REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 73 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13 Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de ANA DELINA TORRES MORALES contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2020-00034-01 Proceso acumulado: 76-109-31-05-003-2020-00034-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA DELINA TORRES MORALES por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 12 de febrero de 2019 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 hasta el 14 de enero de 2020, en el cual obró como intermediario la empresas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS, asimismo, se declare que el valor de $400.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación completa de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación y solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En el proceso acumulado pretende que se reconozca una relación laboral entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO desde 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019, actuando como intermediario la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS ACTISAS. Como fundamento factico, refirió que se vinculó con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 02 de febrero de 2018.
Afirmó que suscribió contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 12 de febrero de 2019 con la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS para prestar sus servicios como enfermera jefe en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Sostuvo que la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.
Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, 10:00 pm a 7:00 am y 7:00 am a 5:00 pm que variaba semanalmente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Mencionó que, recibió como última retribución del servicio la suma de $1.680.000.
Precisó que, recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $400.000 pagados todos los meses y eran cancelados como contraprestación del servicio. Indicó que, la relación laboral con la empresa ACTISAS finalizó el 10 de enero de 2019 y con SOLASERVIS finalizó el 14 de enero de 2020. Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones. 1.2.
La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos formales, como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS y ACTISAS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.
1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa ineptitud de la demanda por falta de legitimación por activa del abogado, indebida notificación de la demanda por ausencia del envío simultaneo de la demanda al momento de la presentación al correo de las partes demandadas, como excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, excepción genérica, prescripción genérica, buena fe, compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral de la demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vinculación por EST mediante contratos de obra o labor contratada.
1.2.3. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES - ACTISAS S.A.S. A su turno, la apoderada judicial de ACTISAS S.A.S. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominado inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, genérica, buena fe, compensación. Como fundamentos expuso que la demandante suscribió un contrato de obra o labor y los auxilios económicos extra legales no retribuyó directamente la actividad laboral; aclaró que el contrato de trabajo terminó por una causa legal. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a las demandadas de todas las pretensiones propuestas. La juez de primera instancia luego de valorar las pruebas arrimadas al plenario determinó que la demandada no se extralimitó en el tiempo concedido por la Ley para contratar con empresas de servicios temporales.
Asimismo, expuso que tampoco existió un contrato sin solución de continuidad, debido que luego de verificar la fecha de iniciación y finalización de los contratos, se presentó una interrupción superior a 30 días, es decir, la relación entre las partes no fue continua. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 1.4.
Recurso de apelación Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación insistiendo que la empresa de servicios temporales Solaservis está suministrando personal a la Clínica Santa Sofía del Pacifico desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha, violentando lo estipulado en la Ley.
Agregó que la demandante prestó su servicio a través de Solaservis y Actisas desde el 1 de abril de 2013 hasta el 14 de enero de 2020, por esa razón debe declararse la existencia de un contrato realidad entre la Clínica Santa Sofía y la actora. Seguidamente enunció que, los auxilios de rodamiento y comunicación que le pagaron a la demandante, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo, constituye salario, por ende, debía tenerse en cuenta para el pago de los aportes de la seguridad Social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Precisó que, debe reliquidarse las horas extras, asimismo, se incluya la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias. Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia primigenia y en su lugar se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el año 2013 al 2020, de igual manera declarar que los auxilios pagados constituyen factor salarial conforme al artículo 127 del CST y reliquidar las horas extras, recargo nocturno, incluyendo las bonificaciones, que se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante y como consecuencia se condene al pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO reiteró que debe confirmarse la decisión de primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 instancia por haberse acreditado que no hubo relación laboral entre la demandante y la clínica.
Explicó que la señora TORRES MORALES tuvo dos relaciones laborales, en dos épocas distintas, con las Empresas de Servicios Temporales ACTISAS SAS y SOLASERVIS SAS, con solución de continuidad entre cada contratación, sin sobrepasar los términos para esta clase de vinculación, acreditándose que, sus empleadoras, pagaron en oportunidad, por todos los conceptos laborales en vigencia de los contratos suscritos con cada una.
La parte demandante y demandada ACTISAS guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En el plenario no se discute que entre la señora ANA DELINA TORRES MORALES y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. existió un vínculo laboral a través de contratos de obra o labor desde el 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019 y con la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de contratos de obra o labor desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 14 de enero de 2020, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $1.680.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora ANA DELINA TORRES MORALES y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si el auxilio pagado por valor de $800.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario?;
En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial del demandante y demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajadora en misión de ACTISAS SAS y EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles en la pág. 130 archivo 01 y 214 archivo 02.
Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, razón por la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Estudiado el interrogatorio del representante legal de la CLINICA SANTA SOFIA señaló que no es cierto que la empresa Solaservis viene suministrando personal desde el 1 de abril de 2013 y Actisas desde 2017, porque con Solaservis tuvieron contrato hasta el 2020, con Actisas suscribieron para diciembre de 2016 y finalizó a finales de 2020 y relación comercial ya no tienen, señaló que firmaron con SOLASERVIS a un año y con Actisas a 6 meses, entre el 1 de abril de 2013 al año 2019 no recuerda cuantas enfermeras de planta había, sostuvo que la clínica no firmó con la demandante contrato de trabajo, los servicios clínicos son 24/7 y rotativos, por eso si se justificaba los auxilios de alimentación y viatico para traslado, indicó que el pago de los auxilios los pactaba la empresa de servicios temporal, en los contratos de la trabajadora establecieron unos auxilios no constitutivos de salario los hicieron en virtud del art. 128 del C. S. T., las empresas de servicios temporales acordaban si los auxilios eran prestacionales, indicó que si un trabajador requería un permiso debía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 solicitarlo con Actisas o la temporal, manifestó que la temporal y la clínica vigilaban las actividades de la demandante, el régimen disciplinario era a cargo de la empresa temporal, la vigilancia del pago de nómina y cumplimiento de horario era a cargo de la empresa temporal, la actora suscribió un contrato de menos de 1 año y tienen un contrato con Actisas de febrero de 2018 a enero de 2019 y con Solaservis de febrero de 2019 a enero de 2020, los contratos estuvieron dentro de los términos establecidos para las temporales, la liquidación la hace la empresa de empleo temporal, señaló que actualmente no hay personal contratado por las temporales, la clínica no tenía enfermera de planta entre el año el 1 de junio de 2015 hasta 1 de octubre de 2018, explicó que ellos le hacían la solicitud a la temporal y esa empresa era la que manejaba el personal, indicó que cada área tenía un coordinador y ese coordinador se encargaba de realizar la formación de los turnos. Consecuentemente, fue escuchado el interrogatorio de parte del representante legal de Actisas, quien señaló que Actisas está enviando personal en misión para la clínica a partir del año 2017, el contrato entre la clínica y Actisas era por 1 año prorrogable, enunció que la demandante no reemplazó a nadie, su contratación se la dieron en virtud a la prestación del servicio de acuerdo al numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, afirmó que el pago de los auxilios de rodamiento, se estableció de acuerdo a la requisición realizada por la empresa usuaria, precisó que los auxilios no eran por rodamiento y comunicación, eran por alimentación y transporte, y no los tuvieron en cuenta porque no eran constitutivos de salario, agregó que mes a mes enviaban los desprendibles de pago al correo electrónico de la demandante y al momento de la liquidación le enviaron toda la información al correo electrónico, el contrato de la demandante se terminó por requisición de la empresa usuaria, donde manifestaba que ya se había cumplido la labor de la demandante, sostuvo que la demandante no la despidieron, simplemente hicieron una terminación de contrato por obra o labor, de acuerdo al artículo 61 literal D, explicó que Actisas no tenía oficina en Buenaventura, tenían un área de concesión dentro de la clínica para atender cualquier tipo de requerimiento, tenían trabajadores de Actisas como coordinadores de talento humano, donde ellos podían acudir ante cualquier solicitud.
Las actividades realizadas por la demandante las vigilaban los jefes de talento, coordinadores de talento humano, coordinadores jefes que eran REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 de Actisas, en coordinación de la empresa cliente debido a la subordinación delegada, la demandante tuvo un contrato de menos de un año. Por su parte, la demandante expuso en su interrogatorio que suscribió contrato de trabajo con Solaservis, no tiene claro cuando, pero terminó el 14 de enero de 2019, relató que es cierto que suscribió contrato por obra o labor con Actisas, no recuerda la fecha, la clínica le cambiaba los contratos con esas temporales, indicó que le pagaban el salario y las prestaciones sociales de acuerdo a lo que firmaban con las temporales, manifestó que al momento de la terminación de los contratos con Solaservis y Actisas le pagaron la liquidación final de todas sus prestaciones, expuso que su salario era de $1.600.000, precisó que en los contratos que firmó con Solaservis y Actisas estaba expreso que recibiría una suma que no constituía salario, enunció que le pagaban los recargos nocturnos, dominicales y festivos, iban en el desprendible, explicó que primero inició a trabajar con la clínica en el año 2010, cada 2 o cada año, los alternaban con las temporales Actisas y Solaservis, no tiene claro cuantos contratos fueron, desconoce desde cuando la clínica está contratando personal en misión Actisas, en los contratos suscritos con las temporales se encontraban definidos los auxilios no constitutivos de salario por un valor de $400.000 por alimentación, refirió que no tiene claro que días laboró con recargos nocturnos, horas extras, dominicales, señaló que no suscribió contrato con la clínica, pero recibían órdenes de los administrativos.
De la prueba testimonial de la parte activa, se pudo extractar de la versión rendida por la señora NURY JOHANA GONZALEZ VALENCIA quien explicó que conoce a la demandante desde que entró a la clínica en el 2013, no recuerda hasta cuando laboró, laboró para la clínica a través de las temporales Solaservis y Actisas, las actividades realizadas eran para la clínica, indicó que las órdenes que le daban a la demandante era Yuli Sugey Cortes, enunció que Actisas y Solaservis no tenía personas que vigilara el cumplimiento de las actividades de la demandante, todo era directamente con la clínica, indicó que la temporal le pagaba a la demandante horas extras, dominicales y festivos, pero era muy poco, tiene entendido que a la demandante no le pagaban auxilios o bonificaciones por las labores realizadas, señaló que en la clínica no han suprimido el cargo de enfermera jefe, las temporales no tenían oficina en Buenaventura, todo lo hacían REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 directamente en la clínica, expuso que tenían que cumplir con el reglamento interno de la clínica y era obligatorio, precisó que la demandante suscribió contrato por obra o labor con Solaservis, indicó que la demandante laboraba en hospitalización y urgencia, los turnos eran rotativos, la veía constantemente, el salario de la demandante la pagaba la clínica, en los desprendibles estaba el nombre de la temporal, pero era por medio de la clínica, desconoce cual era el salario de la demandante, desconoce el motivo de la terminación del contrato de la demandante con las temporales, ni cuantos contratos suscribió, manifestó que la demandante laboró en la clínica hasta el 2020, porque coincidieron en otra empresa cuando estaban laborando allá, tuvo un contrato con Actisas.
La deponente MARA YELITZA MORENO HURTADO, sostuvo que conoce a la demandante desde el año 2010 porque trabajaron en la Clínica Santa Sofía, la deponente laboró en la clínica hasta el 2016 a través de Solaservis, las actividades realizadas eran para la clínica, manifestó que la demandante le daba órdenes la clínica, Solaservis no tenía una oficina en la clínica, señaló que siempre pasaban por diferentes asociaciones o cooperativas, pero las órdenes siempre iban de los mismos funcionarios.
De las pruebas recaudadas, considera la Sala que el contrato de suministro fue genérico, y no se especificó la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones. En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la Clínica a través de SOLASERVIS y ACTISAS, las EST fungieron como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en las páginas 130 a 134 del archivo 01, suscritos entre la actora y la sociedad ACTISAS, y el contrato suscrito entre la demandante con la empresa SOLASERVIS S.A.S. visible en las páginas 257 a 263 del archivo 02, tienen por objeto incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, amen que la señora ANA DELINA desempeñaba el mismo cargo como trabajadora en misión desde el inició de la vinculación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
De lo enunciado, concluye la sala que existieron dos contratos de trabajo entre las partes el primero entre el 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019; el segundo entre el 12 de febrero de 2019 al 14 de enero de 2020, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la usuaria, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia. Factores que constituyen salario.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandante insiste que los auxilios constituían salario. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial que hayan suscrito las partes en los dos contratos de trabajo que se declararon en la presente sentencia, para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 luego analizar si el auxilio pagado a la actora tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.
Contrato de trabajo entre el 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019. En el expediente acumulado visible en el archivo 01 se encuentra el “CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA O LABOR POR EL TIEMPO QUE DURE LA OBRA CONTRATADA”, suscrito el 02 de febrero de 2018, dentro del cual se establecieron los auxilios de transporte por la suma de $280.000 y alimentación por la suma de $120.000, como auxilios no constitutivos de salario (página 130 a 134 archivo 01).
En el archivo 01 del expediente acumulado, se hallan los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, donde la EST ACTISAS S.A.S., le paga a la demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $120.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $280.000 (páginas 135 al 144 archivo 01).
Contrato de trabajo entre el 12 de febrero de 2019 al 14 de enero de 2020. En el expediente acumulado visible en el archivo 02 se encuentra el “CONTRATO DE TRABAJO DE POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, suscrito el 12 de febrero de 2019, dentro del cual se estableció como pago no constitutivos de salario la suma de $400.000 (página 257 a 263 archivo 02).
En el archivo 01 del expediente acumulado, se hallan los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, donde la EST SOLASERVIS S.A.S., le paga a la demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $120.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $280.000 (páginas 268 al 282 archivo 02).
Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $120.000 y el auxilio extralegal de transporte la suma de $280.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la accionante, como se puede ver en las nóminas de pago, el auxilio de alimentación por la suma de $120.000 y auxilio de transporte la suma de $280.000 eran pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.
Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, para el contrato del 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019 se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilio de alimentación por la suma de $120.000 y auxilio de transporte la suma de $280.000 retribuían los servicios por ella prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de tener una vinculación de orden laboral como empleada de SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, la cual como quedó previsto fungió como Empresa de Servicios Temporales, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación y de transporte del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio, situación que también se percata con el siguiente contrato suscitado del 12 de febrero de 2019 al 14 de enero de 2020, pues únicamente se limitó en indicar que la suma de $400.000 eran no constitutivo de salario sin especificar su concepto.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En conclusión, esta Corporación considera procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte constituyen salario. Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó inicialmente en el contrato del 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019; el segundo entre el 12 de febrero de 2019 al 14 de enero de 2020; ii) la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020, de lo cual se concluye que las obligaciones laborales exigibles no se encuentran prescritas.
Liquidación acreencias laborales. - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. Resulta menester indicar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de los auxilios de alimentación y de transporte o movilización como factor salarial, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.
El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $746.667 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $77.888 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $746.667 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor calculado por la Sala es: $373.333 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y su prescripción. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, no resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, al evidenciarse que las cesantías del año 2018 no se causó sanción teniendo en cuenta que el extremo final del primer contrato fue el 10 de enero de 2019 debiéndose consignar directamente al trabajador y tampoco causó sanción de las cesantías del año 2019 debido que el segundo contrato terminó el 14 de enero de 2020, por lo que debía consignarse directamente a la trabajadora.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que el actor no era su trabajador en razón REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS Y ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares.
Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor de la señora ANA DELINA el valor de $69.633 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de enero del 2020, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 14 de enero del 2022, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $49.920.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 15 de enero del 2020, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. Reliquidación del pago de los aportes Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que al haberse declarado que los auxilios de alimentación y transporte como factores constitutivos de salario debe condenarse a la entidad demandada al pago del reajuste de los aportes a pensión, el cual fue calculado por el liquidador del Tribunal arrojando la suma de $1.433.600.
Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados a la demandante.
En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró la demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Finalmente aprecia la Sala que el recurrente no reprochó la absolución de las sociedades que actuaron como intermediarias, y a ello estará la Sala. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la parte activa resultó favorable. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA DELINA TORRES MORALES y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió una relación laboral entre los periodos 02 de febrero de 2018 al 10 de enero de 2019; el segundo entre el 12 de febrero de 2019 al 14 de enero de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, reconocer y pagar a la demandante ANA DELINA TORRES MORALES, las siguientes sumas de dinero: a. $746.667 por cesantías. $77.888 intereses a las cesantías. $746.667 prima de servicios. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 $373.333 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago. b. CONDENAR a la empresa CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar a la señora ANA DELINA TORRES MORALES sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $69.633 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de enero del 2020, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 15 de enero del 2022, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $24.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 16 de enero del 2022, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
CONDENAR al CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar la suma de $1.433.600 como reajuste de los aportes a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentre afiliada la señora ANA DELINA TORRES MORALES.
SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43852d6c70e8821a63b0b7f64f6969fe0086751f66b62f16866b1dfdac7d2481 Documento generado en 13/05/2025 01:54:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DELINA TORRES MORALES DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01