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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (3)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 077 Acción de Tutela MARY LUZ PALMIERI SIERRA GREGORIO PALMIERI SIERRA Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. LOURDES TONCELL PITRE 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 2024-00085 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 167 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el señor CARLOS YECID MOLINA CHAPARRO, en contra del fallo de tutela proferido el día 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “tutelar el derecho fundamental de Petición, vulnerado al señor GREGORIO PALMIERI SIERRA”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifiesta la accionante MARY LUZ PALMIERI SIERRA, que el día 24 de noviembre del 2023, presentó derecho de petición al director de la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar, el señor JAIDER ÁNGEL OSPINO CASTILLO, con el fin de que ordenara al área de jurídica remitir al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar, los certificados de cómputos de redención pendientes por redimir con sus respectivos certificados de conducta, cartilla biográfica, resolución favorable del consejo de disciplina de su hermano GREGORIO PALMIERI SIERRA, para que el juzgado estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional por tiempo cumplido.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La actora aduce que aproximadamente para el 10 de enero del año en curso, recibió respuesta del derecho de petición en una hoja de block sin fecha y sin firma por parte del Dragoneante GUTIÉRREZ V. CRISTIAN, manifestándole que el trámite del derecho de petición debe hacerlo el PPL GREGORIO PALMIERI, el defensor con su respectivo poder o en su defecto el juzgado que vigila el proceso.

Expuso que, en atención a la respuesta del dragoneante, le solicitó a su hermano que elevara derecho de petición al área de jurídica para que enviara los documentos en mención, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que hasta la fecha no han tenido respuesta alguna, ya que la solicitud fue entregada el día 16 de enero del 2024, al dragoneante Edwin Mahecha.

No obstante, indican que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, han transcurrido más de 15 días, sin respuesta al derecho fundamental de petición. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 17 de abril de 2024, secuencia 1820, donde se imprimió trámite a la acción el día 18 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, y a la entidad vinculada Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, acto que se cumplió mediante el envío de notificación de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 16:03 horas. 1.3.

Respuesta de las accionadas Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pese a haberse notificado en debida forma del presente trámite de tutela, en la fecha 18 de abril de 2024 a las 16:03, las entidades accionadas no dieron contestación alguna al juez de primera instancia. Por lo que se debió dar aplicación al contenido del Art. 20 del decreto 2591 de 1991. 1.4.

Sentencia impugnada 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 02 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió “tutelar el derecho fundamental de Petición, vulnerado al señor GREGORIO PALMIERI SIERRA”, estimando que la entidad accionada no demostró haber dado respuesta de fondo a lo pretendido dentro del término de Ley, siendo inexistente la respuesta a la petición instaurada por el afectado el día 16 de enero de 2024.

Teniendo en cuenta que el establecimiento carcelario y penitenciario accionado no hizo valer su derecho a la defensa, a pesar de que fue notificado en debida forma, que dentro del trámite de la acción constitucional tuvo la oportunidad para subsanar el yerro cometido y dar contestación de fondo a lo solicitado, sin embargo, lo que apreció fue una ausencia total de respuesta, evidenciándose una latente vulneración para el derecho fundamental de Petición del señor afectado.

Por lo tanto, bajo esas circunstancias, advirtió que se demuestra una vulneración al ya repetido derecho, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Fundamentó su decisión en las sentencias, Sentencia T-068 de 2015, T-214 de 2014, y T-242 de 1993. 1.5. La impugnación Indicó a través del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, una vez notificado del fallo de tutela, dispuso correrle traslado al funcionario encargado, esto es, la señora Yunis Quintana Nieves, responsable de la gestión legal de dicho Establecimiento, para que se pronunciara sobre los hechos en cuestión. Ahora, el Área Jurídica allegó respuesta y constancia de notificación de fecha 29 de abril de 2024, comunicación realizada a la señora Mary Luz, y el trámite de libertad condicional.

Mediante la cual resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo relacionado con el trámite de libertad condicional al afectado y accionante. Manifestaron que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, dentro del interés sustancial que se debate en la demanda promovida por el señor PALMIERI SIERRA GREGORIO, certifica que no se le han vulnerado derechos fundamentales al accionante; toda vez que, ya se realizaron todas las gestiones administrativas que le corresponde al Establecimiento Penitenciario 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para proteger el derecho invocado por el accionante.

Aportó respuesta al derecho de petición en fecha 29-04-2024, comunicación realizada a la señora Mary Luz, y trámite de libertad condicional. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, accionado, al manifestar que brindó una respuesta de fondo a la Petición elevada por el señor accionante; o si, por el contrario, la misma no cumple con esa condición de cubrir con lo solicitado.

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero es determinar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo ágil preferente y sumario para dirimir los 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar problemas que producen afectaciones a derechos fundamentales, pudiendo acudir cualquier persona, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que el señor PALMIERI SIERRA GREGORIO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, del mismo modo que al vinculado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, contra quien se podría emitir alguna orden, por tanto, les asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los hechos que se relatan ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una solicitud, podría afectar su derecho fundamental de Petición. De ahí la relevancia iusfundamental. Cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: 1 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3 Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

(Negrillas por fuera del texto original) 2 C.C. ST-377 de 2002 3 C.C. ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, de conformidad con lo expuesto por la accionante en favor de su hermano PALMIERI SIERRA, el afectado, quien radicó el 15 de enero de 2024, y se fechó como recibido por parte de la entidad accionada el 16 de enero de 2024, firmado por el dragoneante Edwin Mahecha, derecho de petición, ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, como se puede apreciar en el documento peticionario.

Solicitando que se realizaran los trámites tendientes a enviar los documentos necesarios para gestionar la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. De lo acreditado en la impugnación y documentos anexos, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se evidencia que la demandada ya dio respuesta a lo pretendido por la accionante y procedió además con los trámites administrativos para que se diera trámite a la solicitud de libertad condicional del señor PALMIERI SIERRA, ante el Juzgado vigilante de su condena, esto es, desde el día 29 de abril de 2024.

Ahora, muy acertada la decisión del Juez de primera instancia, al decidir amparar el derecho fundamental del señor GREGORIO PALMIERI SIERRA, dado que el Establecimiento accionado nunca brindó respuesta alguna a la notificación de vinculación directa como accionados, y que ejercieran el derecho a la defensa, para que de este modo pusieran en conocimiento lo actuado por ellos y tramitado al a-quo, donde pudo resolver la situación de haber sido de conocimiento el cumplimiento de lo pretendido por la accionante y afectado.

A pesar de lo anterior, ya se encuentra acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el día 29 de abril de 2024, informó tanto al señor GREGORIO PALMIERI SIERRA como a la señora MARY LUZ PALMIERI SIERRA, que en la misma fecha habían enviado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los documentos necesarios para que se estudiara su solicitud de libertad condicional y redención de pena.

Lo anterior significa que se está frente a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, siendo puntual para el caso el siguiente: 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, para cuando se formuló la acción, se verificaba lesión o amenaza para el derecho al Debido Proceso, que si bien extemporánea, fue brindada una respuesta y remitida al señor GREGORIO PALMIERI SIERRA, de forma personal, y a la señora MARY LUZ PALMIERI SIERRA, de forma virtual, por lo que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, y, por lo tanto, se revocará el fallo dictado en primera instancia el día 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, al declararse improcedente, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, al declararse improcedente por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ PALMIERI SIERRA. - AFECTADO: GREGORIO PALMIERI SIERRA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00045 - 01