Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220240018701 RevocaParcialmenteAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Convocante: Convocados: Providencia PRUEBA EXTRAPROCESAL 05266 31 03 002 2024 00187 01 UNIPLES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN TEAM IT S.A.S. Auto Para la admisibilidad de pruebas extraprocesales se requiere que la solicitud se ajuste a las reglas de citación y práctica de cada medio probatorio según el CGP.

La Tema: procedencia del decreto de medidas cautelares anticipadas en casos de competencia desleal, amerita su comprobación o inminencia y el cumplimiento de los requisitos del literal c) del artículo 590 del CGP. Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 17 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Mediante auto de la referencia1 el juzgado de origen rechazó de plano la solicitud de la sociedad convocante en la que pidió como pruebas extraprocesales el interrogatorio del representante legal de la convocada, la inspección judicial con intervención de peritos contables e informáticos sobre equipos de cómputo y celulares, así como la exhibición de documentos y libros de comercio.

A su vez, pidió como medidas precautorias innominadas, se prohibiera a la requerida la contratación de personal que hubieren trabajado para la demandante durante los últimos 12 meses y lo que llegue a durar el proceso, además de abstenerse de 1 Ver archivo “004RECHAZA PRUEBA ANTICIPADA.pdf” Radicado Nro. 05266310300220240018701 entablar negociaciones con sus clientes, medidas que pidió se extendieran a un futuro proceso de competencia desleal2.

Para el a quo, la convocante no justificó la razón para acudir al interrogatorio como prueba anticipada, siendo aquel un medio excepcional, además de no haber precisado la clase de proceso que adelantaría y la pretensión que instauraría con posterioridad, ya que, solo es posible acudir a la inspección judicial por excepción, cuando no haya posibilidad de utilizar otro medio probatorio y que si en últimas la convocante estimaba gozar de legitimación, apariencia de buen derecho, proporcionalidad, necesidad y utilidad tanto de las pruebas como de las medidas precautorias, debió encaminarse directamente al proceso judicial y no a las pruebas extraprocesales3.

EL RECURSO. La decisión fue atacada mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En sentir de la convocante, se violó el principio de legalidad por exigir la justificación de la necesidad de tales pruebas, mismo que no es requisito contemplado en la norma procesal y que tal exigencia derivó de una interpretación errónea; que, si la autoridad cuestionada consideraba necesaria tal justificación, debió proceder con la inadmisión de la solicitud y no el rechazo de plano y; acusó la providencia de indebida aplicación de las normas generales de la prueba a la inspección judicial extraprocesal y exhibición de documentos porque la norma específica que las regula es clara y no hay lugar a aplicaciones analógicas.

No obstante, el a quo mantuvo su decisión reiterando los argumentos inicialmente expuestos. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en los numerales 3 y 8 de la norma en cita. 2 3 Ver archivo “002PruebaExtraprocesal.pdf” Ver Archivo “004RECHAZA PRUEBA ANTICIPADA.pdf” Radicado Nro. 05266310300220240018701 Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si acertó el a quo al rechazar las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares innominadas pedidas por la sociedad demandante. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Interrogatorio de parte extraprocesal En tratándose de pruebas extraprocesales, el artículo 183 del CGP establece la procedencia de su práctica siempre que se ajuste a las reglas de citación y práctica de cada medio probatorio según este estatuto procesal4.

En lo concerniente al interrogatorio de parte extraprocesal preceptúa el artículo 184 ibidem: “ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”.

En particular sobre el requisito de la concreción a la hora de elevar la solicitud de la aludida prueba de interrogatorio, la jurisprudencia ha entendido que dicha concreción se convierte en un insumo vital para que el juez que practicará la prueba pueda determinar entrada la idoneidad del medio de convicción para probar el hecho referido: “Esa delimitación echada de menos no se advierte caprichosa, si se tiene en cuenta que no solo cumple una función meramente informativa, sino que es necesaria para cumplir las siguientes finalidades, i) establecer la idoneidad del interrogatorio para acreditar el hecho y ii) poner en Disposición que prevé: “ARTÍCULO 183.

PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código (…)”. 4 Radicado Nro. 05266310300220240018701 conocimiento del juez el supuesto fáctico concreto para que este pueda cumplir con la inmediación en la ´práctica del interrogatorio”5 Otra de las pruebas extraprocesales es la inspección judicial contemplada en el artículo 189 del CGP, la cual, puede tener por objeto personas, lugares, cosas o documentos que serán materia del proceso y, la cual podrá tener lugar con asistencia de perito y sin necesidad de que sea citada la contraparte, salvo en los eventos en que la inspección sea sobre libros o papeles de comercio.

La inspección judicial se podrá practicar si tales supuestos facticos no son constatables por otros medios de prueba6, en procura del cumplimiento de esa disposición, el juez podrá rechazar la prueba si estima que los hechos pueden probarse por otros medios, además, al solicitarla, la parte debe enunciar con precisión y claridad los hechos que pretende acreditar7.

Ciertamente, también podrá realizarse inspección extraprocesal sobre cosas muebles y documentos pues así lo determinan tanto los artículos 236 y 239 ibidem, caso en el cual, debe aplicarse lo dispuesto para la exhibición de que trata el artículo 265, debiendo la parte que la solicita expresar los hechos que pretende demostrar y determinar la cosa que se halle en poder de su contraparte o un tercero. No siendo ajeno este medio de convicción al requisito de concreción y delimitación de los hechos que se pretenden probar y la imposibilidad de acudir a otros medios de prueba: “Por otra parte, es el artículo 236 del estatuto adjetivo, el que establece que la inspección judicial solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba y, como en este caso, se pidió esa prueba con la sola manifestación del solicitante de que el futuro demandado no permitía el 5 Sentencia STC12910-2022 “Artículo 236.

Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” 6 7 Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. Radicado Nro. 05266310300220240018701 ingreso al inmueble, en verdad se hacía factible concluir que esta no era una razón suficiente para decretar esa prueba y negar su práctica.”8 Así, las normas en cita develan la importancia de la concreción que debe caracterizar la solicitud de un interrogatorio de parte extraprocesal, la importancia de especificidad sobre el objeto de la prueba, así como de la individualización del objeto de prueba, insumos fundamentales para el examen de admisibilidad probatoria. 2.4 CASO EN CONCRETO.

La solicitud de pruebas anticipadas consistió en la práctica del interrogatorio del representante legal de la futura contraparte, para lo cual el promotor dijo que la finalidad de la prueba era lograr la confesión de aquel, respecto de “(…) inducción a ruptura contractual, el reclutamiento, sustracción y contratación indebida de trabajadores de UNIPLES, la comisión de actos de desorganización empresarial y apropiación indebida de clientela, en perjuicio de UNIPLES, violación de secretos, junto con la violación de los acuerdos y/o cláusulas de confidencialidad pactadas entre UNIPLES y sus exempleados posiblemente reclutados por TEAM IT”, identificando estas como conductas constitutivas de competencia desleal9.

A su vez, se pidió una inspección judicial y exhibición sobre ordenadores informáticos, equipos celulares, documentos relacionados a la administración y operación de la sociedad convocada, así como los libros y papeles de comercio de aquella empresa: TEAM IT S.A.S., con intervención de peritos contables e informáticos, con las que dijo pretender acreditar: “Que TEAM IT S.A.S. ha contratado a los exempleados de UNIPLES enlistados en el hecho décimo de esta solicitud, determinando fecha exacta de contratación, su proceso previo de reclutamiento así como cualquier contacto entre personal de TEAM IT o terceros relacionados a dicha empresa y los exempleados de UNIPLES, junto al cargo y funciones asignadas a dichos empleados al interior de TEAM IT. • La información comercial, técnica, científica y operativa de UNIPLES que TEAM IT hubiere requerido a dichos exempleados de UNIPLES, y la información que aquellos han entregado a TEAM IT S.A.S., por cualquier medio, incluyendo cuentas de correo electrónico corporativas de TEAM IT S.A.S. y demás canales de comunicación corporativos al interior de dicha empresa, e inclusive las conversaciones por chat de Whatsapp y 8 9 Sentencia STC12910-2022 Ver “002PruebaExtraprocesal”, págs. 6 y 7 Radicado Nro. 05266310300220240018701 SMS entre los exempleados de UNIPLES contratados en TEAM IT S.A.S., y sus superiores o colegas dentro de dicha empresa. • La existencia de vínculos comerciales entre TEAM IT S.A.S. con clientes de UNIPLES, y la fecha en que iniciaron dichos vínculos comerciales.

La existencia e intercambio de comunicaciones, cotizaciones, facturación, propuestas u ofertas, contratos, y en general cualquier evidencia de vinculación o prestación de servicios entre TEAM IT S.A.S y clientes de UNIPLES, determinando circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha información.”10 Respecto del primer medio de prueba solicitado, esto es, el interrogatorio, el Despacho difiere de la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a la necesidad de justificar las razones de acudir a la solicitud anticipada y no al debate probatorio intra procesal y la falta de determinación de la clase de proceso de conocimiento en el cual se aducirá la prueba.

De la lectura del artículo 184 de la codificación procedimental se puede concluir que basta con que el solicitante dé cuenta de los hechos que van a ser materia del proceso y la concreción de lo que se pretende probar. Tal información, expresada con precisión y claridad, es suficiente para que el juez pueda cumplir la función que le encomienda el artículo 168 y, así, determinar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad del interrogatorio para probar los hechos que el solicitante expuso, además de constituir el insumo a tener en cuenta en la práctica posterior del interrogatorio, donde el juez deberá excluir las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, conforme al artículo 202 ibidem.

Ahora bien, en punto de verificación de la procedencia de la inspección judicial con exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, el despacho comparte las conclusiones del juzgador de instancia, pues, aunque es posible inspeccionar tales elementos en diligencia, la solicitud de este medio de prueba carece de la precisión y concreción necesaria para viabilizar su decreto, ya que se echa de menos el cumplimiento de la exigencia del artículo 236 del CGP, es decir, la exposición de la solicitante sobre imposibilidad de acudir a otros medios de prueba para la acreditación de los supuestos fácticos.

Requisito que no es ajeno a la prueba anticipada aquí examinada y deberá agotarse conforme a las reglas para la práctica de dicho medio de convicción. 10 ibidem Radicado Nro. 05266310300220240018701 Adicionalmente, la solicitud de la inspección judicial y exhibición de documentos carece de la determinación sobre los hechos que se pretende probar y sobre el objeto de la inspección y exhibición, haciendo referencia a ellos de manera genérica e indeterminada como “(…)ordenadores informáticos, equipos celulares documentos relacionados a la administración y operación de la sociedad convocada, así como los libros y papeles de comercio de aquella empresa (…)”, labor que comprende una inspección general al funcionamiento de la convocada y no encuentra fundamento.

Dicha exigencia no es un requisito inane, por el contrario, le permite al juez de la prueba anticipada dilucidar sobre la idoneidad de la inspección para acreditar los hechos referidos, pero también sobre la licitud de la prueba, con el fin de no transgredir derechos constitucionales de los que sean titulares los terceros con quienes sostenga comunicación la futura contraparte.

Y es que, la solicitante de manera genérica pretende que la prueba se extienda sobre cualquier equipo de cómputo, documentos y equipos de comunicación celular, correos electrónicos y comunicación instantánea o conversaciones, olvidando que la inspección judicial no es herramienta cuya utilidad sea el hallazgo fortuito de elementos que pudieran beneficiar en un eventual proceso a la parte pues, como dispone el artículo 189 del CGP “podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso (…)”.

Misma regla que aplica para la exhibición de documentos: “ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.

ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” (se destaca) Por último, conforme al artículo 31 de la Ley 256 de 199611, que remite a las normas del CPC hoy artículos 588 y siguientes del CGP, claramente se advierte que su 11 ARTÍCULO 31.

MEDIDAS CAUTELARES. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes. Radicado Nro. 05266310300220240018701 procedencia depende de la comprobación o inminencia de actos de competencia desleal y que para el decreto de medidas cautelares innominadas se deben considerar aspectos tales como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de las cautelas solicitadas (literal c del artículo 590), características de las que carece el asunto bajo estudio por las razones expuestas que apenas alcanzan para el decreto del interrogatorio solicitado, pero no alcanzan el nivel de seriedad y convicción necesario como para el decreto de una medida de tal naturaleza y menos en ausencia y con anticipación al eventual proceso.

Por lo anterior, la providencia atacada habrá de revocarse parcialmente, dejando incólume lo decidido respecto de la solicitud de inspección judicial y exhibición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 17 de junio de 2024, en cuanto al rechazó de plano de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte del representante legal de la persona jurídica convocada y, en su lugar, disponer que el juzgado de origen proceda a realizar nuevamente el estudio de admisibilidad de tal solicitud, sin volver sobre los motivos de su rechazo.

En lo demás se confirma la providencia, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.

Radicado Nro. 05266310300220240018701