Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320170017701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: GUSTAVO ALFONSO ZULETA MIELES Demandado: WINTUKWA I.P.S. I. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 1° de octubre 2024, acta n° 14) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ALFONSO ZULETA MIELES promovió contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA WINTUKWA I.P.S. I. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada WINTUKWA I.P.S.I. se suscribió contrato a término fijo de tres (3) meses a partir del 15 de enero de 2014, el cual se prorrogó tres veces sucesivas por un término igual al inicialmente Radicación n.° 20001310500320170017701 pactado, prorrogándose una cuarta vez, por el término de un año, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 14 de enero de 2016, el cual terminó sin justa causa el día 2 de marzo de 2015.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de 318 días de salarios pendientes, a la indemnización moratoria de un (1) día de salario por cada día de mora hasta el día en que la demandada efectúe el pago de los aportes a seguridad social dejados de cancelar y a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías causadas en 2014 a un fondo.

De igual forma, pidió se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al no haberse pagado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró con la demandada un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 15 de enero de 2014 y se ejecutaría hasta el 14 de abril de ese mismo año, siendo prorrogado en tres ocasiones por un periodo igual al inicial, por lo que su cuarta prorroga conllevó a que el mismo se renovará por un año, esto es, hasta el 14 de enero de 2016 de acuerdo al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; empero la relación laboral finalizó sin justa causa el 2 de marzo de 2015.

Señaló que su último salario devengado ascendió a la suma de $2.856.000 y desempeñó el cargo de Odontólogo, Grado 01 y que la demandada no efectúo la consignación de las cesantías del año 2014 a un fondo. Agregó que, el día 26 de febrero de 2015 sobre las 5:10 pm recibió citación a descargos en las instalaciones de su empleadora para el 27 de febrero de 2015 a las 3:00 pm.

Refirió que en dicha diligencia no se hicieron cargos en su contra y, mucho menos habría descargos, aunado a que nunca le fue notificado el reglamento de trabajo de WINTUKWA I.P.S 2 Radicación n.° 20001310500320170017701 I, por lo que ante la ausencia de proceso disciplinario la terminación del contrato de trabajo fue injusta. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017.

La demandada WINTUKWA I.P.S I., una vez notificada la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) falta de causa para pedir, ii) cobro de lo no debido y iii) buena fe y gerencia». En cuanto a los hechos de la demanda, reconoció como ciertos el 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 13, frente a los demás indicó que no eran ciertos e hizo las aclaraciones respectivas.

En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que, el actor estuvo incapacitado continuamente por la E.P.S. Saludcoop desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 22 de enero de 2015 por una enfermedad de origen común, lo que originó que el contrato se prorrogara el 15 de octubre de 2014, pese a que el 4 de septiembre de ese año se le había comunicado que el mismo finalizaría y no sería prorrogado.

A su vez, manifestó que luego de la última incapacidad del 22 de enero de 2015 el demandante no se reincorporó a prestar sus servicios en la zona que le había sido asignada, ni se comunicó con sus jefes inmediatos para pedir permiso no remunerado y justificar su ausencia en su sitio de trabajo, razón por la que fue citado a rendir descargos el día 27 de febrero de 2015, oportunidad en la que el trabajador no justificó su inasistencia a su lugar de trabajo una vez finalizó su última incapacidad.

En consecuencia, al advertirse que no se presentó a laborar por el término de un mes y cinco días, a través de misiva del 2 de marzo de 2015 se dio por 3 Radicación n.° 20001310500320170017701 finalizada la relación de trabajo por el incumplimiento de las labores para las cuales había sido contratado. Indicó que la liquidación de las prestaciones sociales fue consignada mediante depósito judicial ante los Juzgados Laborales de esta ciudad, situación que le fue notificada el 19 de marzo de 2015.

Además, sostuvo que las cesantías correspondientes al año 2014 fueron oportunamente canceladas al Fondo de Cesantías Colfondos S.A el 12 de febrero de 2015 y que durante la relación laboral se efectuaron oportunamente los pagos de los aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social y parafiscales. III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 19 de marzo de 2019, decidió: «PRIMERO: Declarar que entre el señor GUSTAVO ZULETA MIELES y WINTUKWA, existió contrato de trabajo a término fijo.

SEGUNDO: Condenar a la demandada WINTUKWA, a pagar al señor GUSTAVO ZULETA MIELES, por concepto de indemnización moratoria extraordinaria, por la no consignación de las cesantías a un fondo, la suma de $1.618.400.00.

TERCERO: Condenar a la demandada WINTUKWA, a pagar al señor GUSTAVO ZULETA MIELES, la suma de $29.797.600, por concepto de despido sin justa causa.

CUARTO: Absolver a la demandada WINTUKWA, de las demás pretensiones de la demanda. (…).» En síntesis, indicó que en el proceso se pudo dilucidar que la demandada efectúo el pago de salarios y prestaciones sociales en favor del actor, así como los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues encontrándose el precursor incapacitado percibía los respectivos emolumentos por parte de la EPS, en esa medida consideró 4 Radicación n.° 20001310500320170017701 que no había lugar a conceder la indemnización moratoria reclamada.

No obstante, indicó que en el plenario la accionada no acreditó la consignación de las cesantías causadas en favor del trabajador en el año 2014 a un fondo, tal y como lo corroboró la testigo Yirna Erika Rivera Camacho, quien fungía como revisora fiscal de la demandada, motivo por el cual concluyó que había lugar a acceder a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha de terminación del contrato de trabajo.

Con relación al despido sin justa causa, afirmó que las partes no mostraron en litigio reparos respecto del tipo de contrato de trabajo, el término de duración de este y el salario devengado por el actor, por lo que consideró que: «Lo procedente es estudiar si no se notificó en debida forma al demandado al momento de la citación a audiencia de cargos y descargos, encontrando que al momento de dicha diligencia simplemente se le escuchó en descargos, a su vez simplemente al momento de la misma no se le notificó el reglamento de trabajo de WINTUKWA I.P.S. I. El parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que quien termina el contrato unilateralmente debe expresar la causa de la ruptura porque después no podrá aducir motivos diferentes, además deberá acreditar en juicio la falta que se adujo para fulminar dicho vinculo, para que pueda liberarse de la indemnización de perjuicios tarifado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo tiene sentado la jurisprudencia laboral en vieja data.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 58 y 60 del CST constituyen por sí mismo una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulta justa causa de terminación del contrato, por otra parte, cualquier falta que se establezca en pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos que si se califica en ellos de grave, constituyen una justa 5 Radicación n.° 20001310500320170017701 causa para dar por terminado el contrato.

De las pruebas traídas al plenario tenemos carta de citación para absolver acta de descargos (fl 28), en dicho documento no se le explica al demandante cuál es el trámite a realizar dentro del descargo respectivo, por lo tanto, en primer término, se encuentra una vulneración al debido proceso todo en vista que se le restringe su derecho de defensa al citado.

Segundo: acta de cargos y descargos realizada al demandante dentro del proceso folio 29 al 31, en la misma no se observa que se le indique al demandante cuáles son los cargos de los que se debe pronunciar y mucho menos la norma en las que se basa la demandada para la citación respectiva. Tercero: La carta de terminación del contrato de trabajo, en el mismo si se le explica las razones por las cuales es despedido, pero sin oportunidad de defensa alguna todo en vista que es una decisión tomada por parte de la demandada en el proceso, en este caso, el empleador»1 Así las cosas, citó algunos apartes del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia CSJSL592-2014, en la que adujo se indicó que «desde el momento de la citación debió habérsele informado que existía una justa causa para terminar el contrato, por lo regulado en el artículo 61 y 62 del CST»2, en consecuencia, concluyó que la terminación de la relación laboral del actor fue sin justa causa y por ende, condenó a la demandada al pago de los salarios por el tiempo que le faltaba al trabajador para terminar el contrato de trabajo, esto es, por 313 días conforme lo dispone el artículo 64 CST.

Finalmente, agregó que al prosperar las pretensiones resulta innecesario estudiar los medios defensivos propuestos por la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo pasivo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, manifestando su inconformidad con las condenas impuestas. 1 2 Minuto 14:05 Archivo 17DvdAudienciaJuzgamiento del C01.

Minuto 17:50 Archivo 17DvdAudienciaJuzgamiento del C01. 6 Radicación n.° 20001310500320170017701 Insistió en los hechos de defensa expuestos en su contestación de demanda, particularmente en que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo por un término de 35 días, motivo por el cual fue citado a descargos, oportunidad en la que pudo exponer los hechos por los cuales fue citado y en lo que pudo justificar su inasistencia, sin embargo ni en dicha diligencia ni en el proceso, tal circunstancia quedó justificada, pues destaca que el actor confesó que su última incapacidad fue del 22 de enero de 2015 y sin embargo, no se reintegró a su cargo.

Señaló que los testigos Argenis Milciades Niño Mejía, Laudelino Pacheco y Yirna Erika Rivera Camacho corroboraron que al momento de celebrar el primer contrato de trabajo le fue entregado al actor el reglamento interno de trabajo. Además, reprochó el actuar del demandante quien durante la ejecución del contrato de trabajo presentó incapacidades por un término de 6 meses, las cuales radicaba ante el empleador de manera tardía, oportunidad en la que manifestaba que no podía ser despedido dada su situación de salud, aunado a que en el presente proceso exigió el pago de condenas a las que no había lugar, al acreditarse el pago de las cotizaciones a seguridad social y de las prestaciones sociales.

A propósito de la primera condena, indicó que la empleadora pagó los salarios, incapacidades, todas las prestaciones sociales causadas y efectúo los pagos a seguridad social, conforme se probó en el proceso. En consecuencia, solicitó se revoque el veredicto opugnado. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de abril de 2019, fue admitido el recurso de apelación 7 Radicación n.° 20001310500320170017701 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 19 de marzo de ese mismo año. Luego, mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, el día 9 de septiembre de 2024 se dispuso a avocar conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término legal concedido para tal efecto, el apoderado de la parte demandante se pronunció solicitando al Tribunal tener en cuenta los alegatos formulados en la audiencia de día 22 de junio de 2018 y confirmar la sentencia del a quo en cuanto a sus numerales 1,2,3 y 5.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 8 Radicación n.° 20001310500320170017701 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el demandante fue despedido sin justa causa o si, por el contrario, en el juicio se logró acreditar que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora obedeció a una justa causa comprobada. Además, se deberá determinar si erró el a quo al acceder a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo; empero, previamente es necesario hacer la siguiente aclaración respecto de la, Naturaleza jurídica de la demandada WINTUKWA I.P.S. I. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en el marco de sus competencias, se han pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas.

El Alto Tribunal Constitucional en proveído CC A738-22 señaló: «Según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, la naturaleza jurídica de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas son entidades de Derecho Público de carácter especial, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Seguidamente, el artículo 3º Ibidem establece que dentro de los objetos de estas asociaciones podrán realizar diferentes actividades en procura de un desarrollo integral de sus comunidades. En consecuencia, el artículo señala en el literal b que tienen el objeto de “[f]omentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.” 9 Radicación n.° 20001310500320170017701 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de 1997 determinó que el cabildo indígena es una entidad atípica siendo una de las autoridades de los pueblos indígenas de los que se encuentran aludidos en el artículo 246 de la Constitución. En consecuencia, esta Corporación afirmó que “[s]i bien por razones técnicas y sistemáticas toda organización administrativa debería concebirse sobre la base de tipos definidos de entidades, la dinámica y las cada vez más crecientes y diversas necesidades del Estado no hacen posible la aplicación de esquemas de organización estrictamente rígidos; en ciertas circunstancias surge la necesidad de crear entidades con características especiales que no corresponden a ningún tipo tradicional” Por su parte, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, mediante Concepto con Radicado No. 1297 del 14 de diciembre de 2000, señaló que el alcance del concepto de entidad pública especial establecida en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 “debe armonizarse con las funciones atribuidas a los Cabildos en la Ley 89 de 1890, las cuales no tienen el carácter de públicas, ni forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, pues tales atribuciones se remiten a regular asuntos estrictamente internos de las comunidades indígenas; tal calificación persigue sustraerlas de la esfera de lo privado para colocarlas en la de lo público, con las prerrogativas que ello implica, especialmente el reconocimiento pleno por el Estado y los particulares, de las autoridades indígenas y de sus atribuciones de autogobierno.” (…) Así las cosas, las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de su competencia en la prestación del servicio y no porque sean creación de las entidades territoriales, como suelen ser la constitución de estas entidades.

Igualmente, las IPS indígenas son financiadas directamente por el Sistema General de Participaciones al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud, deviniendo su naturaleza jurídica como de Derecho Público especial. En esa línea argumentativa, las IPS indígenas son equiparables al del orden de las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y para temas de contratación en salud según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007».

Lo expuesto, permitiría colegir que la naturaleza jurídica de la demandada es la de una entidad de Derecho Público Especial, cuyo funcionamiento se asemejaría al de una Empresa Social del Estado, por lo que su personal, por regla general, ostenta la calidad de empleado público, a menos que se desempeñen en el «mantenimiento de la planta física 10 Radicación n.° 20001310500320170017701 hospitalaria y de servicios generales»3, caso en el cual serán trabajadores oficiales.

En el presente caso, el demandante ejerció el cargo de «odontólogo», por lo que prima facie se catalogaría como empleado público y en ese escenario, esta Corporación no sería competente para desatar la alzada al carecer de jurisdicción, en tanto, su conocimiento debió tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4. Pese a lo anterior, al verificarse el contenido de la Resolución 0082 emitida por la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, se advierte que la Institución aquí demandada WINTUKWA I.P.S. I. se constituyó como una Fundación sin ánimo de lucro de carácter privado, de acuerdo a lo reglado en el artículo 20 del Decreto 1088 de 1991 y no al Decreto 1088 de 1993, que reguló lo concerniente a «la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas», normativa en la que en su artículo 2° se dispuso: Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa», precepto que ha servido de fundamento jurídico al Alto Tribunal Constitucional, para estimar en los casos estudiados que las IPS I demandadas, son entidades de Derecho Público de carácter especial.

Empero, en el sub-lite la demandada se constituyó como una persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado y así le fue reconocida su personería por parte de la autoridad departamental del Cesar, en el Decreto 1088 de 1991, en cuyo artículo 1° de la resolución 3 4 CSJ SL3612-2021 Corte Constitucional, Auto A-636/24. 11 Radicación n.° 20001310500320170017701 aludida expresó: «Reconózcase Personería Jurídica a WINTUKWA IPSI, con domicilio principal en el municipio de Valledupar, Carrera 16b BIS- No. 24, Barrio Alfonso López, como entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro de Carácter Especial, creada mediante acta de fecha 15 a 22 de febrero de 2005 y la jurisdicción de Wintukwa IPSI, será el Territorio del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta en el Departamento del Cesar»5.

Así las cosas, como la naturaleza jurídica de la aquí convocada no es la de una entidad de derecho público, sino de derecho privado y entonces sus relaciones de trabajo se rigen en principio, por lo reglado en el Código Sustantivo del Trabajo, situación por la cual este Tribunal de la jurisdicción ordinaria es competente para desatar el recurso vertical formulado.

Alcance del principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política frente a las actuaciones del empleador en la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, al igual que la Corte Constitucional7, ha considerado que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, estima el Alto Tribunal que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se 5 Folios 2-5 del Archivo 02Anexos.pdf CSJ SL1861-2024. 7 T-546 de 2000 6 12 Radicación n.° 20001310500320170017701 haya previsto expresamente un procedimiento para despedir.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: […] el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales [ ]8.

Lo expuesto no significa que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha venido reconociendo garantías del «derecho de defensa» en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral.

Estas garantías se pueden resumir así: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo9, es decir, no es de su 8 T-546 de 2000.

Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 26 de marzo de 2020. 9 13 Radicación n.° 20001310500320170017701 esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.

Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. (CSJ SL15245-2014, reiterada en SL1861-2014). Análisis del caso concreto.

Previo a dilucidar las quejas formuladas por el censor con relación a la condena por la indemnización por despido injusto en favor del convocante, resulta pertinente para esta Sala acotar que, verificadas las pruebas documentales aportadas al legajo, se observa que la demandada con su escrito de contestación de demanda aportó el soporte de consignación del auxilio de cesantías causadas en favor de Zuleta Mieles, ante la Administradora Colfondos, escrito que tiene mérito probatorio y obra a folio 69 del Archivo 09Memorial del cuaderno de primera instancia. Lo anterior, aunado al hecho de que la empleadora libró la correspondiente misiva a Colfondos S.A., informándole sobre el retiro de 14 Radicación n.° 20001310500320170017701 las cesantías consignadas en favor del trabajador, al haber finalizado la relación laboral, la cual cuenta con firma de recibido por parte del actor10, situación que llama la atención de esta Colegiatura, frente a los principios de lealtad procesal que le asiste a las partes, pues las pruebas documentales referenciadas evidencian no solo que en efecto, la empleador consignó las cesantías de su colaborador, sino además que este último estaba enterado de ello, y aun así pretende el pago de una sanción moratoria que no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, delanteramente se anuncia que se revocará dicha condena, al encontrarse acreditado que la empleadora sí cumplió dentro del término legal con el pago de la prestación reclamada, en tanto consignó dicho emolumento el 12 de febrero de 2015 por lo que contrario 10 Folio 13 del Archivo 08Anexos.pdf del C01PrimeraInstancia. Documento no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte del accionante. 15 Radicación n.° 20001310500320170017701 a lo considerado por el a quo no había lugar a acceder a la pretensión esbozada por el precursor.

De otra parte, se advierte que, para resolver los reproches del censor relacionados con la segunda condena, es necesario determinar la existencia de un procedimiento para despedir en la empresa demandada, pues como se explicó previamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: «el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa»11.

No obstante, al plenario no se adjuntó el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa al que hicieron alusión los testigos, ni ningún otro documento que permite establecer si la empleadora había dispuesto o no un procedimiento especial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, al advertir una causal justa para ello. No obstante, esta Corporación de la lectura del contrato de trabajo que fue aportado tanto por el demandante, como por la enjuiciada observa que, pese a la existencia de un Reglamento de Trabajo, la terminación unilateral de la relación laboral se encuentra prevista en la cláusula novena del mismo, en la cual no se menciona un procedimiento, 11 CSJ, sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, reiteradas en sentencia del 15 de febrero de 2011.

Radicación No. 39394 y CSJSL8307-2017. 16 Radicación n.° 20001310500320170017701 ni tampoco remite para su aplicación a un reglamento específico, en tanto refiere: «NOVENA: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en el artículo 70 del Decreto 2351 de 1965; y, además, por parte del EMPLEADOR, (1) el desacato por parte del trabajador a los requerimientos de tipo tradicional hechos por el mamo encargado del cuidado tradicional de la salud.

(2) La inobservancia de normas de convivencia o disposiciones de orden público emanadas de las autoridades de la comunidad indígena respectiva»12. Aunado, de la carta de despido al trabajador se logra extraer que la causa que originó la misma, fue un incumplimiento grave a sus obligaciones y no el resultado de un proceso disciplinario, pues allí la empleadora adujo: «Según se desprende del acta de cargos y descargos suscrita el 27 de febrero de 2015, usted ha incumplido sistemáticamente, con lo establecido en los Art 58 numeral 1º, Art 60 numeral 4°, Art 61 numeral 1° literal I y Art 62 numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la última incapacidad a usted otorgada finalizó el 22 de enero de esta anualidad, y hasta la fecha de la diligencia de descargos, usted no se presentó ante su superior inmediato, ni al lugar de trabajo indicado, para reanudar sus labores».

La anterior aseveración, fue corroborada por los testigos de la demandada, Argenis Milciades Niño Mejía y Laudelino Pacheco Torres quienes insistieron en que el demandante no se presentó en el lugar de trabajo ni se comunicó con ellos, el primero, al ser Coordinador del Área Administrativa, encargado de dar trámite a las incapacidades y el segundo, como Jefe inmediato del convocante y Coordinador de Odontología de la entidad, con el fin de reintegrarse a sus labores una vez venció su incapacidad, de lo cual tuvieron conocimiento solo hasta que se consultó 12 Folio 11 del Archivo 02Anexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 17 Radicación n.° 20001310500320170017701 dicha información con la EPS, en razón a que no tenían mayor información de su trabajador, quien además presentaba las incapacidades ante su empleadora tiempo después de su vencimiento13, inclusive.

En el presente caso, la empresa empleadora le comunicó a su trabajador que su despido obedecía al incumplimiento de lo establecido en los artículos 58 numeral 1º, art 60 numeral 4°, art 61 numeral 1° literal I, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, por haber incumplido la obligación de realizar personalmente la labor para la cual fue contratado, y en consecuencia incurrir en la prohibición de «faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo»14 y, por no regresar a su empleo, al desaparecer las causas de suspensión del contrato.

Si bien, la empleadora incurrió en yerro al invocar lo señalado en el artículo 61 numeral 1° literal i), en tanto la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, al no encontrarse en las causales que sobre dicho fenómeno prevé el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no es menor cierto, que al interior del presente trámite la demandada logró acreditar con los testimonios practicados ante el a quo, la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo, esto es, al ausentismo del trabajador por un término superior a 35 días sin que haya existido justa causa o permiso del empleador.

Debiéndose resaltar que el trabajador, no desplegó actividad probatoria alguna para acreditar que sí 13 14 Minuto 33 Audiencia de trámite Archivo 14DvdAudienciaTramite Artículo 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo. 18 Radicación n.° 20001310500320170017701 contaba con una justa causa para ausentarse, puesto ningún medio probatorio solicitó para corroborar su dicho.

Ahora bien, el despido ocurrió luego de que el empleador citara a su colaborador a descargos con el fin de corroborar la existencia de una justa causa por la que se haya ausentado de sus labores, diligencia en la que corroboró que la última incapacidad médica que le fue otorgada al aquí demandante venció el 22 de enero de 2015 y pese a esto, el trabajador no se presentó en su lugar de trabajo (comunidad Jewrwa) donde aquél prestaba el servicio de odontólogo en favor de la comunidad indígena Arhuaca, por virtud del contrato de trabajo que unía a las partes.

Nótese que, aunque en la aludida diligencia este señaló que se comunicó con Norey Márquez del área de recursos humanos15, para quedar a disposición de su empleadora, lo cierto es que, los testigos Argenis Milciades Niño Mejía y Laudelino Pacheco Torres, contrarían su dicho, en tanto, Pacheco en su condición de Jefe inmediato dada su condición de Jefe de odontología refirió que el actor, en ningún momento se comunicó con él, enterándose de las ausencias del demandante por información que le brindaba la comunidad Jewrwa sobre la ausencia de prestación del servicio16, lo que motivó el hecho de citar al trabajador para aclarar la situación presentada.

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria se observa que: «En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la 15 16 Folio 8 del Archivo 08Anexos.pdf Minuto 9:00 en adelanta del Archivo 14DvdAudienciaTramite, también en minuto 19:20. 19 Radicación n.° 20001310500320170017701 diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria.

Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria.

Por tanto, el Tribunal debió considerar que, para el despido, bastaba que el empleador cumpliera con el procedimiento previsto en el Código Disciplinario vigente en la empresa y cumpliera con las garantías mínimas del derecho de defensa que la jurisprudencia de esta Sala tiene definidas para el despido como facultad del empleador. En consecuencia, el Tribunal también incurrió en el dislate endilgado por la acusación»17.

Así las cosas, esta Corporación observa que contrario a lo considerado por el Juzgado de primer grado, la demandada cumplió con las garantías mínimas del derecho de defensa que ha establecido la jurisprudencia, pues a través de la citación a diligencia de descargos, propició un dialogó con su trabajador con el fin de aclarar su ausentismo, le brindó la oportunidad de escuchar su versión y posteriormente en la carta de despido motivo su decisión. Aspectos que permiten advertir el acatamiento de los principios mínimos del debido proceso establecidos en la sentencia CC C-593-2014, «al consagrar (i) el derecho a ser oído en descargos, premisa que supone citación a la diligencia e imputación de los cargos;

(ii) el deber del empleador de emitir una decisión motivada y (iii) del trabajador de pedir la reconsideración de la misma». Por lo expuesto, esta Sala concluye que el empleador sí despidió al trabajador con base en una justa causa comprobada y que cumplió con los requisitos mínimos del derecho al debido proceso para ello, en tanto no se acreditó la existencia de un procedimiento especial para ello dentro de 17 CSJ SL1861-2024. 20 Radicación n.° 20001310500320170017701 la empresa.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar absolver la demandada de todas las pretensiones. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia ante la no prosperidad de sus pretensiones.

Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las agencias del trámite de primer grado serán fijadas por el a quo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán 21 Radicación n.° 20001310500320170017701 concentradamente en el juzgado de origen, quien fijará las agencias de primer grado.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado,ZEEDhZ//KK>/sZK^DKdd Magistrado 22