Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 04 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501020210050601 DEMANDANTE DEMANDADO VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante SKANDIA S.A.) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en adelante PORVENIR S.A.) tramite al cual se ordenó vincular a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE S.A.) como llamada en garantía. PROVIDENCIA Auto no concede casación – demandada M. PONENTE FRANCISCO ARANGO TORRES Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a la Dra. NATALIA NAVARRO TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.176 y portadora de la T.P. No. 395.184 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colpensiones, en los términos propuestos. María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación 1.
ANTECEDENTES. La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio indexación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida, el 06 de septiembre de 2024, dispuso: Declarar la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS.
Seguidamente, condenó a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere sido redimido.
Ordenó a SKANDIA S.A., devolver con cargo a sus propios recursos e indexados los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. También dispuso que Porvenir S.A. debía trasladar a Colpensiones, dentro del mismo término, los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación pensión mínima debidamente indexados, y que fueron descontados durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo.
Igualmente dispuso que los anteriores conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, ordenó a Colpensiones a recibir esos dineros. Posteriormente, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez, con disfrute desde el 30 de agosto de 2021, a razón de 13 mesadas al año y un retroactivo pensional de $140.116.685 calculado hasta el 31 de agosto de 2024.
Dispuso que partir del mes de septiembre de 2024, Colpensiones seguirá pagando por mesada $4.088.951, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Para fulminar la condena, el a quo hizo mención a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional, el cual se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a la afiliada al momento del traslado.
Igualmente referenció el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024. María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación Seguidamente expuso que en el presente proceso no se encuentra que la parte demandante conociera características ni beneficios de cada régimen pensional para el momento del traslado, y que la deficiencia informativa no convalida la permanencia en el RAIS.
Luego, menciona que se aparta de una de las subreglas establecidas en la Sentencia SU-107 de 2024, específicamente la relacionada con los elementos que deben devolverse tras la declaración de ineficacia del traslado. Explicó La Corte Constitucional había limitado esta devolución al capital de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y, si correspondía, al bono pensional redimido.
No obstante, considera que, en este caso particular, ordenar únicamente la devolución de estos conceptos generaría un impacto negativo inmediato en la sostenibilidad financiera del sistema público de pensiones, ya que Colpensiones deberá asumir el pago de la pensión de vejez de la demandante. De otro lado, declaró que la demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Igualmente indicó que el retroactivo pensional ordenado estará sujeto a descuentos para la seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y será indexado hasta el momento del pago. Respecto al llamamiento en garantía propuesto por Skandia S.A. a Mapfre S.A., el juzgado determinó que la aseguradora no está obligada a cubrir las condenas derivadas del incumplimiento del deber de información, pues las pólizas contratadas estaban María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación destinadas a riesgos de invalidez y sobrevivencia, y no a sanciones por omisiones de las administradoras.
Por último, condenó en costas a Porvenir S.A. y Skandia S.A. a favor de la demandante. Igualmente, condenó en costas en favor de la aseguradora y a cargo de Skandia S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 17 de marzo de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor VIRGINIA SILVIA PATIÑO CUERVO contra COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena de los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
Igualmente, se MODIFICARÁ la anterior providencia en el sentido de PRECISAR que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo “A” a favor de la demandante, la devolución del importe de este debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES. El importe de otro tipo de bono, sí deberá ser reintegrado a COLPENSIONES.
María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta a SKANDIA S.A. en primera instancia, y en su lugar se abstenerse de imponer costas a esta AFP.
TERCERO: DISPONER que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, no se causa indexación a favor de la actora.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la María Eugenia Rad. 05001310501020210050601 Auto Casación cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de vejez que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señora PATIÑO CUERVO (26.2 años) por la mesada reconocida ($4.088.951) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $1.392.696.710,6 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido. María Eugenia Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b955f4eebe97170d5825abec0697ec570ad585c4e8e487c38e320b19fbff1b25 Documento generado en 04/07/2025 02:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica