Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120160046601_DraAyazoAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16985 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia Radicado 110013103011 2016 00466 01 Demandante Hipólita Rodríguez Pinzón Demandado María Carmen Rosa Pérez Acosta y Otros.

Instancia Asunto Segunda Apelación de sentencia I. ASUNTO Sería menester resolver la alzada1 que presentó el apoderado de los demandados Carmen Rosa, Victoria, Carlos Julio y Antonio Pérez Acosta contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025, en virtud de la cual se accedió a la declaración de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la calle 68 # 86 A 39/41 de Bogotá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-198469, de no ser porque se advierte una nulidad insaneable que ha de ser decretada de conformidad con el artículo 133.8 del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hipólita Rodríguez Pinzón reclamó por la senda del proceso verbal que: i) Se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio que ostentan los demandados sobre el 50% del inmueble antes identificado; ii) se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro y; iii) se condene a los opositores al pago de costas procesales2. 2.1.1.

Así pues, para lo que interesa al caso en concreto véase que el 1 Recibido por reparto el 11 de febrero de 2026 conforme consta en el archivo “002Acta1581”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Folios 65 y 66 del archivo “CuadernoUno.pdf” de la subcarpeta “01CuadernoPrincipal” de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. (pág. 129 a 131 del pdf).

Rad. 110013103011 2016 00466 01 bien que se pretende usucapir tiene inscritos como titulares de dominio a Carmen Rosa, Ana Victoria, Jorge Enrique, Carlos Julio y Anatolio (hoy Antonio) Pérez Acosta, así como a Evangelina Acosta de Pérez3, quien es progenitora de aquellos, y falleció luego de iniciado el proceso4. Con ocasión de ese deceso, el apoderado de los demandados Carmen Rosa, Ana Victoria, Carlos Julio y Anatolio (hoy Antonio) Pérez Acosta informó como herederos determinados a los prenombrados, junto con el también demandado Jorge Enrique Pérez Acosta y, además, a la también hija Martha Pérez Acosta, lo cual acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento5. 2.1.2.

No obstante, en auto del 11 de marzo de 20206, ni en actuación posterior, el a quo vinculó al proceso a Martha Pérez Acosta, pese a su demostrada calidad de heredera de Evangelina Acosta de Pérez y a que se sabía su dirección de residencia7. Ante el particular, se limitó a designar curador ad litem para los herederos indeterminados de la precitada, luego de surtido su emplazamiento.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política. Memórese que, con esa figura jurídica se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas que intervienen en el litigio. Y es que, es claro que el trámite procesal debe ajustarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las cuales se debe sujetar la autoridad judicial, las partes y demás vinculados. 3.1.1.

En desarrollo del precepto constitucional, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica en qué eventos se depreca la invalidación de la actuación, con la salvedad que las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley como causales de nulidad, se tendrán por enmendadas si no se invocan oportunamente. 3 Folio 12 reverso, del mismo archivo (pág. 24 del pdf). 4 Folio 262, del mismo archivo (pág. 515 del pdf). 5 Folio 290 del mismo archivo (pag.571 del pdf.). 6 Folio 346, mismo archivo (pág. 683 del pdf.) 7 Folio 284 del mismo archivo.

(pág. 559 del pdf). Rad. 110013103011 2016 00466 01 3.1.2. De esta manera, esa institución jurídica obedece a la necesidad de proteger a la parte o terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procedimental, convirtiéndose así en una herramienta para la protección del ejercicio de su derecho de defensa. 3.2.

En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra que el proceso es nulo cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”. 3.2.1 Más adelante, la disposición 134 ejusdem determina que, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada; sin embargo, cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

En ese hilo, aunque ese vicio es susceptible de corrección, lo cierto es que, se dificulta remediar las falencias aludidas cuando la persona afectada ni siquiera fue llamada al litigio y, además, su participación era imprescindible, lo cual abre paso a la declaración oficiosa de la nulidad. 3.2.2. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que una anomalía de tal envergadura no es susceptible de ser saneada, en razón a que, “[p]or no haber sido notificada (…) no la podía alegar, además como no acudió al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no podía sanearla”8 (se destaca). 3.3.

En concordancia, recuérdese que el precepto 61 ibidem dicta “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” (se destaca). 8 CSJ.

SC-788 del 22 de marzo de 2018. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013103011 2016 00466 01 Claro, con la salvedad que, de no hacerse de esa forma, en el auto que admite la demanda el juez ordenará que se notifique a quienes faltan por integrar el contradictorio. En su defecto, si en esa oportunidad no se les cita, en cualquier etapa del proceso se podrá adelantar esa actuación “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. 3.3.1.

Para decirlo más breve, de advertirse la materialización del vicio mencionado lo que procede es procurar la vinculación de la persona con un interés directo en el asunto y respecto de la cual se omitió su enteramiento o, en caso de haberse dictado el veredicto, es menester invalidarlo con el fin que el a quo enmiende la anomalía. 3.4. Y fijado ese punto, en el sub judice se observa la prueba de la calidad de Martha Pérez Acosta de heredera de una de las extintas titulares de derecho de domino del bien pretendido en usucapión, lo que deja patente su interés en las resultas de las actuaciones, por eventualmente verse afectados los derechos que está llamada a tener sobre dicho inmueble; no obstante, se omitió su vinculación. Y aunque al momento de realizarse la etapa de saneamiento del proceso la juez consideró que no se configuró un vicio al respecto, tras observar que Martha Pérez Acosta confirió poder a un abogado para que la representara dentro del proceso, en el mismo documento en que lo hicieron sus hermanos Carlos Julio, Ana Victoria, Carmen Rosa, Jorge Enrique y Anatolio (hoy Antonio) Pérez Acosta9, lo cierto es que ella, aunque rubricó el escrito e incluso le hizo presentación personal, no aparece en el texto confiriendo mandato al profesional del derecho, es decir, en el papel solo aparece su firma sin ningún propósito definido, de ahí que en auto del 4 de mayo de 2018 al jurista se le reconociera personería como apoderado de todos los firmantes, menos de ella.

Es más, cuando se presentó tal situación con el poder, no era necesario vincular al proceso a la mencionada, por ser una tercera, dada su no titularidad de dominio sobre el predio objeto de pertenencia, y la Fl. 191 del archivo “CuadernoUno.pdf” de la subcarpeta “01CuadernoPrincipal” de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

(pág. 373 del pdf). 9 Rad. 110013103011 2016 00466 01 falta de acreditación en ese momento del deceso de su progenitora Evangelina Acosta de Pérez (q.e.p.d.) que la habilitara para intervenir. En síntesis, en esa ocasión aquella, no debía ser llamada al juicio, ni en todo caso quedó debidamente vinculada al mismo, no solo por la falencia en el documento contentivo del mandato, sino también porque nunca contó con representación judicial, lo que deja como un evidente error secretarial lo plasmado en el acta de notificación personal del 15 de marzo de 201810, donde equivocadamente se dejó constancia de que se notificó del auto admisorio de la demanda al supuesto abogado de Martha Pérez Acosta. 3.4.1.

Cuestión que, al ser auscultada a la luz de marco jurídico desarrollado ut supra, hace evidente el vicio, pues en casos como el que se estudia, donde se busca declarar la adquisición del dominio de un bien por el modo de la prescripción, es necesario que la acción se dirija contra todos los titulares inscritos de derechos reales principales u ocurrido el fallecimiento de alguno(s), de quien(es) esté(n) llamado(s) a sucederlo(s), por también resultar ver afectado(s) con la decisión definitiva.

Frente al particular, en un asunto de similares contornos aplicable mutatis mutandis a este caso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia enfatizó “[v]istas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo”11. 3.5.

Por consiguiente, como la juez de primera instancia no hizo participe de las actuaciones a la señora Martha una vez se probó el fallecimiento de su progenitora, ni es posible determinar con plena certeza que ésta conozca del proceso, refulge la configuración del vicio por no integrarse en debida forma el contradictorio, máxime cuando el fallo de primera instancia resultó adverso a sus intereses por haber accedido a los pedimentos de la demanda.

Razón por la cual, sin necesidad de ahondar 10 Fl. 176 del mismo archivo (pág. 343 del pdf). 11 CSJ. SC-2496 del 10 de agosto de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103011 2016 00466 01 en consideraciones que se tornarían inertes, advierte el Tribunal que las anomalías evidenciadas vician la actuación procesal. 3.6. En suma, desde ya se impone la declaratoria de nulidad de la sentencia del 28 de noviembre de 202512 y las actuaciones posteriores que de ella dependan, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas, con el fin que el a quo proceda de conformidad. 3.7.

De otro lado, se exhorta a la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá para que le dé celeridad al proceso, acorde lo dispone el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, pues memórese que es su deber dirigir el proceso, adoptar las medidas de saneamiento y garantizar el cumplimiento de los principios para adelantar el respectivo procedimiento. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de primer grado, proferida el 28 de noviembre de 2025, quedando sin efecto las actuaciones posteriores y sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR al a quo que proceda a integrar el contradictorio en debida forma con aquella persona que deban ser llamada al proceso, en los términos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior y garantizado el debido proceso de la nueva interviniente, procederá a proferir sentencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, Archivo “65SentenciaPertenenciaAccede”, “001PrimeraInstancia”. 12 subcarpeta “02ActuacionesDigitales” de la carpeta Rad. 110013103011 2016 00466 01 La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103011 2016 00466 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72de55b90247dd520c3726bbf929ed1ea5e4899139814959957939c3de96c745 Documento generado en 12/06/2026 03:16:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica