República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103019 2019 00574 01 Demandante: Joanna Paola Prieto Ruiz Demandados: David Alfonso Duque Hernández y otra Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído adiado 24 de enero de 2024, emitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por JOANNA PAOLA PRIETO RUIZ contra DAVID ALFONSO DUQUE HERNÁNDEZ y SILVIA RUTH DUQUE HERNANDÉZ. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la señora Juez rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante tras considerar que los hechos invocados no se subsumen en ninguna Verbal 19 2019 00574 01 de las causales previstas en el canon 133 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo formuló recurso de apelación, al cual se accedió el 1 de febrero siguiente2.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El profesional del derecho insistió en que debe declararse la invalidez ante la transgresión de los artículos 13, 117 y 132 del Rito Procesal, en lo medular por desconocer que los términos son perentorios y tener en cuenta la demanda de reconvención presentada de forma extemporánea; además, por cuanto no existe prueba alguna que respalde tal determinación. La ineficacia enrostrada tiene sustento en los preceptos 29,228 y 230 de la Constitución Política, así como en los cánones 7 y 11 del Rito Procesal3. 4.2.
El mandatario judicial de la parte convocada deprecó mantener incólume la decisión, atendiendo el principio de taxatividad que rige la institución, pues la situación alegada no fue contemplada por el legislador como un motivo de nulidad4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a 1 Archivo 066AutoRechazaNulidad, CUADERNO1 PRINCIPAL, PrimeraInstancia. Archivo 069AutoConcedeApelacion, ib. 3 Archivos 067RecursoDeApelaciónContraAutoQueRechazaDePlanoNulidad,ib. 4 Archivo 077DescorrenTrasladoRecursoApelacion, ib. 2 Verbal 19 2019 00574 01 consideración. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación5, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud.
El primero significa que no existe una circunstancia con potencialidad de estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada, de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes de las contempladas por el Legislador. Sobre el particular, el Alto Tribunal, sostiene “… es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el 5 Sentencia SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01.
Verbal 19 2019 00574 01 legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)…”6 5.2. Bajo estos derroteros, bien pronto se advierte que en el sub lite correspondía repulsar la razón enunciada, pues los hechos alegados no encajan en ninguno de los eventos consagrados en el artículo 133 del Estatuto Procesal.
En efecto, como la petición impetrada se perfila a atacar la decisión mediante la cual la Funcionaria de primer nivel tuvo en cuenta la demanda de reconvención, pues a juicio del mandatario desatiende la perentoriedad de los términos, luce palmario que la inconformidad expuesta de modo alguno se subsume en alguna de las circunstancias previstas por el legislador.
Ahora, aun cuando es cierto que también es pasible deprecar la ineficacia contenida en la disposición 29 de la Constitución Política, lo cierto es que el aludido argumento tampoco se enmarca en esta, pues se estructura cuando un elemento de juicio que se pretenda hacer valer se haya cristalizado o aportado contrariando los mandatos atinentes a su producción e incorporación; igualmente, cuando se omite la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción a aquél contra quien se pretende oponer.
El Alto Tribunal ha precisado en este aspecto: “…además de dichas causales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución (…) especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta…”7. De tal suerte, el único evento en que podrá hablarse de – nulidad Constitucional-, será aquél en el que la prueba haya sido obtenida con desconocimiento de las normativas legales que regulan 6 Sentencia SC11294-2016 del 17 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 7 Sentencia del 2 de noviembre de 1995 Verbal 19 2019 00574 01 su decreto, práctica e incorporación o, como se dijo, se omita su confrontación. Así las cosas, como los hechos esbozados por el nulitante no se encuadran en ninguna de las situaciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico es evidente que se impone respaldar la decisión confutada. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del 24 de enero de 2024, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 170f09bc9610365e6142d8e55ae556a57731c3dd87cc9fc52f36430b38c55dc0 Documento generado en 20/08/2024 09:47:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica