REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920230003001 DOMINGO RAFAEL SUAREZ TORRES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 10/03/2025 ASUNTO: En Cartagena a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por la señora Mayra Alzamora Naranjo, quien alega actuar en calidad de apoderada de la pasiva Colpensiones, en contra del auto de calenda diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes:
ANTECEDENTES El demandante Domingo Suarez Torres promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S.A. y consecuentemente, trasladar a Colpensiones S.A todos los aportes realizados con sus rendimientos, y se ordena esta última, recibir el traslado del actor y que realice las conversiones necesarias para que se tengan en cuenta los aportes en semanas cotizadas con los ingresos que correspondieren.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A a trasladar a Colpensiones S.A la totalidad de los aportes en pensiones junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensiones, comisiones y gastos de administración cobrados al actor.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230003001 Al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación mediante sentencia adiada dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió modificar parcialmente el ordinal 3° de la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colfondos de la condena impuesta referente a la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 38 del 12 del mismo mes y año. Contra la anterior providencia, la abogada Mayra Alzamora Naranjo, quien manifiesta actuar en calidad de abogado de la demandada Colpensiones interpuso recurso de reposición y subsidio queja, el día 14 de marzo de 2025 solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración el interés jurídico para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas con las cuales se cumple el requisito de la cuantía, y en el caso de no prosperar, peticionó que se conceda el recurso de queja.
CONSIDERANDO: Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, el Tribunal erró al no calcular los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al momento de determinar e interés jurídico económico de Colpensiones para recurrir en casación. En vista del recurso impetrado, se recuerda que, contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación, procede el recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del CPTS, respectivamente.
Que, para la interposición del recurso horizontal, señala la norma que cuando la providencia a recurrir haya sido notificada por estado, como en el caso que nos convoca, el recurso habrá de interponerse dentro de los dos (2) siguientes a su publicación. Pues bien, descendiendo en el sub judice, se encuentra que el recurso presentado por la AFP se ajusta a la disposición señalada, dado que, el auto controvertido fue notificado mediante estado electrónico número 38 de fecha 12 de marzo de 2025, y el recurso de reposición fue radicado vía correo electrónico el día 14 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo establecido por la norma procesal general.
Por lo anterior, al haber sido radicado de manera oportuna, abordará a Sala la procedencia de este. En el sub lite, la profesional del derecho Mayra Alzamora Naranjo, declara actuar en calidad de apoderado de la encartada, Colpensiones, y en defensa de sus intereses radica recurso de reposición y subsidio queja, el día 14 de marzo de 2025, solicitando reponer la providencia que negó el recurso extraordinario de casación(15RecursoReposicionSubsidioQueja), no obstante, no aportó constancia del poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por el contrario si se observa que, mediante escritura Pública No 1703 de fecha 3 de octubre de 2023 ante la Notaría treinta y siete la Administradora Colombiana de Pensiones le confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS para que RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230003001 actuara en su representación dentro del presente proceso.
Poder que fue sustituido a la Dra. Laura Vanessa Castrillón Galeano (Fs. 7 a 36- 07AlegatosColpensiones), por tanto, se concluye que, la señora Alzamora Naranjo no ha sido reconocida como apoderada de la pasiva dentro del presente proceso, y tampoco acreditó que le hayan conferido poder. Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, el cual reza: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945.
Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Además, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. Bajo este panorama, se le recuerda al recurrente que, uno de los presupuestos esenciales de validez de los recursos judiciales, es la legitimación adjetiva, entendida como la facultad para comparecer al proceso para la defensa de unos intereses propios o de quien le ha conferido poder previamente para tal fin, debiendo acreditarse en este último evento la calidad de abogado inscrito.
Esto en desarrollo del ius postulandi, como ha enseñado la H. CSJ en proveído AL4556-20221, en donde además se explica que, la carencia de la legitimación procesal de quien interpone un recurso ocasiona la improcedencia de este. En ese sentido, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional que radicó los recursos que hoy se desatan, se declarará la improcedencia de estos.
En igual sentido se pronunció la sala de decisión fija N° 1 de este Tribunal, dentro del proceso 13001310500720200001601, al negar el recurso de casación impetrado. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA interpuestos en nombre COLPENSIONES, por falta de derecho de postulación, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente 1 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga; Radicación N.º 93548. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230003001 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9564ea1657316fb64701be099af827b6616a05cb3e77f792f16e1bb14b943d16 Documento generado en 06/05/2025 04:10:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica