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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2024-00636-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Restitución de inmueble arrendado 11001 3103 024 2024 00636 01 Kenzo Jeans Ltda. Baguer S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 28 de febrero de 20251, por la Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, rechazó la demanda2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Kenzo Jeans Ltda. promovió proceso verbal de restitución del inmueble ubicado en la Carrera 62 No. 9-69 Local 1 de esta ciudad, contra la sociedad Baguer S.A.S. por mora en el pago de los cánones3. 2.2. El 28 de febrero de 20254, la a quo rechazó la demanda al estimar que, acorde al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, no era procedente incoar litigio de restitución de inmueble arrendado respecto de bienes empleados por la sociedad deudora en el desarrollo de su objeto social, cuando la causal invocada obedecía a la mora en el pago de cánones, toda vez que, Baguer S.A.S. fue admitida en proceso de reorganización empresarial el 18 de diciembre de 2024 y el predio arrendado se destinaba al giro ordinario de sus actividades. 1 Archivo 009 Cd. 1 Expediente Digital Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de septiembre de 2025.

Secuencia 9416. 3 Archivo Digital 001. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 2 4 Archivo Digital 009. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 1 Radicado N.º 11001 3103 024 2024 00636 01 2.3. Inconforme con dicha determinación el apoderado del extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación 5. Cimentó su disenso en que, la juzgadora no aplicó de manera íntegra el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pues restringió su análisis al inciso 1° e ignoró que la normativa autoriza la terminación del contrato y la restitución del bien cuando la mora recae sobre cánones causados con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización, circunstancia acreditada en la causa, por corresponder la obligación impaga al canon de arrendamiento de diciembre de 2024, generado tras el auto de admisión del 18 del mismo mes y año. Concluyó aduciendo que, no se verificó debidamente la condición del inmueble como bien operacional de la deudora, dado que, el establecimiento de comercio allí ubicado no se encontraba registrado a nombre de Baguer S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.4.

Con auto del 5 de septiembre pasado6, la Juez de instancia mantuvo incólume la decisión, luego de considerar que, el canon 22 de la Ley 1116 de 2006 consagra una prohibición para iniciar o continuar procesos de restitución de tenencia respecto de bienes con los cuales la sociedad deudora desarrolla su objeto social, una vez admitido el proceso de reorganización, cuando la causal alegada sea la mora en el pago de cánones.

Sostuvo además que, si bien el inciso 2° de dicha disposición contempla la posibilidad de promover tales procesos por incumplimientos posteriores, esta facultad solo procede previa declaratoria de terminación contractual por parte del juez del concurso, conforme al artículo 21 de la misma normatividad. Y, finalmente advirtió que, la sociedad Kenzo Jeans S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Baguer S.A.S., alegando el no pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2024, derivados del Contrato de Arrendamiento No. 001 suscrito el 20 de octubre de 2021; por lo que, al admitirse la demandada de reorganización con auto del 18 de diciembre de 2024, se tiene que las obligaciones eran anteriores a la apertura del trámite concursal, por lo que refulge inviable la acción restitutoria, debiéndose mantener en firme el rechazo del libelo incoativo. 5 Archivo Digital 011.

Cuaderno 001PrimeraInstancia. 6 Archivo Digital 013. Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 Radicado N.º 11001 3103 024 2024 00636 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso señala de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda y advierte que, el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias del libelo genitor constituye motivo suficiente para su rechazo.

Además, contempla otras causales que impiden directamente su admisión, tales como la falta de jurisdicción o competencia o la configuración de la caducidad para instaurarla. A su turno, la Ley 1116 de 2006 establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual tiene como finalidad preservar aquellas empresas que, aunque atraviesen dificultades económicas o de liquidez, tienen potencial para seguir operando, generar empleo, cumplir sus obligaciones y mantenerse activas en el mercado.

Esta normativa regula los trámites de reorganización y liquidación judicial, fijando reglas sobre los efectos de la admisión al proceso concursal, la prelación de créditos, la actuación de los acreedores y la administración del deudor, entre otros aspectos. Asimismo, la codificación referida contempla los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y los contratos de leasing, por involucrar activos esenciales para el desarrollo del objeto social del deudor.

En su canon 22 establece: “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización ”. 3 Radicado N.º 11001 3103 024 2024 00636 01 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión vilipendiada se confirmará, en razón a que, escrutado el dossier se evidencia que las obligaciones invocadas por la actora corresponden a que7, “se declare terminado el contrato de arrendamiento, suscrito el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), celebrado entrega la sociedad KENZO JEANS SAS en calidad de arrendadora y la sociedad BAGUER SAS en calidad de arrendataria, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 62 No. 9-69 Local 1 de Bogotá, determinado en el hecho primero de la demanda, por el incumplimiento, al no pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024” (resaltado propio) Mientras que la Superintendencia de Sociedades admite a Baguer S.A.S. en proceso de reorganización el 18 de diciembre de 2024, según consta en el auto No. 2024-INS-34688: En ese contexto, se colige que las rentas reclamadas se causaron con anterioridad a la apertura del proceso concursal, de modo que, no deviene aplicable la excepción prevista en el inciso 2° del artículo 22 Ley 1116 de 2006, la cual únicamente habilita al acreedor para promover la restitución o la ejecución cuando el incumplimiento ocurre con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, sin que sea oponible como excepción la existencia del trámite concursal.

Así las cosas, no se advierte incumplimiento alguno posterior a la apertura del proceso de reorganización, de manera que las obligaciones reclamadas se encuentran amparadas por la prohibición estatuida en el artículo 22 de la citada Ley de Insolvencia, encontrándose la resolución de primer grado ajustada a derecho, al haber impedido la prosecución de una acción legalmente vedada frente a una sociedad admitida en reorganización. 7 8 Archivo Digital 001.

Cuaderno 001PrimeraInstancia. Folios 4 al 16. Archivo Digital 007. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 4 Radicado N.º 11001 3103 024 2024 00636 01 Ahora, en lo que respecta a la condición operacional del inmueble, se tiene que la misma no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, del auto admisorio del proceso de reorganización se evidencia que el bien arrendado se destina al desarrollo directo del objeto social de la deudora, consistente en la fabricación y comercialización de prendas de vestir, calzado y accesorios9: En consecuencia, se tiene que el inmueble reviste la calidad de bien operacional protegido por el régimen concursal, siendo irrelevante que el establecimiento de comercio no figure inscrito a nombre de la sociedad convocada, en la medida que, la condición operacional se determina por el uso funcional del activo y no por su registro mercantil formal. 3.4.

Corolario de lo antelado, y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la providencia vilipendiada, sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 202510, por la Juez 24 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas. 9 Folio 8 Archivo Digital 008. Cuaderno 001PrimeraInstancia. 10 Archivo 009 Cdo 001PrimeraInstancia 5 Radicado N.º 11001 3103 024 2024 00636 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 683f416c7cdd580f8504ded4298141fb3ea4cfef129fc1c428ca382d3c565105 Documento generado en 24/10/2025 03:44:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6