Ejecutivo Demandante: Olimpia IT SAS Demandado: Qenta SAS Rad.: 021-2024-00428-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil veinticinco. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Olimpia IT SAS solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Qenta SAS por los valores descritos en 21 facturas electrónicas adosadas al plenario junto con sus intereses moratorios1, petitum denegado por el juez de primer grado, tras considerar que los documentos aportados como base de la acción carecen de uno de los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 -modificatoria del Código de Comercio-2, que en lo referente a las facturas electrónicas, es el recibido en el correo electrónico del adquirente, lo que permitiría que el deudor las aceptara tácita o expresamente, y ante tal falencia, no podía tenerse por satisfecha la existencia de las facturas como títulos valores en los términos del artículo 422 del C.G.P, los artículos 772 y siguientes del C. de Comercio, y las normas del Decreto 1154 de 2020, considerando además que se presentaba una falta de legitimación en la causa por activa. 1 Documento digital 0003EscritoDemandaEjecutiva202400428, Subcarpeta C001Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Documento digital 0007EscritoDemandaEjecutiva202400428, Subcarpeta C001Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Rad. 021-2024-00428-01 2.
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, solicitando la revocatoria del auto del 2 de octubre de 2024, y en su lugar, disponer librar el mandamiento deprecado y las respectivas medidas cautelares; aduciendo que: i) las facturas cobradas fueron emitidas mediante formato XLM, lo que demuestra que cada factura agotó el procedimiento exigido ante la DIAN, entidad que confirmó el envío de cada una al correo electrónico del adquirente; ii) que el formato XLM se acompañó a cada una de las facturas electrónicas lo mismo que las representaciones gráficas de cada una, documento que contiene el CUFE asignado por la DIAN con los datos del emisor y receptor de las mismas, el que además, contiene un código QR por medio del cual se verifica el tenedor de cada título valor, iii) lo anterior demuestra que la sociedad ejecutante si radicó cada factura electrónica ante la ejecutada, lo que las hace actualmente exigibles. 3.
El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente por el juez de conocimiento, arguyendo, en síntesis, que la negativa del mandamiento no obedeció a la expedición de las facturas, sino a la falta de acreditación del envío de éstas al deudor. Acto seguido, concedió la alzada propuesta. CONSIDERACIONES 1. Dentro de la diversa gama de procesos que contempla la legislación patria, el ejecutivo es tal vez el único que empieza con una providencia, la cual aunque se califica como auto, tiene la característica de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado y no simplemente una decisión formal, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado, que pague la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos 3 Documento digital 01PrimeraInstancia Rad. 021-2024-00428-01 0009EscritoRecursoReposiconSubApelacion202400428, Subcarpeta C001Principal, Carpeta sólo se practica en la sentencia, en tanto que el auto admisorio de la demanda que allí se profiere, es de estirpe puramente formal.
De tal suerte, los títulos valores se caracterizan por ser esencialmente formales, estando sujetos a unos presupuestos generales y particulares para poder prever su exigibilidad como un derecho cierto, habiendo la ley comercial establecido como requisitos comunes a éstos, la firma de quien lo crea y la mención del derecho que incorpora4. Para el caso de la factura electrónica, los criterios particulares se encuentran plasmados en el artículo 774 del C. de Comercio, regla que, de manera expresa, incluye al artículo 617 del Estatuto Tributario.
En complemento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los criterios sustanciales para que se configure la factura electrónica como título valor son: i) la fecha de vencimiento de la factura, ii) el recibido de la factura, el cual debe contener la fecha, datos o firma de quien recibe y iii) la aceptación, sea expresa o tácita4.
Y para demostrar la expedición de aquella previa validación de la DIAN puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: “a.) el formato electrónico de generación de la factura -XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones)”.5 2.
Bajo tal derrotero normativo y efectuado un análisis al asunto de marras, la decisión será confirmada, ya que tal como lo mencionó el aquo, en el sub lite no se está discutiendo la correcta expedición de las 21 facturas electrónicas de venta, en tanto se divisa arrimadas tanto en el formato XML como en la representación gráfica, en las que se 4 Art. 621 Código de Comercio 5 Ibídem Rad. 021-2024-00428-01 visualiza, el código de barras, el CUFE6, modalidad que permitió conocer de la fijación de estas en la plataforma de la DIAN, sino si el ejecutante acreditó en debida forma la comunicación al adquirente de las facturas, para que ese extremo pudiera dentro de la oportunidad legal, aceptarlas o rechazarlas. 2.1.
Para ello, debe recordarse que la recepción de los bienes o de las mercancías puede darse expresa o tácitamente, definida la primera como “cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia” y la segunda “cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.
Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).”7 Lo anterior traduce en últimas, que se debe probar el recibido de las facturas, por cualquiera de las dos modalidades. 2.2. Como los legajos son electrónicos, es palmario soportar su trazabilidad a través de mensaje de datos o de cualquier otra vía electrónica, simplificándose por la jurisprudencia así: “(…) la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b).
Por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente. En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los 6 Código Único de Facturación Electrónica 7 Sentencia STC STC11618-2023.
Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Fecha: 27 de octubre de 2023. Rad. 021-2024-00428-01 sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»”8 2.3. A la luz de los citados supuestos, la opugnante no acreditó la remisión de los cartulares a la sociedad ejecutada, en tanto no arrimó el comprobante del envío de éstas al destinatario, amén que revisados cada uno de los anexos presentados en oportunidad, se vislumbró tan solo la representación gráfica de los instrumentos, siendo esta documental por sí misma, insuficiente para permitir establecer la certeza del envío de las facturas, pues en ella no reposa información de remitente y destinatario, se ignoran sus direcciones electrónicas (en caso de haberlas remitido a través de esta vía), elementos que permitirían llevar a esta Corporación a comprobar el rastro de la radicación. Tampoco, se auxiliaron de los proveedores tecnológicos, entes autorizados por las autoridades tributarias para soportar lo descrito en precedencia. Y es que, si bien se quiso suplir esta carga probatoria mediante el sistema electrónico de facturas de la DIAN, la validación realizada por esta entidad no da cuenta de la remisión que pudiera haber hecho el obligado de la factura, por cuanto los fines de la información que allí se encuentran son de control, verificación y fiscalización. 2.4.
Como se observa del texto de la demanda ejecutiva y sus anexos, la parte ejecutante, no allegó los correos electrónicos con los que debía haber comunicado a la accionada, la validación por la DIAN de las facturas electrónicas, requisito que resulta inescindible para que las mismas se constituyan en títulos ejecutivos y se conviertan en actualmente exigibles. 8 Ibídem.
Rad. 021-2024-00428-01 Finalmente, no se desgaja que las partes hayan pactado alguna transmisión electrónica especial para su envío y recepción, pues no se indicó nada al respecto. 3. De tal manera que al no acreditarse que medio se utilizó para la remisión de los instrumentos báculo de ejecución, resulta infructuoso invocar la exigibilidad de las 21 facturas electrónicas, como lo esbozó el apelante, pues se itera, era de su exclusivo resorte probar a través de cualquier medio de convicción (artículo 167 del C.G.P.) la constancia de radicación de cada uno de los instrumentos negociales y así garantizar la trazabilidad de la información de aquellos, circunstancia que no acaeció. Colofón de lo expuesto es del caso confirmar la negativa de la orden de apremio.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Rad. 021-2024-00428-01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e211bf6dcc2d5c41cd14af9edea9a8d5f788f5b10fabc5d44da6956e0a47c28 Documento generado en 30/01/2025 04:42:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 021-2024-00428-01