Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 04-2018-00515-03 confirma mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). RAD: 47-001-31-05-004-2018-00515-03 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JENIFER JOHANA DURÁN TEJADA DEMANDADO: FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO – FUCOLDE ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Jenifer Johana Durán Tejada instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la Fundación Colombiana para el Desarrollo – FUCOLDE, a continuación del proceso ordinario, solicitando se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión modificada el 2 de septiembre de 2022 por esta sala de decisión relacionadas con salarios, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y costas procesales. 2.

Auto apelado. En auto del 10 de noviembre de 2023 el cognoscente primario libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $82.278.521 “por concepto de las diferencias entre las pretensiones de la parte demandante y lo consignado por la parte demandada, más las costas ejecutivas que se generen con este procedimiento.” La anterior decisión fue modificada mediante proveído de 16 de octubre de 2024 en el que se repuso parcialmente la decisión atacada, en el sentido de librar mandamiento de pago en la suma de $20.329.348,87 por los conceptos atrás referenciados. 3.

Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la Fundación Colombiana para el Desarrollo – FUCOLDE formuló recurso de apelación. Argumentó que esta corporación, en dos oportunidades, una en la sentencia y otra en el auto que negó el recurso de casación, determinó que la suma debida correspondía ascendía a $80.601.912,50, al igual que lo hizo el juzgado de origen al momento de tazar las costas procesales, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Señaló que ya cumplió con el pago total de la condena de manera voluntaria y directa, sin necesidad de una solicitud previa de la demandante, lo que extingue la obligación y hace que el mandamiento de pago no sea exigible. Adujo que no existe una obligación clara, expresa y exigible que respalde el mandamiento de pago, ya que las cifras mencionadas no coinciden con las sentencias judiciales y al encontrarse demostrado el pago de su parte.

Asimismo, señaló que el auto que ordena el mandamiento de pago presenta inconsistencias y omisiones en los antecedentes y consideraciones, lo que genera confusión y vulnera el debido proceso. Además, mencionó que hubo problemas técnicos en la notificación de las providencias judiciales, lo que podría generar nulidad por indebida notificación. Esbozó que jamás coadyuvó la petición elevada por la parte actora en torno a entregar títulos judiciales y continuar con la ejecución. Finalmente, arguyó que el mandamiento de pago se encuentra en contraposición a las decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta al haberse librado en la suma de $166.805.376.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al librar mandamiento de pago en contra de la demandada? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara, expresa y exigible.

Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de 2 otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

De acuerdo con lo anterior, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” y que, una vez formulada la solicitud, el juez “librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Descendiendo al caso de marras, se vislumbra que la parte actora, mediante memorial del 12 de mayo de 2023, solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 23 de marzo de 2022, modificada por esta colegiatura en pronunciamiento del 2 de septiembre de 2022 por medio de la cual, se condenó a la encartada al pago de salarios, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y costas procesales, discriminados de la siguiente manera: Concepto Salarios Cesantías Intereses de las cesantías Primas de servicios Vacaciones Sanción por no consignación Costas ordinario Valor $ 35.100.000,00 $ 6.547.500,00 $ 561.912,50 $ 6.547.500,00 $ 3.495.000,00 $ 28.350.000,00 $ 4.326.583,37 $ 84.928.495,87 De las piezas procesales se tiene que, la demandada consignó el valor de $84.019.969 cubriendo con ello el valor de los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías y las costas del proceso ordinario aprobadas en auto del 8 de mayo de 2022. 3 No obstante lo anterior, la ejecutada dejó de lado las costas liquidadas en auto del 7 de febrero de 2022 que corresponden a la suma de $908.526 y corregido en proveído del 16 de febrero de 2022, las cuales fueron impuestas en auto del 19 de marzo de 2021 proferido por esta corporación. Olvida la parte demandada, que esta corporación dejó incólume lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia relacionada con la indexación de las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, de modo que, al no ser objeto de modificación, la misma debía ser tasada, lo que no aconteció, de ahí que, con acierto, el juzgado primigenio haya resuelto modificar parcialmente el proveído por medio del cual se libró la orden de apremio ajustándolo al valor de las costas proceso del ordinario insolutas y la indexación de las condenas impuestas.

De otro lado, no puede la llamada a juicio pretender que se tenga en cuenta el monto que determinó esta Sala para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, dado que, tal como se advirtió en auto del 17 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó el recurso de casación, solo se tuvieron en cuenta las condenas modificadas por esta corporación y relacionadas con los salarios por valor de $35.100.000, cesantías en la suma de $6.547.500, intereses de cesantías que ascendían a $561.912.50, primas de servicio por valor de $6.547.500, vacaciones en cuantía de $ 3.495.000 y sanción moratoria por la suma de $28.350.000, para un gran total de $80.601.912,50 que fue el perjuicio que se irrogó a la demandada con la sentencia de segunda instancia, pues, recuérdese que, tal como se dijo en precedencia, la indexación no fue objeto de pronunciamiento ni mucho menos de modificación, por lo que, no podía tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía para recurrir en casación como erradamente parece entenderlo la parte demandada y mucho menos, para determinar el quantum total de las condenas que debieron ser ejecutadas.

Respecto a las inconsistencias presentadas en los antecedentes y consideraciones de la providencia recurrida, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 285 del CGP en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Como puede verse, la aclaración solo procede respecto de las circunstancias plasmadas en la parte resolutiva de la providencia atacada y si bien, en primera oportunidad se libró orden de pago por la totalidad de condenas impuestas a la demandada, lo cierto es que, tal como quedó dilucidado en precedencia, el cual referido proveído fue moderado en pronunciamiento posterior, ajustándolo a la realidad procesal y con sujeción a lo dispuesto, tanto en primera instancia como en la alzada.

En lo que respecta a la posible configuración de una nulidad procesal, debe recordársele a la demandada que este no es el medio para alegar tal situación, parece desconocer que el artículo 430 del CGP estipula que el recurso de reposición y de apelación contra el mandamiento de pago esta dado para atacar “los requisitos formales del título ejecutivo”, en la medida que, el mismo Legislador 4 ha dispuesto el medio legal para remedir la actuación procesal, regulada, entre otros, en los artículos 132 y s.s. del CGP.

Misma situación se presenta respecto de la supuesta solicitud de coadyuvancia de entrega de título, pues este medio, no fue definido por el órgano legislativo para conjurar tal situación. Por todo lo anterior, el mandamiento de pago, a diferencia de lo expuesto por la pasiva, sí cumple con las características de ser clara, expresa y actualmente exigible, lo que con lleva a que se confirme la sentencia recurrida. 4.

Costas en esta instancia. Costas en esta instancia correrán a cargo de la recurrente por ser impróspero el recurso de apelación presentado. Fíjese como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 10 de noviembre de 2023 y modificado en providencia del 16 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2018-00515-03 (En uso de permiso) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5