REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103002201600620 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO CAJA SOCIAL S.A. GRABADOS Y CORTES SAS Y OTROS Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 y 317 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del Banco Caja Social S.A. y en contra de Julián Andrés Ramírez Zambrano y la sociedad Grabados y Cortes S.A.S., por las sumas representadas en los pagarés Nos. 31006090492 y 21003193357. 2. El trámite continuó su curso, registrándose como última actuación útil el auto del 14 de junio de 2023 (notificado por estado el 15 de junio de 2023), mediante el cual el despacho de conocimiento negó una solicitud de actualización de la liquidación del crédito. 3.
Transcurridos más de dos años de inactividad, la autoridad judicial, mediante auto de 13 de noviembre de 2025, decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, al tenor de lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. 4. Inconforme, la ejecutante recurrió la decisión. Alegó que el 26 de mayo de 2025 remitió, vía correo electrónico, un memorial de cesión de crédito que debió interrumpir el término de inactividad.
Proceso n.° 110013103002201600620 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ 5. El a quo, al resolver la reposición, mantuvo la terminación tras constatar que dicho mensaje de datos jamás ingresó al buzón oficial del juzgado, debido a que la remitente incurrió en un yerro al consignar el dominio errado “@cendoj.ramajudiacial.gov.co” (con una “a” adicional), lo que impidió la efectiva recepción de la pieza procesal. 6.
Así las cosas, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe confirmarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso.
Para el evento que aquí se estudia —la hipótesis consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso—, es indispensable verificar que el expediente haya permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de dos (2) años, sin que la parte interesada impulse la actuación. Conforme obra en el expediente, Central de Inversiones S.A. – CISA– fue reconocida procesalmente como cesionaria del subrogatario Fondo Nacional de Garantías S.A. mediante proveído del 1° de junio de 2018 (fl. 123, Cdno. 1).
Desde ese preciso momento adquirió la condición de ejecutante subrogada y, con ella, el deber procesal de propender por la continuación y el impulso del trámite. Sin embargo, a partir del auto del 14 de junio de 2023 (fl. 155, Cdno. 1) –última actuación– y hasta la providencia de terminación del 13 de noviembre de 2025 (fl. 156, Cdno. 1), transcurrieron más de dos (2) años y cuatro (4) meses sin que CISA realizara gestión procesal válida alguna ante el despacho, período durante el cual el expediente permaneció inactivo en la secretaría del juzgado.
Luego el presupuesto temporal exigido por el legislador para decretar la terminación se superó. El único argumento que esgrime la apelante para enervar la terminación es que el 26 de mayo de 2025 radicó un memorial de cesión de crédito que, a su juicio, debía tenerse como actuación con la capacidad de interrumpir del plazo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. No obstante, dicho planteamiento no puede prosperar por lo siguiente.
En primer lugar, porque la comunicación nunca fue recibida por el despacho. Obra en el expediente el informe secretarial de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias (fl. 167, Cdno. 1), en el que se certifica que, revisado el buzón oficial de Proceso n.° 110013103002201600620 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Gestión Documental, no se recibió correo alguno proveniente de notificacionesjudiciales@cisa.gov.co para el proceso de la referencia el 26 de mayo de 2025.
En efecto, la apoderada de CISA dirigió el mensaje a la dirección gesdocj04ejeccbta@cendoj.ramajudiacial.gov.co, esto es, a un dominio inexistente que contiene una vocal adicional en la palabra “ramajudiacial” en lugar del dominio institucional habilitado “ramajudicial.gov.co”, según lo verificó el a quo en el auto que resolvió la reposición. Un mensaje de datos enviado a un dominio equivocado que no corresponde al correo institucional del despacho no puede equipararse a una actuación procesal, máxime cuando sin seguimiento alguno. La radicación ante el juzgado, en el contexto de los medios electrónicos, exige que la comunicación sea efectivamente recibida por el canal oficial habilitado.
En segundo lugar, y aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el correo fue enviado correctamente –lo que no ocurrió–, la actuación tampoco habría tenido la virtualidad de interrumpir el término de desistimiento tácito. Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia1 para que una actuación interrumpa el desistimiento, esta debe ser “apta y apropiada” para poner en marcha el aparato judicial, esto es, que conduzca a definir la controversia o a satisfacer las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
Bajo ese entendido, es claro que el memorial enviado el 26 de mayo de 2025 tenía por objeto la cesión del crédito a favor de CISA (fl. 158, Cdno. 1), trámite interno de subrogación que, si bien tendría relevancia jurídica de haberse incorporado válidamente al proceso, no corresponde a un acto de impulso tendiente a “la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido”2.
Se trata, en estrictez, de un acto de gestión de cartera que no pone en marcha el aparato ejecutivo del proceso ni conduce a definir la controversia en el sentido exigido por la jurisprudencia3. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1186/08, precisó que el desistimiento tácito no opera frente a quien está imposibilitado para actuar por razones ajenas a su voluntad, irresistibles e imprevisibles.
Sin embargo, el error de digitación de la dirección de correo electrónico del despacho es una circunstancia imputable exclusivamente a la negligencia del apoderado y se ubica dentro del margen de riesgos que el profesional del derecho debe administrar con diligencia. No existe en el expediente evidencia alguna de circunstancia externa, irresistible e imprevisible que haya impedido a CISA actuar procesalmente durante más de dos años.
Por lo tanto, al no verificarse actuación válida alguna entre el CSJ STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-22-01-000-2020-01444-01), reiterada en STC1216-2022 del 10 de febrero de 2022 (Rad. 08001-22-13-000-2021-00893-01), 2 CSJ STC4206-2021 del 22 de abril de 2021 (Rad. 63001-22-14-000-2021-00014-01 1 3 CSJ STC1216-2022 del 10 de febrero de 2022 (Rad. 08001-22-13-000-2021-00893-01 ), Proceso n.° 110013103002201600620 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ 15 de junio de 2023 y la declaratoria de terminación, la decisión apelada se confirmará. Sin condena en costas de esta instancia, por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f86baf2e7769509fac73f77f307c183a2a415791ec981994a1dc2f3904e07c14 Documento generado en 25/05/2026 01:15:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica