REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007 RADICACIÓN: 157593184002201500159 02 (05) ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO PROVIDENCIA: AUTO DECISION: DECLARAR DESIERTO RECURSO CAUSANTE: ARACELY RINCÓN DE HURTADO M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante Elba Aracely Hurtado Rincón, por apoderada judicial, en contra de la decisión proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Trámite: 1.1. El 15 de julio de 20151 Elba Aracely Hurtado Rincón, promovió la causa mortuoria respecto de Aracely Rincón de Hurtado, solicitando que se declarara abierto y radicado el proceso de sucesión, se le reconociera como heredera en su calidad de hija, y se decretara la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes de la causante. 1.2.
Por auto del 13 de agosto de 20152 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, reconoció a la demandante en calidad de hija de la causante, 1 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc001. Carátula.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc009.AutoDeclaraAbiertaSucesión.pdf 157593184002201500159 02 (05) ordenó el emplazamiento de todas las personas con derecho a intervenir, y requirió a Luz Mery, Olga Marina, Orlando Domingo, Carlos Hernando, Nevardo y Ninfa del Carmen Hurtado Rincón, en calidad de hijos de la causante con el fin de que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. 1.3.
Seguidamente el 25 de noviembre de 20163 el a quo, reconoció a Ninfa del Carmen, Nevardo Arturo, Carlos Hernando, Orlando Domingo, Olga Marina y Luz Mery Hurtado Rincón, en su calidad de hijos de la causante quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. 1.4. El 24 de mayo de 20184 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, momento en el que las partes presentaron sus inventarios y fueron objetados de la siguiente forma: ACTIVOS INVENTARIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE OBJECIONES PLANTEADAS POR LOS HEREDEROS OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN;
LUZ MERY; NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: Dinero en efectivo en el Banco La fecha del movimiento es posterior Agrario de Colombia S.A. en cuenta de ahorros No. 4- a la fecha del fallecimiento de la 1516-0-06547-3. AVALÚO: $25.096 causante PARTIDA SEGUNDA: Cuenta por cobrar a favor de la No causante arrendamiento depósito de servicios públicos del se acredita el contrato de documentos que apartamento de la calle 1 B 28 – 22 de Bogotá, identificado con MI 50S – 40048035 AVALUO: $350.000 a cargo de la arrendataria CONSUELO SUAREZ PARTIDA TERCERA: Arriendos por cobrar a los hijos No se aportan NEVARDO, NINFA, OLGA, CARLOS Y ORLANDO del acrediten los arriendos inmueble ubicado en la calle 1 B 2 – 22, dineros que fueron cobrados por los citados estando en curso proceso de interdicción y nunca fueron reintegrados.
AVALUO: $11.260.000 3 4 PARTIDA CUARTA: Arriendo por cobrar a ORLANDO No se aportan documentos HURTADO por cánones de julio de 2011 a junio de que acrediten la partida Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc070AutoRevocaPoder.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo I, Doc098ActaDeAudiencia.pdf 2 + 157593184002201500159 02 (05) 2015 de los dos apartamentos del inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C – 25 MI 50S-355977 por 40 meses, por un valor mensual de $1.200.000 AVALUO: $48.000.000 PARTIDA QUINTA: Gastos de querella por proceso de No hay claridad en la partida lanzamiento por ocupación de hecho No. 8551 del 1o de julio de 2015 al 10 de agosto de 2016 a favor de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO y a cargo de los herederos NINFA, NEVARDO, CARLOS ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON AVALUO: $11.585.726 PARTIDA SEXTA: Dineros por concepto de ingresos por No existe prueba documental arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 19 sur que acredite la partida.
No. 12 c –25 a favor de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO a cargo de los herederos NINFA, NEVARDO, CARLOS ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del periodo comprendido entre julio de 2015 al 10 de agosto de 2016. AVALUO: $16.000.00 PARTIDA SEPTIMA: Arriendo por cobrar a favor de la No existe prueba de existencia causante ARACELY RINCON DE HURTADO a cargo de de la partida los herederos NINFA, NEVARDO, CARLOS ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del 11 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 AVALUO: $5.600.000 PARTIDA OCTAVA: Gastos de querella por proceso de Se refiere a la querella que ya fue lanzamiento por ocupación de hecho No. 8551-15 de la inventariada y se refiere a gastos Inspección 15 A Localidad Antonio Nariño de Bogotá y del proceso de sucesión. los generados en proceso e sucesión que interpusieron en Bogotá No. 2015-1420 del Juzgado 8 de Familia de Bogotá a favor de la causante, del periodo comprendido entre el 11 de agosto al 31 de diciembre de 2016.
AVALUO: $2.250.000 PARTIDA NOVENA: Arriendos por cobrar a NINFA, No obra prueba de contrato de NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA, LUZ MERY arrendamiento HURTADO RINCON del inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C 25 de Bogotá, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 a razón de $1.200.000 canon mensual, a favor de la causante.
AVALUO: $14.400.000 PARTIDA DECIMA: Gastos del proceso de sucesión con Es un valor de costas procesales radicado No. 2015-1420 del Juzgado 8 de Familia de faltando prueba que acredite la 3 + 157593184002201500159 02 (05) Bogotá y querella 8551-15 y gastos de conflicto de partida competencia a cargo de NINFA, NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY HURTADO RINCON del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 a favor de la causante.
AVALUO: $8.346.701 PARTIDA DECIMOPRIMERA: Arriendos por cobrar a los Falta prueba de la partida hijos NINFA, NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA, LUZ MERY HURTADO RINCON del inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C – 25 de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 3 de marzo de2018 a favor de la causante AVALUO: $2.520.000 PARTIDA DECIMOSEGUNDA: Gastos de proceso de Son costas procesales en otras conflicto instancia de competencia ocasionado por NINFA, NEVARDO, CARLOS, ORLANDO, OLGA Y LUZ MERY del 1 de enero al 3 de marzo de 2018, a favor de la causante.
AVALUO $500.000 PARTIDA DECIMOTERCERA: Casa ubicada en la calle Objeta el valor del inmueble. 1B 28-22 actual nomenclatura, folio de MI No. 50S 40048035 adquirido por la causante en la sucesión de CARLOS ARTURO HURTADO según Escritura Pública No. 1321 del 18 de abril de 1996 de la Notaría 12 de Bogotá, incluyendo mejoras AVALUO: $458.344.337 PARTIDA DECIMOCUARTA: Casa ubicada en la calle Objeta el valor del inmueble. 19 sur No. 12 C – 25 de la actual nomenclatura de Bogotá, adquirido por la causante en la sucesión de CARLOS ARTURO HURTADO según Escritura Pública No. 1321 del 18 de abril de 1996 de la Notaría 12 de Bogotá: AVALUO: $536.352.000 ACTIVOS INVENTARIADOS POR LOS HEREDEROS OBJECIONES PLANTEADAS POR OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN;
LUZ MERY; LA PARTE ACTORA NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: el derecho de dominio y posesión Sin objeción sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 19 sur 12 C – 25 de Bogotá, en el que se encuentra una edificación de dos plantas. AVALUO: $347.893.000 PARTIDA SEGUNDA: El derecho de dominio y posesión Sin objeción sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 2 sur No. 4 + 157593184002201500159 02 (05) 28-22 de la Urbanización Santa Isabel, en el que se encuentra una edificación de dos plantas.
AVALUO $301.119.000 PASIVOS RELACIONADOS POR LA PARTE ACTORA OBJECIONES PLANTEADAS POR LOS HEREDEROS OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY; NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: Obligación al 3 de marzo de 2018 Objeta por falta de prueba a cargo de la causante y a favor de la guardadora por las mejoras referidas en el inmueble ubicado en la calle 1 B 28-22 de Bogotá, soportado en la rendición de cuentas son los soportes y facturas respectivas.
PARTIDA SEGUNDA: Impuestos prediales de los años Objeta en cuanto a los periodos y 2009, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de los valor de la obligación inmuebles identificados con MI 50S-355977 ubicado en la calle 19 sur No. 12 C-25 AVALUO: 27.373.000 y el inmueble con MI 50S-40048035 ubicado en la calle 1B No 28-22 de Bogotá AVALUO: $22.053.000 PARTIDA TERCERA: Honorarios a favor de MIGUEL Falta prueba ANGEL BARRERA como perito dentro del proceso de obligación que acredite la interdicción judicial tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el radicado 2011-00263.
AVALUO: $400.000 PARTIDA CUARTA: Gastos de la guarda a favor de la El Juzgado Tercero Promiscuo de guardadora a 31 de diciembre de 2017 por el Familia de Sogamoso ordenó que se desarrollo de su gestión de administración haga la rendición de cuentas en el AVALUO: 126.031.968 radicado 2011-00263 en proceso separado. PARTIDA QUINTA: Gastos a favor de la guardadora No existe título valor que soporte la cancelados del 1 de enero al 3 de marzo de 2018 obligación AVALUO: $7.749.83 gastos de 2018 PARTIDA SEXTAS.
Honorarios del guardador por la No existe prueba que acredite la gestión AVALUO: $92.667.109 obligación como exigible PASIVOS INVENTARIADOS POR LOS HEREDEROS OBJECIONES PARTE ACTORA y porque se invocan OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN; LUZ MERY; NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON PARTIDA PRIMERA: Impuesto predial unificado del Sin Objeción inmueble ubicado en la calle 19 sur 12 C –25 de Bogotá, con MI 50S- 355977 correspondiente a los años 2009, 2015, 2016, 2017 y 2018 5 + 157593184002201500159 02 (05) AVALUO: $16.900.000 PARTIDA SEGUNDA: Impuesto predial unificado del Sin objeción inmueble ubicado en la calle 2 sur No. 28-22 de la Urbanización Santa Isabel con MI 50S –40048035 correspondiente a los años 2009, 2015, 2016, 2017 y 2018 AVALUO: $17.886.000 1.5.
Conforme lo anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó nueva fecha para la práctica de las mismas. 1.6. Luego de múltiples solicitudes de suspensión, el 27 de enero de 20235 el a quo reconoció a Michael, David, Fernando Arturo, Jean Carlo y Angie Quintero Hurtado, como sucesores procesales de Luz Mery Hurtado heredera de la causante, atendiendo a que falleció en el trámite del proceso. 1.7.
El 18 de abril de 20246 se continuó con la diligencia de inventarios y avalúos, se practicaron las pruebas solicitadas y se dispuso que la resolución de las objeciones se realizaría mediante auto, atendiendo a la complejidad del asunto. 1.8. Mediante proveído del 26 de abril de 20247 la primera instancia resolvió las objeciones presentadas y decretó la partición de los bienes que conforman la sucesión así: “PRIMERO. - Declarar PROBADAS las objeciones formuladas contra las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMOPRIMERA y DECIMOSEGUNDA del activo inventariado por la parte actora, conforme a lo motivado, en consecuencia, SE EXCLUYEN DEL INVENTARIO.
SEGUNDO. - Declarar NO PROBADAS las objeciones a las partidas DECIMO TERCERA Y DECIMO CUARTA del activo inventariado por la parte actora, mismas partidas inventariadas por los herederos OLGA MARINA, NINFA DEL CARMEN, LUZMERY (q.e.p.d.),NEVARDO ARTURO, CARLOS HERNANDO Y ORLANDO DOMINGO HURTADO RINCON, en las PARTIDAS PRIMERA Y SEGUNDA del activo, por lo que se incluyen en el inventario, estableciéndose como AVALUO el siguiente: 5 6 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc. 059.
AutoFijaAudiencia.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc. 117ActaAudienciaResoluciónObjecionesInventarios 2015-00159 2024-04-18.pdf Expediente digital, C01Primera Instancia, Tomo III, Doc.119AutoResuelveObjeciones20240426.pdf 6 + 157593184002201500159 02 (05) PARTIDA DECIMOTERCERA del activo inventariada por la parte actora y PARTIDA SEGUNDA del activo inventariado por los demás herederos, referida al inmueble ubicado en la Calle 1 B 28 – 22, identificada con MI No. 50S40048035 PARTIDA DECIMOCUARTA inventariada por la parte actora y PARTIDA PRIMERA del activo inventariada por los demás herederos, referida al inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 12 C – 25 de Bogotá, identificado con la MI No. 50S 355977 AVALUO: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($379.731.668) AVALUO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOSMIL QUINIENTOS PESOS ($442.122.500)
TERCERO. - Declarar PROBADAS las objeciones formuladas contra las PARTIDAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA del pasivo inventariado por la parte actora, conforme a lo motivado. CUARTO.- APROBAR los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 24 de mayo de 2018 advirtiendo al partidor sobre el acatamiento a las exclusiones y precisiones establecidas en los numerales anteriores.
QUINTO. - Decretar la partición de los bienes que conforman la masa sucesoral de la causante ARACELY RINCON DE HURTADO, conforme al inventario y avalúo aprobado en este auto. SEXTO.- Designar como partidor, de la lista de auxiliares de la justicia a MARIA MAGOLA MOSQUERA MOSQUERA; CELSO JAIME ERAZO ORTEGA o YADIRA SOTELO DELGADILLO. Por Secretaría LIBRESE OFICIO comunicándoseles la designación y previniéndolos que el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse de este auto, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento, de conformidad con el artículo 48 del C.G.P. SEPTIMO.- Conceder al partidor designado el término de veinte días para que presente el trabajo de partición. En firme este auto, entréguesele el expediente dejando las constancias del caso.
Por secretaría contabilícese el término. OCTAVO.- Contra este auto procede el recurso de apelación. 7 + 157593184002201500159 02 (05) 1.8.1. Sustentó que se encontraba fundada la objeción contra la partida primera, por cuanto obraba en el plenario extracto del 3 de marzo de 2018 y comunicación del mismo año, en el que la entidad bancaria informaba que la causante no contaba con ningún producto bancario, por el contrario, lo que reposaba en el expediente era el extracto bancario en el que aparecía que quien la titular de la cuenta inventariada era la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón. 1.8.2.
En relación con la partida segunda resaltó que se encontraba fundada, ya que la demandante allegó copia de recibo de pago de arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 1B Nº 28-22, cancelados por Consuelo Suárez Buitrago en favor de Elba Aracely Hurtado Rincón, junto con copia del contrato de arrendamiento, no obstante dichos documentos hacían parte del proceso de rendición de cuentas adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que no obraba decisión aprobatoria de las cuentas, en cambio, se observaba que dicha instancia judicial no las aprobó mediante auto del 29 de septiembre de 2016 pues ordenó que se hicieran en proceso separado, de ahí que no se probaba que se tratara de un activo de la sucesión. 1.8.3.
Seguidamente señaló respecto de las objeciones propuestas contra las partidas tercera, sexta, séptima, novena y decimoprimera del activo, que los documentos que soportaban el activo hacían parte del trámite de rendición de cuentas, el cual insiste, no fue aprobado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, circunstancia que se requería para ser incorporados dentro de los activos, no siendo la sucesión, el proceso idóneo para surtir la rendición de cuentas, declarándose probadas las objeciones. 1.8.4.
Respecto de la partida cuarta del activo adujo que no se acreditó la existencia de contrato de arrendamiento a cargo de Orlando Domingo Hurtado, pues de los documentos allegados, esto es, acta de diligencia de entrega del 23 de abril de 2015 sentencia de interdicción, acta de posesión de Elba Aracely Hurtado, como guardadora de la causante, no se desprendía la 8 + 157593184002201500159 02 (05) ocurrencia de dicho contrato, máxime que el precitado heredero negaba la existencia de este. 1.8.5.
Continuó señalado que prosperaban las objeciones promovidas contra las partidas quinta y octava de los activos, pues examinada la copia de la querella No. 8551-15 de la Inspección 15 A localidad Antonio Nariño de Bogotá, el auto del Consejo de Justicia de la Sala de Decisión de Contravenciones del 29 de noviembre de 2017 estos no contenían decisión condenatoria contra los herederos y en favor de la causante, ni tampoco condena en costas o gastos procesales. 1.8.6.
En relación con la partida décima y decimosegunda del activo indicó que revisado el expediente Rad 2015-00159 adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá tampoco se hallaba decisión judicial de condena en costas o gastos procesales a cargo de los herederos, y en favor de la causante, motivo por el cual no era dable incluirse en el inventario. 1.8.7.
Refirió respecto de la partida decimotercera que pese a que los herederos Olga Marina, Ninfa del Carmen, Luz Mery, Nevardo Arturo, Carlos Hernando y Orlando Domingo Hurtado Rincón, objetaron el valor de la partida, no allegaron dictamen pericial que sustentara su dicho, motivo por el cual, se promediaría el valor de lo inventariado por las partes, correspondiéndole a dicho inmueble el valor de $379’731.668,oo y la misma suerte ocurría con la partida decimocuarta, la cual al promediarse se le asignaría el valor de $442’122.500,oo 1.8.8.
Continuó señalando que la partida primera del pasivo fue objetada por cuanto no se contaba con prueba que acreditara su existencia, lo cual se encontraba acertado, pues los documentos relacionados con las adecuaciones, contratos de obra, arreglos del inmueble, hacían parte del informe de redición de cuentas que no fuere aprobada, conforme lo ya señalado. 9 + 157593184002201500159 02 (05) 1.8.9.
Resaltó que los herederos Olga Marina, Ninfa del Carmen, Luz Mery, Nevardo Arturo, Carlos Hernando y Orlando Domingo Hurtado Rincón, objetaron la partida segunda del pasivo, arguyendo que no se estaban de acuerdo con los periodos y valor del impuesto predial de los dos inmuebles inventariados, del mismo modo, ellos relacionaron dicho pasivo dentro de sus inventarios sin que fueran objetados, motivo por el cual, prosperaba la objeción, y se tendrían el monto de los pasivos que estos últimos inventariaron. 1.8.10.
Indicó que la partida tercera de pasivos de gastos, tampoco se encontraba acreditada su causación por cuanto la única documental obrante era el auto del 25 de febrero de 2015 mediante el cual se fijaban los honorarios al perito contable en la suma de $400.000,oo a cargo de la demandante Elba Aracely Hurtado Rincón. 1.8.11. Finalmente, en relación con las partidas cuarta, quinta y sexta del inventario, señaló que no existía decisión judicial en firme que estableciera la fijación de honorarios a favor de la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón y a cargo de la sucesión, de ahí que no existía prueba calificada que permitiera que dicho pasivo se incluyera en el inventario de bienes y avalúos. 1.9.
Recursos: 1.9.1. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de Elba Aracely Hurtado Rincón luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso sostuvo que su poderdante, quien cuidó de la causante, le brindó sus medicinas, y demás atenciones dada su calidad de adulto mayor y de interdicta. 1.9.2. Sostuvo que Orlando Domingo Hurtado Rincón, además de cobrar los arriendos de los inmuebles, se trasladó a vivir al inmueble de propiedad de la causante, comprometiéndose a pagar la suma de $50.000,oo mensuales, no obstante, nunca cumplió y actualmente, se encontraba ocupando el inmueble. 10 + 157593184002201500159 02 (05) 1.9.3.
Además, refutó que todos los pasivos presentados debían tenerse en cuenta, puesto que incorporó los respectivos recibos de pago, avalúos y dictámenes periciales estando debidamente soportados. 1.9.4. Arguyó que no correspondía a la realidad que no existieran pruebas que acreditaran la partida cuarta del activo, pues incorporó la querella policiva interpuesta contra el heredero Orlando Domingo Hurtado Rincón, por ocupación en la que se daba cuenta que residía en el inmueble desde el 2011 hasta 2015 debiéndose aceptar dichos cánones de arrendamiento, además se debía incorporar los causados hasta la fecha, por cuanto en la actualidad dicho heredero, se encontraba ocupándolo. 1.9.5.
Manifestó que los herederos Nevardo, Ninfa Olga, Carlos y Orlando Hurtado Rincón recibieron los dineros por el valor de $11.260,oo y que nunca lo reintegraron o pagaron, circunstancia que se hallaba probada con la profesional en contaduría Andrea del Pilar Orozco Rojas. 1.9.6. Resaltó que no era dable desconocer que los predios de propiedad de la causante, produjeron frutos civiles, ni desconocer las mejoras realizadas, por cuanto existía avalúo y dictamen pericial junto con registro fotográfico que daba cuenta de ello 1.9.7.
Recalcó que en la audiencia del 24 de mayo de 2018 realizó entrega de las pruebas documentales, siendo radicadas el 20 de junio de 2018 en acatamiento al requerimiento del Despacho, de ahí que no era dable excluir las partidas de los inventarios presentados. 1.9.8. Del mismo modo indicó que la parte objetante se limitó a solicitar testimonios de los mismos herederos sin que en el caso, ellos cumplieran el requisito para ser testigos, pues tenían intereses en las resultas del proceso, situación que fue avalada con benevolencia por parte del Despacho. 1.9.9.
Seguidamente enunció que solo algunos de los testigos acudieron, y respecto de otros se desistieron, ocasión que generó que las objeciones 11 + 157593184002201500159 02 (05) quedaran en el limbo, que no fueran controvertidas o desvirtuadas debiéndose así, incluir la totalidad de partidas relacionadas en su debida oportunidad. 1.9.10.
Presentó inconformidad respecto del valor estimado para los inmuebles inventariados, por cuanto consideró que se le asignó un precio muy inferior al avalúo que establecieron los peritos, debiéndose designar de oficio un perito que avaluara a la fecha no sólo los inmuebles sino el pasivo teniendo en cuenta la devaluación de la moneda. 1.9.11.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se valoraran y se tuvieran en cuenta la totalidad de pruebas presentadas dentro de término y se ordenara la “actualización de las partidas”. 1.10. Trámite en segunda instancia 1.10.1. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado se declaró impedido para conocer del asunto invocando la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso por haberse formulado queja disciplinaria y estar vinculado en proceso con radicado No. 110010802000202200763 00 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitiendo el expediente al que le sigue en turno dentro de la Sala Segunda de Decisión magistrada Dra. Gloria Inés Linares Villalba, el que fue declarado infundado mediante proveído del 1° de noviembre de 2024, y ordenando la devolución del expediente a este despacho para continuar con el trámite, razón por la que se dispondrá obedecer y cumplir como se hará referencia en la parte resolutiva de esta proviencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Lo que se debe resolver: De acuerdo con la propuesta de la recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia consiste en determinar si el recurso de alzada reúne los requisitos para efectuar el correspondiente estudio de fondo. 12 + 157593184002201500159 02 (05) 2.2. El asunto: 2.2.1.
Previo a gestar el análisis correspondiente de fondo, se hace necesario memorar que al fallador de segunda instancia le asiste la facultad–deber, de efectuar un examen preliminar del recurso planteado, con el fin de determinar sí se cumplen los requisitos para su estudio de fondo, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 325 del estatuto adjetivo civil. 2.2.2.
La apelación es un medio de refutación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia, establecido en la norma superior. 2.2.3. No obstante, para que el recurso sea estudiado se deben cumplir a cabalidad una serie de requisitos como lo son la legitimidad, la oportunidad para recurrir, que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil. 2.2.4.
En el caso, Elba Aracely Hurtado Rincón, plantea su inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 26 de abril de 2024 mediante el cual se declaró prosperidad de la totalidad de objeciones planteadas por los demás herederos reconocidos en la causa mortuoria contra los inventarios presentados por la demandante en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2018. 2.2.5.
Así pues, al hacer el estudio el medio de refutación vertical, se observa que la demandante de manera superficial, argumenta su inconformidad contra dicha decisión, sin gestar un análisis específico que reproche en estricto sentido la argumentación expuesta por la primera instancia, por cuanto se limitó a señalar que aportó las pruebas necesarias para que salieran avante sus pretensiones, sin aducir razones claras y concretas que refutaran las conclusiones a las que llegó el juez, para admitir las objeciones. 13 + 157593184002201500159 02 (05) 2.2.6.
Es decir, que el recurso se limitó a efectuar un estudio de las actuaciones surtidas, de relievar el buen actuar de su poderdante con la causante y en favor de la sucesión, sin señalarle a esta Corporación de qué manera se erró por la a quo al valorar las pruebas aportadas por lo objetantes, en qué forma y con qué medios de convicción se probaban los activos pretendidos, o en qué manera la valoración de los medios probatorios resultó desacertada, siendo esta su mínima carga argumentativa. 2.2.7.
En este punto conviene precisar que la juez de conocimiento reprochó la inclusión de los pasivos presentados por la parte actora, luego de efectuar una valoración probatoria de los medios documentales y testimoniales arrimados, expooniendo unos argumentos espeecíficos respecto de cada objeeción, llegando así a la conclusión que los mismos no eran pertinentes por cuanto correspondían a los mismos documentos que se habían presentado para la rendición de cuentas adelantada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sin que se hubiese incorporado decisión aprobatoria.
Luego, para habilitar la competencia de esta Corporación en el estudio del recurso propuesto, no bastaba con que se afirmara que, si se habían allegado los medios probatorios, sino que se requería un mínimo de carga argumentativa, en la que se reprochara por qué los mismos sí se debieron tener en cuenta y en que consistió el desatino fáctico o jurídico de la decisión. 2.2.8.
De este modo, no pude pasarse por alto que quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando la razón por la que se aparta de ella, presentando un análisis de los fundamentos de la decisión, sus planteamientos, y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la providencia cuestionada, para que a partir de allí, se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir las decisiones rebatidas mediante el recurso, los que fijan la competencia del ad quem, como lo determina el artículo 322 del Código General del Proceso. 14 + 157593184002201500159 02 (05) 2.2.9.
Así las cosas, conforme lo expuesto, por no haberse precisado los reparos concretos en debida forma contra la decisión adoptada en primera instancia, se declarará desierto el recurso propuesto, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: 3.1.
Obedecer y cumplir lo resuelto por la Magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión Dra. Gloria Inés Linares Villalba mediante proveído del 1° de noviembre de 2024, que declaró infundado el impedimento del suscrito Magistrado, y dispuso la devolución de la actuación para continuar con el trámite. 3.2. Declarar desierta la apelación propuesta por la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón, por su apoderada judicial, contra el auto del 26 de abril de 2024. 3.3.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5605-240384 15 +