Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2022 00329 01 DR CHAVARRO AUTO NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Decisión Verbal Miryam Sofía Rodríguez Flórez y otros Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros 110013103033 2022 00329 01 Resuelve nulidad Se dirime la solicitud de nulidad interpuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio, así como en calidad de vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 y Fideicomiso Bacatá Larga Estancia, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.

Antecedentes 1.1. Sostiene el abogado de la citada enjuiciada, en síntesis, que se incurrió en la circunstancia reseñada, toda vez que la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. en liquidación, al ser parte de los contratos de vinculación cuya resolución se dispuso, debió ser citada como parte pasiva del litigio. Su exclusión, pese a encontrarse en liquidación judicial, constituye un vicio procesal insubsanable.

Añadió que el juzgado de primer grado emitió sentencia en la que declaró la resolución de los convenios aludidos, sin convocar a Exp. 110013103033 2022 00329 01 la referida sociedad promotora. Por ello, insiste en que la relación negocial derivada de los indicados ajustes es independiente del fideicomitente, por lo que dicho ente moral debía estar integrada en el contradictorio, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso1. 1.2.

El mandatario de los demandantes impetró desestimar la invalidez invocada, al no configurarse la necesidad de conformar el litisconsorcio necesario2. 2. Consideraciones 2.1. En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que compendian de manera taxativa las causales excepcionales que pueden dar lugar a la invalidez total o parcial del proceso.

Dicho régimen se orienta por los principios de taxatividad y especificidad, en virtud de los cuales ninguna circunstancia puede erigirse en causal de nulidad si no ha sido expresamente prevista por el legislador. En consecuencia, resulta improcedente acudir a la analogía o a interpretaciones extensivas para declarar la anulación de la actuación en supuestos distintos de los normativamente consagrados.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que es “(…) posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales Folios 5 a 16 del archivo “007SustentacionYsolicitudNulidad.pdf” “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “011DescorreTrasladoSolicitudNulidad.pdf”, ibídem. 1 de la Exp. 110013103033 2022 00329 01 entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028) (…)”. De otro lado, el canon 135 ejusdem establece que el funcionario rechazará de plano la solicitud de invalidez “(…) que se funde en causal distinta (…), en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)”.

Aunado, el precepto siguiente expresa la convalidación, entre otros eventos, “(…) 1. [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 2.2. Al descender al caso sub examine, no se advierte estructurada la irregularidad invocada. Si bien es innegable la relación entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Promotores Colombia S.A.S. en liquidación, la litis se delimitó exclusivamente frente a la primera, en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos y receptora directa de los aportes de los inversionistas.

Fueron los contratos de vinculación celebrados con la sociedad convocada los que dieron origen al litigio y, en esa medida, es a esta última a quien se le atribuye el incumplimiento de sus obligaciones contractuales que, en sentir de los precursores, la hace responsable de reintegrarles los recursos dinerarios entregados como inversión para el proyecto Bacatá. La controversia, entonces, recae sobre la presunta deshonra negocial de la fiduciaria enjuiciada respecto de los compromisos asumidos en dichos acuerdos, sin que la presencia de la promotora que echa de menos el ente societario intimado -aunque vinculada al desarrollo material del comentado proyecto constructivo-, se revele como indispensable, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, para emitir pronunciamiento de mérito.

Exp. 110013103033 2022 00329 01 En gracia de discusión, cabe precisar, en primer término, que el vicio, de existir, se convalidó por la parte interesada en actuaciones previas, de acuerdo con lo previsto en el canon 136 ejusdem. En segundo lugar, la cuestión ahora debatida ya fue resuelta por el a quo, razón por la que no es procedente volver sobre su análisis.

En efecto, es evidente que los litigantes del extremo pasivo han intervenido en el juicio en varias oportunidades, mediante la interposición de reposición contra el auto que admitió el libelo genitor3, peticiones de reprogramación de la audiencia inicial 4, así como el apoderado elevó una primera solicitud de nulidad5, que fue desestimada por ya haberse pronunciado el juzgado al respecto en proveído calendado 9 de agosto de 2023, cuando resolvió desfavorable la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios6, sin que se formulara recurso alguno7.

Así, emerge cristalino que no es dable volver sobre tal cuestión, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia, que hace propias esta magistratura, “(…) [c]omo soporte de tal pedimento se esgrimen los mismos hechos que con anterioridad soportaron la petición (…), formulada por el mismo peticionario y que fue definida, (…) de forma adversa a sus intereses, frente a lo cual [no] hizo uso de los recursos (…).

(…) [C]omo quiera que los argumentos esbozados por el solicitante para retrotraer la actuación por estar incursa en nulidad ya fueron examinados (…) en pretérita oportunidad, es dable reiterar Archivo “036RecursoReposición Archivos “087SolicitudReproggramarAudiencia.pdf” “094SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”. 5 A partir del minuto 2:16:22 del archivo “103SegundaParteAUDIENCIA(…)”. 6 Archivo “010AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” “C02CuadernoExcepcionesPrevias”. 7 A partir del minuto 2:23:46 ibídem. 3 4 y del Exp. 110013103033 2022 00329 01 lo indicado en el auto de 21 de septiembre pasado, referente a que los hechos aducidos no tienen la connotación para invalidar lo actuado (…)”8, circunstancia que, independientemente de ser compartida o no por el Tribunal, cobró firmeza en oportunidad inmediatamente anterior, lo que conduce a que no fuera pertinente el nuevo trámite o análisis como lo pretende el mandatario de la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación, por lo mismo, “(…) por constituir ley del proceso no es pasible de nuevo examen (…)”9; por ende, se impone desestimar la solicitud izada. 3.

Conclusión Con apoyo en lo considerado en precedencia, se desestima la nulidad pedida y se condenará en costas a la demandada, en favor de la actora (art. 365 # 1º-8º C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

4.1. Negar la solicitud de invalidez propuesta por la parte demandada. 4.2. Condenar a la pasiva al pago de las costas por razón del trámite de la nulidad, en favor de la activante. Liquídense como lo prescribe el canon 366 del Código General del Proceso. 8 Auto del 8 de mayo de 2018. AC1812-2018 Radicación 08001 31 03 007 2009 00288 01. 9 Auto del 1 de marzo de 2006.

Expediente 7880. Exp. 110013103033 2022 00329 01 El suscrito magistrado señala como agencias en derecho la suma de dinero que corresponda a un (1) s.m.m.l.v., al momento de la liquidación. En firme esta determinación, ingrese el proceso al despacho para proveer lo pertinente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce74f2d0f37005bbd5298b77d2a7abf4b06b7a3f65f575080e8d0e7e98b22afa Documento generado en 15/10/2025 04:35:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica