecto.

Es decir, mal podría indicarse que hubo una afectación en este particular tópico por lo que se negará su reconocimiento. En lo que atañe, a José Arleyo Mosquera, Walter Mosquera Peralta y Danis Mosquera Peralta, al margen de sus afecciones internas, se anotó por todos que continuaban con sus vidas y actividades dentro de su proceso de duelo, pues incluso el padre de la víctima se trasladó a un municipio vecino para realizar actividades rurales; mientras el hermano viajó a otro país para continuar con su desarrollo profesional y personal.

Lo que conlleva a anotar que de forma concreta no se acreditó esa imposibilidad de disfrutar o realizar actividades cotidianas por lo demandantes. Por lo anterior, se mantendrá indemne la decisión de instancia que denegó el reconocimiento del daño a la vida de relación. 4. Ahora, corresponde esclarecer algunos aspectos en controversia elevados por la aseguradora, frente a la naturaleza de su convocatoria al presente litigio, el Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 23 límite de la responsabilidad que se le atribuye, e incluso la póliza por la que debe concurrir al pago de la condena impuesta en esta oportunidad.

Frente al alegato relativo a que la póliza aplicable era la contractual y no la extracontractual, como se dijo en la sentencia de instancia, se debe recordar que, dentro del asunto de marras, la parte actora esgrimió en las pretensiones que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual, pues los reclamos de los demandantes como familiares de la víctima fatal del accidente de tránsito no se enmarcan dentro del ámbito negocial o contractual, sino que se trata de la responsabilidad extracontractual, como lo ha reconocido la jurisprudencia en asuntos de similares contornos: “Las precedentes reflexiones dejan claro que la “acción de responsabilidad civil extracontractual” (…) no se adecua al concepto de “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte” mencionadas en el precepto 993 ejusdem, sino que se regula por el régimen común, pues como quedó visto, su misma naturaleza “extracontractual” tiene su origen en el hecho que ocasiona el daño y, que para el caso debatido corresponde, como se infiere de la citada norma, a la muerte del viajero, es decir, que ese acontecimiento luctuoso es la causa del agravio con significación económica, mas no el incumplimiento del aludido acuerdo”23.

Lo anterior adquiere sentido, pues al margen del análisis sobre la existencia del contrato de transporte, y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil por la que se convocó a la aseguradora, lo cierto es que los ahora demandantes no están reclamando en esta oportunidad los eventuales perjuicios iure hereditario por el incumplimiento del contrato de transporte que ataba al pasajero hoy fallecido, sino que reclaman los perjuicios propios que sufrieron con la muerte de aquel, derivados de los lazos de parentesco existentes entre ellos.

Es decir, no se desconoce que el señor José Arleyo Mosquera Peralta se movilizaba en el bus de Transipiales S.A., en virtud de un contrato de transporte para su desplazamiento intermunicipal, sin embargo, el reclamo realizado dentro de esta oportunidad se realiza por terceros ajenos al contrato de transporte quienes reclaman los perjuicios propios derivados del fallecimiento de su familiar, por lo que es acertada la postura asumida por el juez de instancia relativa a que la póliza 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de abril de 2011. Exp. 2006- 00190-01. M.P. Ruth Marino Díaz Rueda. Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 24 aplicable en esta oportunidad es la de responsabilidad civil extracontractual No. 1000294 con vigencia de 1° de septiembre de 2018 a 1° de septiembre de 2019 24. Sin embargo, este Tribunal estima que la sentencia apelada sí se incurre en un yerro dentro del acápite resolutivo cuando incluye a SBS Seguros Colombia S.A. como deudora solidaria de las condenas impuestas, sin limitación alguna sobre su responsabilidad, o la naturaleza de su convocatoria al presente litigio, pues ciertamente de la lectura de tal apartado se desprende que tendría que concurrir al pago de todos los montos reconocidos por el juez de instancia, aspecto que no es correcto, pues su llamado se hizo con base en la póliza referida y no como agente de la actividad peligrosa amparada por el seguro, por lo que se deberá excluir de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia Bajo el mismo análisis, la orden contenida en el numeral sexto de la providencia en alzada, se deberá modificar en el entendido que su obligación de pagar la suma impuesta en esta oportunidad no se limita a la de reembolsar aquellas erogaciones que corresponde asumir a la transportadora, sino que deberá concurrir de forma directa al pago respectivo en favor de los demandados, con el fin de mantener indemnes a los asegurados, en los términos del contrato de seguro pactado.

De igual forma, se debe aclarar que contrario a lo señalado en el escrito de alzada por SBS Seguros Colombia S.A. esta orden de garantizar el cumplimiento de la póliza no se la hizo sin limitaciones, sino que la misma se realiza atendiendo los límites máximos pactados en el contrato aseguraticio y teniendo en cuenta las deducciones respectivas, como demás limitaciones negociales pactadas. 5.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por los apelantes, prosperará parcialmente el relativo a la reducción de la condena por concurrencia de culpas, por lo cual se reducirá en un 40% las condenas impuestas en primera instancia, conforme se expuso previamente. Igualmente, no se condenará solidariamente a la aseguradora, quién deberá concurrir al pago directo de las sumas correspondientes en favor de los demandantes, pero solo hasta el monto contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual y con las condiciones pactadas en la misma, confirmándose en lo restante la decisión de primer grado. 24 Folio 5, Archivo 002, Cuaderno C02.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 25 En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en el entendido que se declarará probada parcialmente la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA (HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA)”, en virtud de la concurrencia de culpas en la causación del hecho dañoso, en el entendido que lo que se reconoce es un grado inferior de la participación de la víctima, correspondiente a la concurrencia de culpas.

SEGUNDO. - MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, en el entendido que la condenas impuestas por perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño moral, serán reducidas en un 40% en virtud de la concurrencia de culpas, las cuales serán asumida de forma solidaria por Uriel Mauricio Figueroa Jiménez, Nely Ester Jiménez y Transipiales S.A. TERCERO.- MODIFICAR el numeral sexto de la providencia en alzada, en el entendido que se condena a SBS Seguros Colombia S.A., para que en el término señalado en el numeral tercero de la sentencia asuma de forma directa el pago de los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, para mantener indemne a la parte demandada, hasta el monto máximo asegurado dentro de la cláusula de responsabilidad civil extracontractual y con las deducciones pactadas en la póliza de seguro correspondiente.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. QUINTO.- COMPULSAR COPIAS del trámite de segunda instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que investigue al abogado Orlando Ortiz Guerrero, apoderado de Transipiales S.A., por la eventual configuración de la falta contenida en el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 26 SEXTO.- Sin lugar a condenar en costas de esta instancia en segunda instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento Parcial De Voto Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be16a0936f2df5ab73741c023fca7892fac22333cd3f164b4006f85196f04f3d Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24) 27 Documento generado en 30/10/2025 04:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad 2020-00200 (1019-24)